TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00108-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00108-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2021-00108-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de diciembre de 2022 , en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Indica la demandante que, fue vinculad o por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 º de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionad o por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
fecha posterior al 1 º de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionad o por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), le reconozca a su favor la pensión de gracia.
Asegura que a través de Resolución No. 170 del 25 de abril de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, se le reconoció una pensión jubilación con fundamento legal en la Ley 91 de 1989 , lo que lo hace acreedor a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional en los términos en que se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión de gracia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
2.2. -PRETENSIONES. -
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del oficio SIN NUMERO DEL 19 DE ENERO DEL 2021, suscrita por el (la) Doctor (a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, SECRETARIO DE EDUCACION, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de
por el (la) Doctor (a) IVAN ARTURO BOLAÑO BAUTE, SECRETARIO DE EDUCACION, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley d e 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NAC IÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial
Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 DE FEBRERO DE 1985 equivalente a una mesada pensional.
1. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
2. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
3. Que se ordene a l a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. C.P.A.C.A).
contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionalesNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPOP DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”-Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: En la demanda, se
conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”-Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: En la demanda, se señalan como normas violadas lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y de las Leyes: 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y Ley 812 de 2003, así como de los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005. Por último, mencionó como regla desconocida la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 emitida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación asegura que el pago de la prima semestral reclamada se estableció como compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia y que este derecho se instituyó mucho antes de que se reconociera la mesada 14 en la Ley 100 de 1993 , a la que no e s posible asimilar este pago como de manera errada se ha venido sosteniendo.
Aduce que cuando se introdujo el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que otorgaba una mesada adicional a los pensionados, ya existía un beneficio similar para los docentes afiliados al FOMAG que fueron vinculados después de 1981, conforme a la Ley 91 de 1989, la cual tenía cuatro años de vigencia en ese momento , sin que con la introducción de esa figura se pudiera entender derogado el beneficio reclamado, que se reitera, tan sólo aplica para el sector docente.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
con la introducción de esa figura se pudiera entender derogado el beneficio reclamado, que se reitera, tan sólo aplica para el sector docente.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN. - La demanda fue admitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 18 de junio de 2021 1, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR no presentó escrito de contestación de demanda.
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, partiendo de la premisa que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad, dado que la parte actora carece del derecho que reclama en tanto el Acto Legislativo 001 de 2005, limitó la percepción de pensiones a un máximo de 13 mesadas al año a partir del 25 de julio de 2005.
1 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Relató que, en el caso en concreto el demandante adquirió el estatus pensional 22
Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Relató que, en el caso en concreto el demandante adquirió el estatus pensional 22 de febrero de 2014 de acuerdo a la Resolución No. 170 del 25 de abril de 2014, por lo que se encuentra acr editado que el d ocente causó su derecho pensional con posterioridad de la entrada en vigor del Acto Leg islativo No. 01 de 2005. En consecuencia, sostuvo que según la interpretación de la norma, el actor no estaría dentro de las excepciones contempladas en dicha disposición legal.
2.4.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.3Por medio de auto 11 de noviembre de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ( en adelante CPACA) se prescind ió de la audiencia inicial y de pruebas y en ese sentido se incorporaron al proceso las pruebas documentales, se fijó el litigio, y por último se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año sin fecha, realizada por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA ante la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
Resolución No. 170 de fecha 25 de abril de 2014 , expedida por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en la cual se le reconoce al señor JOSÉ DE LOS SANTOS
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
Resolución No. 170 de fecha 25 de abril de 2014 , expedida por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en la cual se le reconoce al señor JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, una pensión vitalicia de jubilación por la suma de $ 2.066.421 a partir del 22 de febrero de 2014.4
Comprobantes de pago de la pensión de jubilación del actor expedidos por el FOMAG, correspondientes a las mesadas pensionales canceladas el mes de junio de los años 2018, 2019 y 2020.5
Respuesta de fecha 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar , resuelve negativamente la petición realizada por JOSÉ DE LOS SANTOS REYES, relativa al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio.6
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida la parte demandada FOMAG 7 presentó alegatos de conclusión, basándose en el principio constitucional de sostenibilidad del sistema de seguridad social, por lo que hizo referencia a los dos proyectos de Acto Legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto de 2004, proferidos por el Gobierno Nacional para su análisis y trámite.
Indicó que ambos proyectos proponían que las personas a las que se les otorgara la pensión a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no pudieran recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, lo que en consecuencia dio origen
Indicó que ambos proyectos proponían que las personas a las que se les otorgara la pensión a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no pudieran recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, lo que en consecuencia dio origen al inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su vigencia no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
3 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Por otro lado, sostuvo que la mesada adicional no puede ser concedida a quienes consoliden su derecho pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo mencionado salvo aquellas personas con pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011 , situación que no cobija al accionante, por cuanto adquirió su estatus pensional el 22 de febrero de 2014 y además devenga más de tres salarios mínimos, supuestos que a su parecer no cumplen los requisitos a la excepción para el reconocimiento y pago de la prima de junio.
adquirió su estatus pensional el 22 de febrero de 2014 y además devenga más de tres salarios mínimos, supuestos que a su parecer no cumplen los requisitos a la excepción para el reconocimiento y pago de la prima de junio.
2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En esta oportunidad procesal, Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 8, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“… El Despacho advierte, inicialmente, conforme se indicó en los referentes jurisprudenciales citados, la Corte Constitucional precisó que el beneficio de la mesada adicional (mesada 14), fue ampliado a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, pero aclaró que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, emolumento o beneficio que es asimilable o equiparable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 19 89 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes
Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia"; situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el hecho primero de la demanda, su vinculación al servicio docente ocurrió con posterior idad al 1 de enero de 1981.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron -el statusantes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la cuantía de la prestación sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, de acuerdo a lo indica do en la Resolución No. 0170 del 25 de abril de 2014, el demandante adquirió su status pensional el 21 de febrero de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, circunstancia que no se enmarca dentro de las excepciones consagradas en la norma mencionada y que implica que el demandante solo puede percibir trece mesadas al año.
Además, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma que consagra la procedencia de la mesada 14 cuando la pensión reconocida
que implica que el demandante solo puede percibir trece mesadas al año.
Además, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma que consagra la procedencia de la mesada 14 cuando la pensión reconocida sea igual o inferior a 3 smlmv, toda vez que su mesada pensional al momento de ser reconocida fue liquidada en cuantía de $ 2.066.421 que equivalen a 3.3 smlmv para el año 2014, anualidad en que fue reconoci da la prestación, como se indicó en los hechos probados.
En conclusión, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la
8 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91, i) por haber adquirido su status pen sional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y ii) porque la cuantía de la prestación que se le reconoció supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a lo anotado, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lleva implícita el acto administrativo acusado, se declararán probadas la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad propuesta por la entidad demandada y consecuentemente se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó en precedencia.”
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera
demandada y consecuentemente se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó en precedencia.”
IV.- RECURSO INTERPUESTO-.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 9, en el cual señala que en el caso objeto de estudio se deb e acceder a la prima de medio año, ya que la misma ha surgido como compensación para los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981 por la eliminación de la pensión de gracia, supuesto que se satisface en este caso si se toma en c onsideración la fecha en la cual el demandante se vinculó al servicio público.
Así mismo, indica que parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, correspond e al estipulado en disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado múltiples discusiones sobre la continuidad de la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes debido a la expiración de la vigencia mencionada anteriormente, lo que condujo a que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 5 de diciembre de 2018,
la continuidad de la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes debido a la expiración de la vigencia mencionada anteriormente, lo que condujo a que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 5 de diciembre de 2018, concluyera que, el numeral 2 º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, atendiendo el tenor literal del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º de la reforma constitucional. De acuerdo con lo expuesto, estima que en este caso debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, cuestiona que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024 10, se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , decisión que fue debidamente notificada.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,
9 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,
9 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 10 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VII.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.11
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.11
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al A quo al negar las pretensiones incoadas por el docente JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA MUZA, concluyendo que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio público de educación se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, siendo entonces beneficiario de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
11 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 12 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de
Proceso No. 2021-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad
Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones
Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Ju sticia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respec tivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
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