TA CES - 20-001-33-33-005-2015-00151-011-(22-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2015-00151-011-(22-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Álvaro Javier Vásquez Romero y Otros .
DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2015-00151-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en un cincuenta por ciento (50%), por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones personales sufridas por el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQUEZ ROMERO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, en un cincuenta por ciento (50%), las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes
demandantes:
1 Expediente OneDrive 20001333100520150015101Reparación Directa
ciento (50%), las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes:
1 Expediente OneDrive 20001333100520150015101Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD, en un cincuenta por ciento (50%), la suma equivalente a DIEZ (10) SMLMV – Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.” -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. –
2.1.- HECHOS. –
En la demanda se afirmó que el 16 de agosto de 2013, aproximadamente a las 21:20, en la intersección de la carrera 40 con calle 8, entre los lugares conocidos como "Cerro de los Chivos" y Aguachica, en el departamento de Cesar, el señor Álvaro Javier Vásquez Romero sufrió lesiones personal es a raíz de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado . El incidente ocurrió mientras él viajaba como pasajero en una motocicleta, la cual fue inesperadamente embestida por una patrulla de la Policía Nacional que era conducida por el agente Die go Mancilla Jaimes. Según el demandante, el agente Mancilla Jaimes, de manera imprudente, invadió el carril opuesto y colisionó con la motocicleta, causando el siniestro.
Sostuvo el apoderado, que la patrulla de la Policía Nacional no fue incluida en el
invadió el carril opuesto y colisionó con la motocicleta, causando el siniestro.
Sostuvo el apoderado, que la patrulla de la Policía Nacional no fue incluida en el croquis del accidente porque no se encontraba en el lugar en ese momento, lo que constituye un indicio grave de mala conducta. Además, acusa a los agente s de la Policía de haber omitido su deber de socorrer a los heridos, dejándolos inconscientes en el luga r de los hechos. Esta omisión -aseveratratándose de un funcionario público en servicio, se considera un delito.
En consecuencia, se adujo que la conducta imprudente de los miembros de la Policía Nacional, mientras estaban en servicio, fue la causa direc ta del accidente, atribuible únicamente a la falta de precaución en su actuar. Como resultado, tanto la víctima directa como sus familiares han sufrido daños materiales (lucro cesante), morales y afectaciones a su salud , que consideran, deben ser reparados por la demandada.
2.2.- PRETENSIONES. –
Los demandantes solicita ron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada -Policía Nacional - por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Álvaro Javier Vásquez Romero en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2013 , en el municipio de Aguachica-Cesar. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se ordene a la demandada a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el mencionado accidente.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01
ordene a la demandada a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el mencionado accidente.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar2, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…) “En conexión con lo arriba detallado, se percibe acreditado el daño consistente en la lesiones personales sufridas por el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQ UEZ ROMERO, consistente en herida en trauma en fémur y tibia de miembro inferior izquierda, posteriormente osteosíntesis con placas de ambas fractura, evoluciono con osteomielitis en la tibia y trauma en índice izquierdo, por lo tanto, corresponde al Despacho efectuar un juicio de valoración de responsabilidad de la entidad demandada frente a estos hechos, para lo cual es imperioso ahondar en las circunstancias fácticas que rodearon las lesiones del citado y verificar si sobre ellas recayó una falla del servicio o si se torna aplicable cualquier título de imputación del régimen objetivo, al ser este el marco teórico sobre el cual se sustenta la responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos, tal como quedo explicado en líneas precedentes.
Del recorrido asumido por el Despacho del recaudo probatorio, se probó que para el día de los hechos el señor Patrullero DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES se
explicado en líneas precedentes.
Del recorrido asumido por el Despacho del recaudo probatorio, se probó que para el día de los hechos el señor Patrullero DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES se encontraba conduciendo una camioneta de placa EZJ387, marca VOLKSWAGUEN, color blanco, modelo 2008, de propiedad de la POLICIA NACIONAL, por lo que se le adelantó proceso penal por el delito de las lesiones personales asumidas por el señor ÁLVARO JAVIER VASQUEZ ROMERO, pero frente al cual no se pudo concluir dicho proceso, pues lo procedente fue decretar por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION el archivo por la muerte del indiciado.
Al respecto, se determinó que el presunto actuar de los miembros de la POLICIA NACIONAL salió del ámbito institucional que les correspondía cumplir fielmente, conforme a su actividad negligente, se ubica su conducta en la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. mucho más cuando en la prueba técnica de tránsito se dejó constancia que quienes se encontraban en la camioneta huyeron del lugar de los hechos y omitieron socorrer a quienes iban en la motocicleta, siendo el vehiculo con el cual se habia presentado el choque del accidente de tránsito, actividad que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas, a quien se le exige un particular nivel de responsabilidad, pues es contraproducente con la disciplina policial, con lo que se desvirtuaron los principios institucionales de responsabilidad, transparencia y moralidad, en el entendido que el des envolvimiento del investigado fallecido
de responsabilidad, pues es contraproducente con la disciplina policial, con lo que se desvirtuaron los principios institucionales de responsabilidad, transparencia y moralidad, en el entendido que el des envolvimiento del investigado fallecido quebranta de manera sustancial la misión funcional de la POLICÍA NACIONAL.
En efecto, el Despacho estima que le asiste razón a la parte demandante en cuanto al punto aducido en la demanda que sostiene que el daño pa decido por los demandantes devino de la actuación imprudente de agentes de la Policia Nacional, 2 Ver documento PDF 06Cuaderno 5.PDFReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pues del caudal probatorio se enmarcó en un desarrollo oscuro, sucio y equivocado, riñendo con los principios de la función pública incluidos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.
En el asunto objeto de estudio, sin lugar a elucubraciones se logra evidenciar que las lesiones personales sufridas por el señor ÁLVARO JAVIER VASQUEZ ROMERO, el día 16 de agosto de 2013 , tiene su origen en el accidente de tránsito en el cual se determinó por parte INVASIÓN DEL CARRIL producido por el Patrullero que conducía DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES, como vehículo oficial frente al que se produce colisión con la motocicleta la noche de los hechos que en el caso de la referencia son estudiados, además el cumplimiento de la misión institucional se tornó
DIEGO FERNANDO MANCILLA JAIMES, como vehículo oficial frente al que se produce colisión con la motocicleta la noche de los hechos que en el caso de la referencia son estudiados, además el cumplimiento de la misión institucional se tornó turbio, porque los miembros de la institución huyeron de los hechos, sin brindarle auxilio a quienes iban de pasajeros en la motocicleta.
Pese a lo inicialmente expuesto, esta Agencia Judicial no puede pasar por alto que dentro del Informe de Tránsito surtido se endilgaron dos (2) situaciones que deben ser esencia de discusión relacionadas al conductor de la motocicleta de placa CPV62D, marca SUZUKI, linea AX-4, color negro, modelo 2014, pues se indicó: VEHÍCULO No. 1 - MOTOCICLETAcódigo de causa 115 y 120, consistentes en embriaguez o sustancias alucinógenas y pasajeros obstruyendo al conductor o sobrecupo", presupuestos de hecho que se invocaron dentro de la contestación de la demanda por parte de la POLICIA NACIONAL, los cuales saltan a la vista para ser tenidos en cuenta como concausa eficiente en la producción del accidente de tránsito, por ser consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor de la motocicleta y los pasajeros, quienes aunque tenian la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió.
Pues bien, en el caso concreto si se demostro que, el día de los hechos, el Conductor
que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió.
Pues bien, en el caso concreto si se demostro que, el día de los hechos, el Conductor EDINSON GALVIS PABÓN y como pasajero el señor ÁLVARO JAVIER VÁSQUEZ ROMERO transitaban en estado de embriaguez, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, todo apunta a que el estado de alicohoramiento o sustancias alucinógenas incidieron en las causas del accidente, por lo que al desplegar una actividad peligrosa, lo hicieron sin el cum plimiento de los requisitos legales para ello, siendo dable concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración.
Del material probatorio arrimado en el asunto bajo estudio se concluye, que el daño se produjo por una concurrencia de culpas: 50% a la entidad demandada, -por las actividades desplegadas por la INVASIÓN DEL CARRIL producida por el Patrullero DIEGO FERNAND O MANCILLA JAIMES, que se encontraba conduciendo una camioneta de placa EZJ387, marca VOLKSWAGUEN, color blanco, modelo 2008, de propiedad de la POLICÍA NACIONAL -, y 50%, por el actuar de la persona que tenia la guarda y ejercia la actividad peligrosa en n ombre de los demandantes - señor EDINSON GALVIS PABÓN conductor de la motocicleta de placa CPV62D, marca
la guarda y ejercia la actividad peligrosa en n ombre de los demandantes - señor EDINSON GALVIS PABÓN conductor de la motocicleta de placa CPV62D, marca SUZUKI, línea AX -4, color negro, modelo 2014 - que desplegó dicha actividad sin el cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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entonces, la reducción de la condena será de un 50% en contra de la POLICÍA
NACIONAL.” –sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la s partes demandante y demandada, presentaron los respectivos recursos de apelación, en los que indicaron lo siguiente:
La parte demandante3:
“Pese a estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa en cabeza de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, no comparto que los perjuicios ocasionados a mi mandante se hayan reconocido en un 50%, habida cuenta lo siguiente:
Disiento de la sentencia apelada respecto a la consideración del respecto a encontrar probada la "CONCURRENCIA DE CULPAS" partiendo de que el conductor de la motocicleta y el señor Álvaro Vásquez quien se movilizaba como pasajeros se encontraban en estado de embriaguez al momento del accidente.
Al respecto debo poner de presente el dictamen médico legal realizado al señor EDINSON GALVIS PABON que reposa a folio 577 del expediente, a este dictamen
pasajeros se encontraban en estado de embriaguez al momento del accidente.
Al respecto debo poner de presente el dictamen médico legal realizado al señor EDINSON GALVIS PABON que reposa a folio 577 del expediente, a este dictamen el juez no le dio el valor probatorio correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:
El dictamen médico legal elaborado por el doctor Michel Portela, consta de una serie de exámenes los cuales consisten en; un examen físico, un diagnóstico, muestras de laboratorio y una conclusión descriptiva.
Dentro del examen físico se puede apreciar como resultado, que el señor EDINSON GALVIS PABON estaba dentro de los parámetros normales de una persona que no ha consumido licor o sustancias psicoactivas. Se presento un NISTAGMUS POSTURAL "evidente" ello significa que tenía un movimiento horizontal en los ojos. El NISTAGMUS POSTURAL, como se define medicamente es una patología oftalmológica, esta enfermedad puede ser de origen genét ico, o puede ser atriouible a un estado de embriaguez, siempre y cuando está asociada a una incoordinación motora, a una pupila dilatada, situación que no presento el señor EDINSON GALVIS al momento de la realización del dictamen.
Aunado a lo anterior se puede apreciar en el dictamen que no se realizaron pruebas de laboratorio, las cuales pudiesen de manera más objetiva medir los índices de embriaguez o de consumo de sustancias psicoactivas.
La conclusión a la cual llega el médico, se circunscribe únicame nte al NICTAMUS POSTURAL, que como lo aclare anteriormente no determina que una persona este en estado de embriaguez ni mucho menos bajo los efectos de algún alucinógeno.
La conclusión a la cual llega el médico, se circunscribe únicame nte al NICTAMUS POSTURAL, que como lo aclare anteriormente no determina que una persona este en estado de embriaguez ni mucho menos bajo los efectos de algún alucinógeno. Entre tanto, se desconoce el porque el medico tacho como positivo y en primer grado 3 09RecursoApelaciónSentenciaParteActora.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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el estado del señor EDINSON GALVIS PABON al momento del examen, lo cierto es que el examen físico destaca que no había alteraciones sensoriales, y mucho menos aliento alcohólico. Resulta extraño para esta parte que sin haber muestras técnico científicas y a pesar de que el examen físico arroja resultados negativos, el medico decida dar un diagnostico diferente.
Por otra parte, debo resaltar, que, aunque no es de recibido para esta parte que le medico hubiese establecido un diagnostico positivo en primer grado sin haber realizado un aprueba técnica, también se debe tener en cuenta que dentro del código único de transito no se establece ni ngún tipo de sanción para que una persona que conduzca con 1grado de alcohol,
La otra inconformidad con la sentencia, n ace de la negativa al reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante consolidado y futuro, argumentando que no se había logrado probar que tenia una relación laboral al momento del accidente, pero lo cierto es, que el señor Alvaro es una p ersona activa laboralmente y que la merma en su capacidad laboral no le permitirá desempeñar una actividad laboral
no se había logrado probar que tenia una relación laboral al momento del accidente, pero lo cierto es, que el señor Alvaro es una p ersona activa laboralmente y que la merma en su capacidad laboral no le permitirá desempeñar una actividad laboral acorde a como lo venia haciendo.” -sicParte demandada4: “En mi calidad de apoderado de la Policía Nacional, actuando en esta oportunidad procesal, sigo sosteniendo lo que ha manifestado en el transcurso del proceso, de la siguiente manera: Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber:
a. UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BIEN SEA POR
OMISIÓN, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO.
b. UN DAÑO QUE IMPLIQUE UNA LESIÓN A UN BIEN JURÍDICAMENTE
TUTELABLE.
c. UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTÁ OBLIGADA A
PRESTAR.
En este orden de ideas, le corresponde al apoderado del actor demostrar con suficiencia ante la jurisdicción contencioso -administrativa que se presentaron los elementos de la responsabilidad antes señalados. 4 12RecursoApelaciónSentenciaPolicíaNacional.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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4 12RecursoApelaciónSentenciaPolicíaNacional.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El actor pretende endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional, donde resultó lesionado el día 16 de agosto de 2013, al parecer por una patrulla de tránsito cuando se desplazaba como parrillero.
Siendo en este preciso estadio procesal recordaré al apoderado de la parte demandante que: Es un principio del derecho probatorio que para que se pueda establecer la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, debe acreditarse plenamente a través de la litis, la existencia del hecho generador por falta o falla del servicio del mismo, el daño o perjuicio que afirma haber sufrido el actor con el hecho dañoso y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, no basta la simple enunciación de los hechos en la demanda, como sucede en el caso que nos ocupa, sino que deben probarse los elementos antes mencionados.
El artículo 167 del Código Genera l del Proceso consagra la carga de la prueba de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Ahora bien, dentro del informe de accidente de tránsito en dond e se señala una patrulla policial sin que la misma sea plenamente identificada también se desprende como causa probable del accidente de la motocicleta en donde se desplazaba el demandante las siguientes:
“Embriaguez o sustancias alucinógenas. Pasajeros obstruyendo el o sobrecupo”. De
como causa probable del accidente de la motocicleta en donde se desplazaba el demandante las siguientes:
“Embriaguez o sustancias alucinógenas. Pasajeros obstruyendo el o sobrecupo”. De lo que se infiere si hipotéticamente fuera una patrulla policial con la cual hubiesen colisionado ello debe acogerse a que el demandante y el conductor de la motocicleta no estaban cumpliendo la normatividad de tránsito y lo que en su momento hicieron fue evadir la patrulla policial. Es decir, que no puede alegar la víctima o el demandante su propia culpa para solicitar una indemnización por parte del Estado frente a una carga que debe soportar por su actuar negligente.
Ahora bien, en el libelo de la demanda en su acápite de hechos se indica: en el numeral sexto que la causa del accidente se debe única y exclusivamente al actuar de la Policía Nacional que no se encontraba probada ni acreditada, en el ingreso que realiza el dem andante al Hospital Regional de Aguachica el día 16 de agosto de 2013 a las 09:30 horas de la noche, se evidencia lo siguiente en anotación ENFERMEDAD ACTUAL Pte en Estado de Embriaguez, se desconoce quiénes se desplazaban en la motocicleta como conductor y pasajeros evidentemente se encontraban no solo en este estado, sino también bajo los efectos de sustancias alucinógenas. En dicho ingreso más adelante se señala: En regular Estado genera, En Estado de Embriaguez…
De igual manera, no es posible que el demandante solicite el pago de unos perjuicios por una lesión que se prolonga en el tiempo, más de 16 meses y ello debido a la negligencia en el cuidado de la herida, hecho como en los signos por la urgencia
De igual manera, no es posible que el demandante solicite el pago de unos perjuicios por una lesión que se prolonga en el tiempo, más de 16 meses y ello debido a la negligencia en el cuidado de la herida, hecho como en los signos por la urgencia que se registraron y se aportan (CLINICA PIEDECUESTA S.A., 12 de diciembre de 2014) donde establece: SERVICLINICOS PROMETICA S.A., 12 de diciembre de 2014) donde establece: la herida quirúrgica está infectada y su tratamiento no ha sido el adecuado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Consejo de Estado Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 66 001 23 31 000 2000 00444 01 Actor: DORA MEJÍA GARCÍA Y OTROS Demandado:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIREC TA (Sentencia)
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que
De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”. Como bien se sostiene en la doctrina.
“La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencias del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”.
Según lo pr escrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la indemnización de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera c onforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el sistema jurídico de Sala): falta o falla en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene,
“La superiodad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administr ados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo institucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que integran el orden constitucional del Estado seg ún la cláusula social así lo exigen”. (Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004).
Se ha dicho, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado debe encauzarse en la línea de imputabilidad, según la cual, la indemnización por d años antijurídicos cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica adecuada, claro que el derecho no puedeReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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apartarse de las “estructuras reales si se quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…)
Adviértase que en c uanto al daño que abriga el daño y su relación causal con el ente administrativo, no se basta probar uno u otro si no es necesario probar ambos y
mismas”. (…)
Adviértase que en c uanto al daño que abriga el daño y su relación causal con el ente administrativo, no se basta probar uno u otro si no es necesario probar ambos y establecida que ese es el nexo que conecta al administrado con la acción u omisión legítima de la administraci ón, como para así atribuir la antijuricidad de responsabilidad.
pero de la observancia de las pruebas que reposan en la presente demanda, se puede determinar que no hay prueba.
POR LO CUAL DEBE DESPACHARSE DESFAVORABLEMENTE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Respecto del presente caso se puede manifestar que fue un hecho ajeno a la
institución, POR LO QUE ME PERMITO PROPONER LAS SIGUIENTES
EXCEPCIONES:
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por ello, denotamos que las lesiones fueron producidas por culpa de la misma víctima, fue producto de la imprudencia, impericia, violación de reglamentos, negligencia al montarse como pasajero en compañía de los señores EDISON GALVIS PABÓN (conductor), ÁLVARO VÁSQUEZ ROMERO (pasajero y demandante) y el señor JOSÉ MANUEL BAÑOS MIL LÁN (pasajero) sin observar las normas de tránsito con sobrecupo, sin elementos de protección como casco y chaleco y aunado a lo anterior en estado de embriaguez, por lo anterior la intervención de la víctima fue la conducta esencial o fundamental para la producción del daño al actor, estas acciones reúnen las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para la Policía Nacional, en el evento de que efectivamente hubiera un vehículo oficial.
intervención de la víctima fue la conducta esencial o fundamental para la producción del daño al actor, estas acciones reúnen las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para la Policía Nacional, en el evento de que efectivamente hubiera un vehículo oficial.
LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. En este sentido la ju risprudencia del consejo de estado es bastante amplia en donde tenemos que:
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como línea pacífica que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso concreto según su prudente juicio y que ésta debe cumplir unas exigencias claras, y debidamente comprobadas para su configuración.
Esta Corporación ha manifestado al respecto que:
“(…)
54.1. La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’, que se concreta en la demostración de ‘la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción d el resultado’, o del hecho, que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo, lo que impide la desatención de obligaciones oReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia
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reglas a las que debía estar sujeta’. Dicha postura de la Sección Tercera lleva a concluir:
‘[…] Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una vez se ha causado físicamente el daño y aflorado, se den las circunstancias bajo las cuales puede encontrarse presente un hecho anterior al suceso, por lo que fueron determinantes
concluir:
‘[…] Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una vez se ha causado físicamente el daño y aflorado, se den las circunstancias bajo las cuales puede encontrarse presente un hecho anterior al suceso, por lo que fueron determinantes o eficientes en su producción: tales normas de prudencia y diligencia, que si bien la falla del servicio también se observa de algún modo por el comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual por actuar en forma diligente, al atribuirle al daño que no puede imputarle al demandado el hecho que se prefigura como la causa eficiente del daño en que incurre el administrado, como ocurre en el presente caso […]’”
[...] para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:
-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el
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