TA CES - 20-001-33-33-004-2022-00013-01-(22-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2022-00013-01-(22-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ISAURA ELENA MEDINA SAMPER
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-004-2022-00013-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada de la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, que ésta laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
Finalmente, afirmó que la demandante efectuó su retiro definitivo del cargo docente, y, que la entidad en su base de liquidación, s ólo incluy ó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos
y, que la entidad en su base de liquidación, s ólo incluy ó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior al retiro de su cargo docente.
2.2.- PRETENSIONES. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No . 0631 del 3 de diciembre de 2008, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo.
De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 4 de abril de 2008 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se efectuó el retiro definitivo del servicio , como consecuencia de ello, sea esta entidad condenada al pago de dicha pensión.
Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 0631 del 3 de diciembre de 2008 , suscrita por el
ello, sea esta entidad condenada al pago de dicha pensión.
Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 0631 del 3 de diciembre de 2008 , suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de jubilación de su poderdante.
Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momen to de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que hay a lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.
Finalmente, solicita que se le ordene a esta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda indicando que en estos temas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en señalar que no es procedente incluir en la liquidación de la pensión factores sobres los cuales el docente no haya hecho los respectivos aportes, lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la prenombrada sentencia de unificación, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes
Propuso como excepciones: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD , INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO , COBRO DE LO NO DEBIDO , PRESCRIPCIÓN, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.”Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que, no procedía la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, por una parte, porque los emolumentos reclamados y denominados prima de vacaciones y prima de navidad ya fueron reconocidos por la entidad demandada y liquidados conforme lo indicado en la Resolución No. 0631 del 3 de diciembre de 2008 y, por otra, porque frente a los factores salariales prima de antigüedad, prima de servicios y horas extras la accionante no demostró haberlos devengado en su último año de servicio.
Además de lo anterior, señaló, que el denominado prima de servicios no se encuentra enlistado de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y los denominados prima de antigüedad y horas extras que sí están consagrados en la norma, no demostró haberlo s devengado, como se indicó, y tampoco probó que frente a dicho emolumento se hayan realizado las respectivas cotizaciones y/o aportes al sistema pensional en su último año de servicio comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 1° de abril de 2021.
Indicó, que lo anterior er así, toda vez que el formato único para la expedición de certificados de salarios que se aportó en la demanda , demuestra los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al de adquirir su status de pensionada, periodo que no corresponde al reclamado por la demandante, toda vez
certificados de salarios que se aportó en la demanda , demuestra los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al de adquirir su status de pensionada, periodo que no corresponde al reclamado por la demandante, toda vez que, lo que persigue es la reliquidación de la prestación con todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio.
Advirtió, que si bien la parte accionante aport ó un documento expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, donde se indicó que la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER devengó los emolumentos denominados prima anual de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones y realizó los respectivos aportes al sistema pensional, lo cierto es que el referido documento no indicó en año en que se hicieron esos aportes, por lo que no se podía dar certeza que esa actuación hubiese correspondido a su último año de servicio.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando en cuanto al factor salarial prima de antigüedad, que dentro del expediente se encuentra demostrado que la demandante deveng ó este factor con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de pensionado y/o retiro definitivo del cargo, como también se encuentra certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se evidencia que sobre esta prestación se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión.
Menciona, que a través de diferentes tutelas el Consejo de Estado ha ordenado el estudio en particular de la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial,Nulidad y restablecimiento del derecho
pensión.
Menciona, que a través de diferentes tutelas el Consejo de Estado ha ordenado el estudio en particular de la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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así como también este Tribunal ha ordenado este reconocimiento, precedentes que transcribió.
Resalta, que la señora Isaura Elena Medina, adquirió el status de pensión el día 8 de abril de 2008, tal como aparece en el folio 23 de la demanda, así mismo precisa, que contrario a lo afirmado por el a quo, lo que se solicit ó en la demanda fue la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisi ción del status pensional, esto es, en el período comprendido entre el 8 de abril de 2007 al 8 de abril de 2008, período durante el cual, tal y como se demostró en el proceso, fue devengada la prima de antigüedad.
Aunado a lo anterior, indica que a folio 25 del expediente se encuentra el certificado de la Secretaría de Educación Municipal, donde consta que sobre el factor salarial prima de antigüedad, se hicieron los respectivos descuentos para efectos de seguridad social en pensión, requisito fundamental, para que pueda ordenarse su inclusión en la liquidación de la prestación.
Agrega, que sobre la mencionada certificación la entidad demandada no se pronunció, y, en el mismo sentido, el juzgado en uso de sus facultades, y en vista de la duda generada en el despacho, ni siquiera, decretó la prueba correspondiente para esclarecer esta situación. En virtud de lo anterior, agrega que solicitó a la
de la duda generada en el despacho, ni siquiera, decretó la prueba correspondiente para esclarecer esta situación. En virtud de lo anterior, agrega que solicitó a la Secretaría de Educación de Valledupar, el día 30 de junio de 2023, que certifi cara si sobre la prima de antigüedad se efectuaron descuentos, derecho de petición que allega en esta oportunidad.
Expresa, que el día 19 de julio de 2023 se remitió al despacho la prueba de lo anterior, momento para el cual, aún no había sido expedida respues ta, frente a lo solicitado en derecho de petición radicado el 30 de junio de 2023; no obstante, esta remisión, ni siquiera fue tenida en cuenta por el despacho, por cuando ni siquiera aparece el respectivo registro en el aplicativo SAMAI, por lo que anexa soporte de envío de correo electrónico. Además, menciona que, frente a la petición radicada, efectivamente, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, emitió respuesta en la que certificó que para los años 2007 y 2008, la docente devengó la prima de antigüedad, y que sobre este factor se efectuaron aportes para efectos pensionales, tal y como se adjunta al presente recurso.
Expone, que aunque en el proceso está acreditado los aportes al factor prima de antigüedad, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, se señaló que realizar o no los aportes no dependía del trabajador, sino del empleador, que era un deber reglado, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se hag a el reconocimiento prestacional, concluyendo que no atender tales lineamientos traería como
dependía del trabajador, sino del empleador, que era un deber reglado, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se hag a el reconocimiento prestacional, concluyendo que no atender tales lineamientos traería como consecuencia la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, privilegiando con esta línea de pensamiento el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuya observancia es impe rativa, en tratándose de beneficios laborales. Lo anterior también, en aplicación al principio de favorabilidad.
Finaliza solicitando, que se le de valor probatorio a los documentos allegados en el trámite de primera instancia, tales como certificación de descuentos para efectos pensionales sobre la prima de antigüedad, así como el derecho de petición radicado el día 30 de junio de 2023, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, y, la remisión efectuada al juzgado el día 19 de julio de 2023, y que en el último caso, se requiera a esta entidad con el fin de que certifique queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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efectivamente, sobre la prima de antigüedad, se efectuaron los respectivos descuentos, como ocurrió con todos los docentes del Municipio de Valledupar, en todos los años en la cual fue devengada, y de esta forma sea revocada la sentencia de la referencia, y se orden el reconocimiento deprecado.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
todos los años en la cual fue devengada, y de esta forma sea revocada la sentencia de la referencia, y se orden el reconocimiento deprecado.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER , a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión del factor prima de antigüedad durante el último año antes de adquirir el estatus, o si por el contrario, no le asiste este derecho debido a
nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión del factor prima de antigüedad durante el último año antes de adquirir el estatus, o si por el contrario, no le asiste este derecho debido a que no se comprobó que durante el último año de servicio, que fue lo peticionado en la demanda, devengó este factor salarial.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
Antes de resolver el problema jurídi co planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala
de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Se demostró, que a través de la Resolución No. 631 del 3 de diciembre de 2008, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante, por haber prestado sus servicios como docente con vinculación nacionalizada , incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, l a prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, en donde se dejó consignado que el estatus pensional lo adquirió el día 4 de abril de 2008 . (Índice 00008, folios 23 y 24 Samai)
Así mismo se aportó, un documento suscr ito por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se certifica que sobre el factor prima de antigüedad, se le efectuaron descuentos para pensión. (Índice 00008, folio 25 Samai)
De igual forma, se allegó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia sobre los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al est atus de
Samai)
De igual forma, se allegó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia sobre los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al est atus de pensionado (2007 -2008) (Índice 00008, archivo 10MEMORIALCERTIFICAC(.pdf) NroActua 8, folios 6 y 7 Samai).
Además, se aportó el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, en donde se deja constancia que la actora ingresó al servicio de la docencia el día 1° de abril de 1977 y se retiró el día 1° de abril de 2021 . ( Índice 00008, archivo 10MEMORIALCERTIFICAC(.pdf) NroActua 8, folios 2 a 5 Samai)
Se adjuntó, el derecho de petición incoado por la demandante ante la Secretaría de Educación Municipal, de fecha 30 de junio de 2023, en donde solicita los certificados de tiempos de servicios y salarios de la actora, durante el año anterior al estatus de pensionado o el año ultimo de servicio, además, se certificara si para el año 2007 y 2008, se realizaron descuentos por concepto de seguridad social en pensiones, sobre el factor prima de antigüedad. (Índice 00008, archivo 11MEMORIALAPORTAPRUE(.pdf) NroActua 8 Samai)
Finalmente se allegó, la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se dejó constancia sobre los factores salariales devengados por la actora
Finalmente se allegó, la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se dejó constancia sobre los factores salariales devengados por la actora durante los años 2007 – 2008, específicamente sobre el factor prima de antigüedad, se mencionó que fue devengado desde el año 2008 hasta el 2017, pero que durante los años 2012 y 2013 no hicieron aportes prestacionales sobre ella. (Índice 00008, archivo 19RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 8, folio 18 Samai)
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –
2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:
“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).
Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:
“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se ap lica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).
Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que
Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En su artículo 15 la citada ley estableció:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con l as excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)
De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. (Sic)
En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.
Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20033, por ende, se le aplica
2003.
Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20033, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.
3 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación y lo confirmó el formato único para la expedición de historia laboral aportado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia
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En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.
Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
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