TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00095-00-(07-03-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00095-00-(07-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTES: ANA ALBENIS PACHECO DURÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
RADICADO: 20-001-33-33-004-2021-00095-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 25 de septiembre de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción, caducidad y compensación, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. DECLARAR la exist encia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el día 2 de abril de 2020,
respuesta a la petición presentada por la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el día 2 de abril de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 (1 69 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a e sta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.
Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Sexto: Sin costas.
Séptimo. De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático.”
II.- ANTECEDENTES. -
Séptimo. De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razó n por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 25 de mayo de 2017 ante el FOMAG, y que por medio de la Resolución No. 0050 del 9 de enero de 2018 se le reconoció su derecho.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 28 de febrero de 2018 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus c esantías se registró una mora de 170 días, lo que motivó que el día 2 de abril de 2020 se radicara ante
De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus c esantías se registró una mora de 170 días, lo que motivó que el día 2 de abril de 2020 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES2. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 02 DE JULIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 02 DE ABRIL DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después d e haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento
de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la eje cutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del
Ley 1395 de 2010.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 20213, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio
3 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió
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Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad procesal concedida, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 (en adelante FOMAG), presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en es a entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora periodo de tardanza de su parte.
Aseguró que la referida mora no le resulta ba imputable, sino a la entidad territorial a la cual estaba adscrita la demandante, la cual se tardó aproximadamente dos (2) meses para remitir para pago la documentación de reconocimiento de las cesantías requeridas por la docente requiriendo la autorización para su pago al FOMAG, lo que impidió que contara con e l término prudente para que se le cancelara el valor de manera oportuna.
En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Litisconsorcio necesario por pasiva; (ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (iii) Improcedencia de la indexación de las condenas; (iv) Compensación; (v) Salario a tener en cuenta; (vi) Falta de legitimidad en la causa por pasiva; (vii) Caducidad;
(iii) Improcedencia de la indexación de las condenas; (iv) Compensación; (v) Salario a tener en cuenta; (vi) Falta de legitimidad en la causa por pasiva; (vii) Caducidad; (viii) Prescripción y, (ix) Excepción genérica.
2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA5: Por medio de auto de fecha 23 de junio de 2023 y e n cumplimiento del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente asunto no requería la práctica de pruebas , el A quo prescindió de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Cédula de ciudadanía No. 36.516.205 a nombre de la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN, que da cuenta que nació el 24 de marzo de 1973 y a la fecha tiene 50 años.6
Derecho de petición de fecha 2 de abril de 2020 elevado por el apoderado judicial de ANA ALBENIS PACHECO DURÁN, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías7
Educación del Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías7
Resolución No. 0050 del 9 de enero de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde le fue reconocida de una cesantía parcial a la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN por valor de $33.210.682.8
Notificación personal de fecha 18 de enero de 2018 de la Resolución No. 0050 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar en la cual
4 1ra Instancia - Índice 00010 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00012 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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consta la solicitud hecha por la demandante para que se le consignara la suma en el Banco Agrario de La Paz (Cesar).
Certificado de fecha 29 de mayo de 2020 expedido por la FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN , donde consta que la cesantía parcial de la suscrito quedó a su disposición a partir del 28 de febrero de 2018 por valor de
la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN , donde consta que la cesantía parcial de la suscrito quedó a su disposición a partir del 28 de febrero de 2018 por valor de ($13.301.814).9
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda10, por otro lado, la parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.
III. SENTENCIA APELADA11. –
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“. . . En el caso bajo estudio, se observa que la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 25 de mayo de 2017 como se indicó en los hechos probados; la entidad demandada contaba con 15 días para expedir la resolución donde se ordenara su pago y este término venció el día 16 de junio de 2017. Sin embargo, dicha resolución no fue expedida sino hasta el día 9 de enero de 2018, siendo evidente que ya se había superado el término de 15 días señalado en la norma.
Por tanto, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para
el día 9 de enero de 2018, siendo evidente que ya se había superado el término de 15 días señalado en la norma.
Por tanto, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se deberá iniciar a partir del día siguiente a aquél en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo de haberse expedido en tiempo, es decir, a par tir del día 6 de julio de 2017.
Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 11 de septiembre de 2017 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante. No obstante, dicho pago solo fue realizado el día 28 de febrero de 2018 conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda equivalente a ciento sesenta y nueve (169) días de salario, toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado.
Por otro lado, respecto de indexar el valor que arroje la condena que se imponga por concepto de sanción moratoria, cons idera el Despacho que no procede tal reconocimiento, en el entendido que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de ordenarse se estaría imponiendo un doble c astigo a la entidad incumplida.
Como consecuencia de lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por no ajustarse a las normas que regulan el tema y a título de restablecimiento del
Como consecuencia de lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por no ajustarse a las normas que regulan el tema y a título de restablecimiento del
9 1ra Instancia - Índice 00028 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 00016 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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derecho se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ALBENIS PACHECO DURÁN un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 (169 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica que devengaba la parte actora para la anualidad de 2017, fecha en la que debió hacerse el pago oportuno de la prestación.”
IV. RECURSO INTERPUESTO. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) interpuso recurso de apelación en su contra, destacando las dificultades operativas que se presentan
el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) interpuso recurso de apelación en su contra, destacando las dificultades operativas que se presentan con las entidades territoriales en el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, concluyendo que tal situación impide cumplir de manera estricta con los parámetros sentados por la Ley 1071 de 2006, y la s decisiones adoptadas por el H. Consejo de Estado , en especial en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
Partiendo de estas premisas solicita que en el asunto bajo examen se tenga en cuenta la fecha en la cual fue puesta a disposición la suma reconocida a la accionante por concepto de cesantías parciales como fecha de pago, pues por regla general esta no coincide con la fecha en la cual se hace el retiro, conforme quedó demostrado en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.
De igual forma, se opone a la “indexación” de la sanción moratoria ordenada por la primera instancia, habida cuenta que existe claridad sobre su improcedencia conforme fue analizado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada, proferida dentro del proceso No. 73001-23-33-000-2014-0058001.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 12 –
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024 , se admit ió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024 , se admit ió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente
12 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 proferida por el
solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 proferida por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 25 de septiembre de 2023 , corresponde a esta Corporación determinar s i debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, tomando en consideración que existen dificultades operativas con las entidades territoriales que participan en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes, se tomó como referente de pago el día en el cual se retiró la suma dispuesta por el FOMAG y no la fecha en que esta fue puesta a disposición de la señora ANA ALBENIS PACHECO y la indexación ordenada por la primera instancia resulta abiertamente improcedente.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
la fecha en que esta fue puesta a disposición de la señora ANA ALBENIS PACHECO y la indexación ordenada por la primera instancia resulta abiertamente improcedente.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece l os requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado 13, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición
13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de
unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia
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expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últi mo año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes
en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últi mo año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem14).
Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como
los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem14).
Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adopt ó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes
14 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y
ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proce
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