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TA CES - 20-001-33-33-005-2012-00041-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2012-00041-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL)

RADICADO N°: 20-001-33-33-005-2012-00041-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLED UPAR, de fecha 24 de marzo de 2021, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción de “pago total de la obligación” propuestas por CREMIL.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte ejecutante en contra de CREMIL.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del

CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en p rimera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

La parte actora manifiesta que CREMIL reconoció una asignación de retiro al señor

LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA.

Señala que, el ejecutante adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, solicitando el reajuste de la referida prestación social, bajoEjecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

el entendido que durante los años 1997 a 2004, esta fue liquidada en un porcentaje inferior al IPC.

Indica que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR emitió sentencia a su favor el día 30 de agosto de 2013 , decisión que no fue apelada, quedando debidamente ejecutoriada.

Destaca que, CREMIL expidió un acto administrativo (Resolución No. 3988 de 2 de mayo de 2014), a través del cual afirmó haber acatado el fallo judicial mencionado anteriormente; sin embargo, puntualiza que la referida entidad se limitó a reajustar la asignación de retiro en cuestión, omitiendo cancelar las mesadas retroactivas.

anteriormente; sin embargo, puntualiza que la referida entidad se limitó a reajustar la asignación de retiro en cuestión, omitiendo cancelar las mesadas retroactivas.

De conformidad con lo expuesto, estima que existe una deuda a su favor, por lo que la obligación contenida en la providencia judicial expedida por esta jurisdicción, se encuentra plenamente vigente.

2.2.- PRETENSIONES. –

En el ejercicio del de l a demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Se libre mandamiento de pago en favor de mi poderdante por valor de: TRECE MILLONE CIENTO UNMIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/C ($13.101.590), como quiera que la demandada se encuentre en mora por dicho capital resultante de la sentencia motivo de ejecución donde se omitió por parte de la demandada cancelar las diferencias no prescritas, es decir, aquellas generadas a partir del 11 de octubre de 2007 en adelante.

SEGUNDA: Se or dene de igual forma el reconocimiento y pago de la respectiva indexación de valores, en los términos fijados en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, motivo de ejecución.

TERCERA: Se condene al pago de los intereses moratorios certificados por la superintendencia financiera ba jo la tasa máxima autorizada, desde el momento en que debió cumplirse la obligación, hasta la fecha en que se constate el pago de las obligaciones aqui consignadas.

CUARTA: Se condene a la demandada al pag o de costas y agencias en derecho v demás condenas a que haya lugar.”.-Sic para lo trascritoobligaciones aqui consignadas.

CUARTA: Se condene a la demandada al pag o de costas y agencias en derecho v demás condenas a que haya lugar.”.-Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. -

2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO : Por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de CREMIL y a favor de la parte ejecutante, el señor LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA.

En la referida decisión, se corrió traslado a CREMIL para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

Dentro de la oportunidad concedida, CREMIL indicó que mediante Resolución No. 1088 del 15 de julio de 1997, dicha entidad reconoció una asignación de retiro al señor Sargento Primero Retirado del Ejército LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA, con efectividad a partir del 3 de junio de 1997, en cuantía del 70% del sueldo básicoEjecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

de actividad correspondiente a su grado, por haber prestado el tiempo de servicio requerido para el aludido reconocimiento.

Adicionalmente, que mediante escrito radicado en la e ntidad el 11 de octubre del 2011, el hoy demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con base en

requerido para el aludido reconocimiento.

Adicionalmente, que mediante escrito radicado en la e ntidad el 11 de octubre del 2011, el hoy demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con base en el índice de Precios al Consumidor, petición que fue negada mediante Oficio No. 60875 del 3 de noviembre del 2011.

Así las cosas, aduce que el ejecutante presentó a través de apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL , la cual fue de conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, despacho que en decisión de fecha 30 de agosto de 2013, accedió a las súplicas incoadas.

Destaca que, en cumplimiento de la sentencia en mención, se profirió la Resolución No. 3988 del 2 de mayo de 2014, acto administrativo a través del cual se reajustó de la asignación mensual de retiro del ejecutante, con base en el incremento general del Índice de Precios al C onsumidor por el lapso comprendido entre 1997 a 2004, el cual correspondi ó a la cifra de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y TRES

MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($1.383.731).

En todo caso, resalta que no se canceló suma de dinero adicional a favor del actor, ya que éstas fueron declaradas prescritas por el JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

De conformidad con lo expuesto, considera que el fallo judicial proferido por esta jurisdicción fue acatado cabalmente, cancelando íntegramente la obligación que

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

De conformidad con lo expuesto, considera que el fallo judicial proferido por esta jurisdicción fue acatado cabalmente, cancelando íntegramente la obligación que existía a favor del señor LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA.

En razón a lo expuesto, propuso la excepción de i) Pago total de la obligación.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO : El 2 4 de marzo de 2021 , se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del C ódigo General del Proceso (en adelante C GP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2021 , las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro

del señor LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA.

Así mismo, obra en el expediente la Resolución No. 3988 de 2 de mayo de 2014, a través de la cual CREMIL dio cumplimiento al fallo judicial mencionado anteriormente.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

través de la cual CREMIL dio cumplimiento al fallo judicial mencionado anteriormente.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 24 de marzo de 202 1, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos:Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

“. . . De acuerdo con lo anterior, para el despacho le asiste razón al apoderado de la parte demandante, cuando señala que la prescripción decretada en la sentencia que se ejecuta, hace referencia a las diferencias de las mesadas pensionales generadas del 11 de octubre de 2007 hacía atrás, pues haciendo una interpretación armónica de la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, se tiene que en ésta, en su parte considerativa, se explicó claramente el alcance de la prescripción que decretada, explicando el proveído lo siguiente: “ así las cosas, se evidencia que el pago del reajuste de las mesadas del actor p rescribieron del 11 de octubre de 2007 hacía atrás, pero no ocurre lo mismo con el derecho al reajuste como base de liquidación y actualización para la asignación de retiro a partir del reconocimiento del derecho al mismo, el cual deberá percibir el demandante a partir de 1997 año por año hasta la mesada que en la actualidad este se encuentre devengando en los años que le haya sido favorable el incremento de acuerdo al IPC” consideraciones que en

derecho al mismo, el cual deberá percibir el demandante a partir de 1997 año por año hasta la mesada que en la actualidad este se encuentre devengando en los años que le haya sido favorable el incremento de acuerdo al IPC” consideraciones que en consonancia con lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva, lleva a la conclusión que el actor, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, si tiene derecho a que se le paguen las diferencias de las mesadas pensionales a partir de octubre de 2007, teniendo en cuenta que aunque la diferencia del reajust e de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC solamente se dio entre 1997 hasta 2004, lo cierto es que esas diferencias generadas incidieron en la asignación de retiro percibida por el actor con posterioridad a ello.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en este proceso, al momento de determinar si se libraba o no el mandamiento de pago, este despacho mediante proveído del 21 de noviembre de 2018 interpretó la orden dada en la sentencia, de forma similar a la que expone la entidad demandada como sustento de la excepción de pago total de la obligación, pues en dicha providencia, como sustento para negar el mandamiento de pago se argumento que “al momento de estudiar de forma integral la sentencia tanto en su parte considerativa como resolutiva, se advierte que si bien es cierto en esta se ordena el reajuste de la asignación de retiro del actor con fundamento en el IPC, lo cierto es que en la misma sentencia se declara la prescripción de las mesadas dejadas de cancelar, las cuales señaló tenía derecho el actor desde el año 1997 hasta 2004”

Esta providencia fue objeto de apelación por la parte demandante y el Tribunal

cierto es que en la misma sentencia se declara la prescripción de las mesadas dejadas de cancelar, las cuales señaló tenía derecho el actor desde el año 1997 hasta 2004”

Esta providencia fue objeto de apelación por la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019 resolvió revocarla, al acoger los argumentos expuestos por el apelante, considerando que aun persistía una obligación en contra de CREMIL.

También se debe señalar que, si bien se advirtió que la liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión incluyó la prima de actividad como factor de liquidación, prima que en ningún momento fue reconocida en la sentencia que se ejecuta, lo cierto es que este despacho procedió a enviar nuevamente el proceso al contador para revisar la liquidación, la cual arrojó que efectivamente existe una diferencia dejada de pagar en favor del demandante.

Por lo anterior el despacho declarará no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenará seguir adelante la ejecución.

Finalmente se debe señalar que los argumentos expuestos en el acápite de razones de defensa, no serán objeto de pronunciamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, que dispone de manera taxativa cuales son las excepciones que podrán alegarse cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia.”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de CREMIL interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 3988 de 2 de mayo de 2014,Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01

El apoderado judicial de CREMIL interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 3988 de 2 de mayo de 2014,Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por esta jurisdicción a favor de la parte ejecutante, el señor LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA.

Insiste que no se canceló suma de dinero adicional a favor del actor, ya que éstas fueron declaradas prescritas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE L

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

Puntualiza que, el ejecutante cuestiona aspectos adicionales que no fueron objeto de decisión en la sentencia que sirve como título ejecutivo , por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 19 de agosto 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue

términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió al Contador Liquidador adscrito a este Tribunal para que efectuara la liquidación del crédito en este asunto; informa que fue puesto en traslado de las partes intervinientes, sin que se pronunciaran frente al mismo.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de CREMIL, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de marzo de 202 1, conforme a las siguientes precisiones:

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUITO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo pre visto en el artículo 153 de la L ey 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

artículo 153 de la L ey 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si CREMIL, dio cabal cumplimiento a la sentencia de proferida el 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 3988 de 2 de mayo de 2014 proferida por la entidad ejecutada, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor LUÍS ALFREDO

BUITRAGO ZAPATA.

6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, só lo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299). El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecu tivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial,

que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.

En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a carg o del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Au to de 16 de septiembre de 2004 . Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez.Ejecutivo

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Au to de 16 de septiembre de 2004 . Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez.Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

“1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la p rueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3

El artículo 297 del CPACA, señala:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

El artículo 297 del CPACA, señala:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”

Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil 4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.

La jurisprud encia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha

por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.

La jurisprud encia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o

3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-0265702(33586).Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos

02(33586).Ejecutivo Proceso No. 2012-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena p roferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7.

Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8.

6.4.- CASO CONCRETO. -

En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de la asignación de retiro que devenga el

liquidación8.

6.4.- CASO CONCRETO. -

En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de la asignación de retiro que devenga el señor LUÍS ALFREDO BUITRAGO ZAPATA, ordenado a través de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 , proferida por el JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

Por su parte, CREMIL, insiste que acató cabalmente la referida decisión, al expedir la Resolución No. 3988 de 2 de mayo de 2014.

De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si CREMIL dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante.

Cabe destacar, que la providencia expedida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , que sirve de título ejecutivo en esta oportunidad, resolvió:

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36-000-2016-010417 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36-000-2016-0104101(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011. Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando

consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato est

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