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TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00163-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00163-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: MARICELA JAIMES ÁNGEL

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-004-2021-00163-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 , por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágr afo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de su s cesantías el día 2 7 de julio de 2020 (realmente fue el 22 de julio de 2019), prestación social que fue reconocida mediante la Resolución No. 005096 de 24 de julio de 2019.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 23 de junio de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término que

1 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 264 días, lo que motivó a que el día 27 de julio de 2020 radicara ante la accionada un escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente, lo que posterior a la conciliación extrajudicial fallida, le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. 2resuelta negativamente, lo que posterior a la conciliación extrajudicial fallida, le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I. PETICIONES

DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARIA DE EDUCACION le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su sala rio por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispo ne el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el

2 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocid os los artículos 5º y 15 de la

Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocid os los artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, que reconocen el derecho de todo trabajador al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, lo que estima en este caso debe ser reconocido en tanto las entidades accionadas incurrieron en una mora de 267 días, que reclama sean reconocidos como conclusión de este proceso, en aplicación de las normas antes enunciadas y la línea jurisprudencial que ha trazado en esta materia el H. Consejo de Estado.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 20213, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, corriéndose traslado para contestar la demanda.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Las entidades accionadas no presentaron contestación.

2.3.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 4: Por medio de auto 11 de noviembre de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se prescindió de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, se fij ó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se prescindió de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, se fij ó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición de fecha 22 de julio de 20 19 elevado por el apoderado judicial de MARICELA JAIMES ÁNGEL, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora , por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de las cesantías.5

 Resolución No. 5096 de 24 de julio de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , “Por la cual se reconoce una cesantía

3 1ra Instancia – Índice 00004 del Expediente digital en Samai 4 1ra Instancia – Índice 00009 del Expediente digital en Samai 5 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

parcial para compra de vivienda” a la señora MARICELA JAIMES ÁNGEL por valor de $14.251.963.

 Notificación personal de fecha 30 de julio de 2019 de la Resolución No. 5096 de 24 de julio de ese mismo año, “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para

valor de $14.251.963.

 Notificación personal de fecha 30 de julio de 2019 de la Resolución No. 5096 de 24 de julio de ese mismo año, “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda” a la señora MARICELA JAIMES ÁNGEL por valor de $14.251.963.

 Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por la señora MARICELA JAIMES ÁNGEL, en la cual consta que la cesantía parcial del suscrito quedó a disposición de la demandante a partir del 16 de octubre de 2019 por valor de $14.251.963, y que debido a que esta no fue retirada el valor fue reintegrado al erario debiendo ser reprogramado el pago que se hizo efectivo el 23 de junio de 2020.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda6.

Por otro lado, el apoderado del FOMAG7 presentó escrito de alegatos sosteniendo que aunque de los documentos presentados con la demanda se desprende que el plazo de 70 días contado a partir de la solicitud de reconocimiento de la prestación, se completó el 19 de octubre de 2019, no es menos cierto que las cesantías reconocidas a la demandante estuvieron disponibles para su cobro desde el 16 de ese mismo mes y año, lo que evidencia que en este caso no se generó la sanción moratoria que se está reclamando.

No obstante, sostiene que en caso de que exista demora en el pago de las

ese mismo mes y año, lo que evidencia que en este caso no se generó la sanción moratoria que se está reclamando.

No obstante, sostiene que en caso de que exista demora en el pago de las cesantías, la totalidad de la sanción por mora resultante deberá ser asumida por la entidad territorial correspondiente, en este caso , por el DEPARTAMENTO DEL CESAR por la emisión tardía la resolución, lo que provocó un retraso en el desembolso de la prestación económica. Además, indica que no hay una asignación presupuestaria en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio destinada a cubrir el pago de la sanción por mora.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

III. SENTENCIA APELADA8. –

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“. . . De acuerdo a lo anterior, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se debe tener en cuenta que el acto administrativo fue notificado el día 30 de julio de 2019, por lo que el conteo se debe iniciar a partir del día siguiente a aquél en que quedó ejecutoriado, es decir, a partir del día 15 de agosto de 2019.

Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 21 de octubre de 2019 para pagar las cesantías solicitadas por la parte a ccionante y al

agosto de 2019.

Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 21 de octubre de 2019 para pagar las cesantías solicitadas por la parte a ccionante y al haber sido realizado dicho pago el día 16 de ese mismo mes y año, es evidente que

6 1ra Instancia - Índice 00016 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00019 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

lo hizo dentro de los términos legales pertinentes.

El Despacho advierte que no se toma como fecha de pago la señalada por la parte demandante -23 de junio de 2020-, porque esta es la fecha en que se programó por segunda vez su pago, debido a que en la fecha inicial -16 de octubre de 2019 -, la actora no realizó el respectivo cobro ante la entidad bancaria por razones que se desconocen pero que no se probaron en el curso del proceso que fueran imputables a la entidad demandada. [. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto sostiene que la accionante es acreedora al reconocimiento por el no pago oportuno de sus cesantías, conforme a

DE VALLEDUPAR , la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto sostiene que la accionante es acreedora al reconocimiento por el no pago oportuno de sus cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

Indica que el A quo no tomó en cuenta la fecha de notificación de la Resolución No. 5096 del 24 de octubre de 2019, generando un error en el cálculo de los días de sanción por mora para la demandante, en tanto se identifica un equívoco en la fecha de pago oportuno y por ello se propone corregir los términos para contabilizar adecuadamente los 13 días de mora a los que tiene derecho la demandante.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.9 –

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalm ente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicar on pruebas y no fue

forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicar on pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el

JUZGADO CUARTO AD MINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

9 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto

apoderado de la parte actora , conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de diciembre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, tomando en consideración las razones expuestas por el apoderado de la parte actora, el cual sostiene que el A quo incurrió en error al hacer la contabilización de l a mora, toda vez que a pesar de que la fecha de notificación es correcta, no lo es aquella tomada como vencimiento del término para realizar el pago que debe servir como parámetro para la contabilización de la sanción morat oria, que en este caso considera corresponde a 13 días..

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 10, que definió las

retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 10, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales reclamadas en la vigencia 2020, respecto de lo cual existe posición unificada del H. Consejo de Estado que debe ser observada por la Sala de

10 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Supe rior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribu nales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso

se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Decisión11, al tener carácter vinculante y constituir precedente obligatorio permite resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem12).

ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem12).

11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, por hacer mención a algunos de los más importantes precedentes.

12 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos

vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibili dad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en se ntencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera

precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:

“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.

La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.

Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidac

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