TA CES - 20-001-33-33-004- 2022-00385-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004- 2022-00385-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA
DEMANDANTE: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM
RADICADO: 20-001-33-33-0042022-00385-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Resuelve la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 28 de octubre de 2022, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS. -
Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el ac cionante, que el 19 de julio del corriente año presentó un requerimiento ante la empresa AFINIA , para que le diera cump limiento al artículo 130 y artículo 155 incis o 2 de la Ley 142 de 1994, numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1437 del 2011, artículo 16 de la Ley 1755 del 2015, L ey 962 del 2005 y Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, y en consecuencia se deje sin efecto y valor cada uno de los actos administrativos por medio de la cual se niega a
Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, y en consecuencia se deje sin efecto y valor cada uno de los actos administrativos por medio de la cual se niega a decretar el rompimiento de la solidaridad, expidiendo la primera factura del total de la deuda dejada por arrendatarios.
Agregó que, en respuesta a su requerimiento de cumplimiento , AFINIA a través del Consecutivo No. 202270346565 y el Radicado No. RE3152202250234 del 26Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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de agosto del 2022, rechazó el mismo, exigiendo requisitos no autorizados por la ley, bajo los parámetros de la Ley 1755 del 2015, y no con la Ley 393 de 1997.
2.2.- PRETENSIÓN.-
Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente:
“Primero Pretendo con ESTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION para que EL JUEZ ADMINISTRATIVO ,ORDENE EL GERENTE general de, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C -690/02, numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 y artículos 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el a rtículo 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la ley 1755 del
2011, artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 y artículos 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el a rtículo 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019 Y deje sin efecto y sin valor cada una de las 92 acto administrativo por medio de la cual niega darle el rompimiento de la soli daridad expidiendo la primera FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA dejada por los arrendatarios , ALEGANDO que la dirección que aparece en los certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura , no coincide con la registrada en la factura de energía, asi mismo que no pague lo que no era objeto de reclamos, como también que la declaración de extra juicio, no acredita la posesión del inmuebles se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constituc ión, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA ,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN , DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa , se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cu mplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el
se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cu mplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido. ,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés par ticular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (...) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se
que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento. Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata,Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisió n en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso
para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO R UBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-57598 C-193-98
SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C -493 de 1997, C -690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad , sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad, y revoque las 92 resoluciones
TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2 .4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral , y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe , debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde
debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación
CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo , para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atr avez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T -636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticad a del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de p etición. Es necesario destacar que el Código ContenciosoAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T -281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ,
SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general de, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas l as
de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.. Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas l as circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», , sentencia (CONSE JO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), .este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno , como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS
administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022 -00151-01 y 2022 -00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias
Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, adarle cumplimiento al ARTICULOS ,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar , el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía , amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspen den , donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana , colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta
OCTAVO señor juez administrativo Que es procedente este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo establecido por los artículos 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994 , y tanto la empresa de energía y la superservicios , no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 mo dificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDEAcción de Cumplimiento
empresa de energía y la superservicios , no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 mo dificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDEAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas , para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley
Noveno que el gerente general de el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO , manifieste bajo la gravedad de juramento , y diga cuál es la normatividad , que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nom enclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipal
Decimo que el gerente general de el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimi ento de la solidaridad revocando cada una de las resoluciones”. (Sic para lo transcrito).
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó:
“(..)
Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó:
“(..) El Despacho declarará la improcedencia de la presente acción por la existencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma invocada, con fundamento en lo argumentos que se exponen a continuación.
Es importante precisar, inicialmente, que la finalidad de la parte accionante en este procedimiento es que se ordene a la accionada decretar la ruptura de solidaridad solicitada por 92 arrendadores diferentes y en consecuencia proceda a expedir y entregar a cada uno de ellos la primera factura del total de la deuda dejada por los arrendatarios que ocuparon sus bienes inmuebles. (..)
En las condiciones planteadas, advierte el Despacho, luego de realizar el análisis de las pruebas traídas al proceso y de las normas regulatorias de esta acción Constitucional, que la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir el cumplimiento de la norma presuntamente omitida (artículo 130 de la Ley 142 de 1994), a través del mecanismo judicial consagrado en el ar tículo 138 del CPACA – nulidad y restablecimiento del derecho; medio de control que se erige como la vía idónea para controvertir las decisiones proferidas por la administración en relación con el tema que se discute en este procedimiento y que la parte ac tora considera contrario al ordenamiento jurídico.
Se precisa que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el
contrario al ordenamiento jurídico.
Se precisa que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
En este sentido, considera el Despacho que las peticiones y/o requerimientosAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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elevados ante AFINIA son eficaces, habida cuenta que los procedimientos son reglados, sin que sea permitido desconocer las acciones o mecanismos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico.
Siendo así, se reitera, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente en atenció n a la causal señalada en el literal b del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir el cumplimiento de la norma reseñada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, a través del mecanismo judicial que la ley dispuso para el efecto; y sin que se encuentre probado en el proceso -ni siquiera se mencionó en la demanda - que la parte actora se encuentra ante la inminencia de un perjuicio grave. (..)”. (Sic).
IV.- RECURSO DE APELACIÓN.-
La apoderada de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, impugnó la decisión anterior, manifestado que en la parte considerativa del fallo, el a quo
IV.- RECURSO DE APELACIÓN.-
La apoderada de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, impugnó la decisión anterior, manifestado que en la parte considerativa del fallo, el a quo argumenta “ (…) La empresa demandada (AFINIA) no contestó la demanda ”, afirmación que según su dicho, desconoce la rea lidad, teniendo en cuenta que la notificación de la admisió n de la acción de cumplimiento se realizó vía correo electrónico el 13 de septiembre de 2022, siendo contestada al día siguiente al correo del despacho j04admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, obteniendo la debida constancia de entregado; por lo que al no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la hora de resolver el presente trámite, se desconocieron argumentos de derecho fundamentales para la resolución.
Propone la e xcepción de pelito pendiente o cosa juzgada , según el caso, atendiendo que e l accionante interpuso acción de cumplimiento, por los mismos hechos, mismas pretensiones e identidad de partes, siendo tramitada por el Juzgado Primero Administrati vo de Valledupar con el radicado 20001 -33-33-0012022-00350-00, en la cual dicho despacho realizó el estudio de la solicitud y emitió fallo a favor de su representada, siendo notificado por correo el 9 de septiembre de 2022, desconociendo si el accionante interpuso recurso respectivo.
De otro lado, alega improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otros medios de defensa ; así como f alta de legitimación en la causa por activa ,
de 2022, desconociendo si el accionante interpuso recurso respectivo.
De otro lado, alega improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otros medios de defensa ; así como f alta de legitimación en la causa por activa , pues el accionante no demuestra ser directamente afectado en los actos administrativos, ni estar autorizado por los suscriptores del servicio para obrar en su nombre.
V.- CONSIDERACIONES.-
5.1.- COMPETENCIA.-
Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Co rporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra e n el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si loAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. (Sic).
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Corresponde a la Sala determinar, si modifica o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto el accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción
instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto el accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento; atendiendo que, al parecer, de conformidad con la impugnación, el a quo no tuvo en cuen ta los argumentos expuestos por la parte pasiva de la actuación en el escrito de contestación presentado oportunamente.
5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autorida d o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997 , los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de act os o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas queAcción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1” . (Sic).
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas e n precedencia, es
Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar , que según las normas citadas e n precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal se ñalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se
a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción consti tucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 3, imponer sanciones 4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos 5, o perseguir indemnizaciones 6, por cuanto, para dichos propósit os, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 7 o cu ando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior 8”. (Sic).
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02353-01.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 8 Sentencia ibídem.Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia
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5.4.- CASO CONCRETO.-
De acuerdo con lo expuest
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