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TA CES - 20-001-33-33-005-2015-00188-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2015-00188-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

Actores: Alba Luz Trujillo Lobo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 20-001-33-33-005-2015-00188-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Sostuvo el apoderado de la parte demandante que, el día 06 de febrero de 2013, siendo aproximadamente a las 2:30 p.m., a su poderdante, la señora Alba Luz Trujillo Lobo, le informaron que el vehículo de su propiedad identificado con placas VAO-5881 había impactado a una persona; y que, por dicho motivo se encontraba en la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar (U.R.I), junto con una persona detenida que era quien conducía el mismo , situación esta que, -según se exponesorprendió a la hoy demandante, pues la misma no tenía conocimiento que el automotor antes referido, se encontraba transitando en la ciudad, teniendo en cuenta que -al parecerse encontraba guardado en un parqueadero junto con dos

sorprendió a la hoy demandante, pues la misma no tenía conocimiento que el automotor antes referido, se encontraba transitando en la ciudad, teniendo en cuenta que -al parecerse encontraba guardado en un parqueadero junto con dos camionetas más de su propiedad2.

Señaló que, la señora Trujillo Lobo se acercó a las instalaciones de la URI y allí se encontraba una persona que respondía al nombre de Nicolás Rafael Aragón, quien le manifestó que los otros dos vehículos dejados en el pa rqueadero no se encontraban en dicho sitio, pues, uno había sido vendido a un señor llamado “Iván” y el otro lo tenía su jefe -José Javier Morenoen la ciudad de Bogotá; manifestaciones por las cuales -según se indicala señora Trujillo Lobo quiso interponer una denuncia; pero que dicha situación no fue posible, debido a que los agentes de la Policía se negaron a recibir la misma, bajo el argumento de que “no existía nada” y que podía llevarse la camioneta donde fue aprehendido el señor Aragón.

1 Tipo camioneta, marca Mazda BT-50 2 identificadas con placas UPN-346, marca Mazda BT-50, modelo 2011 y camioneta Ford Ranger de placas SZO-594, modelo 2012.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

Finalmente, adujo que, el día 07 de febrero de 2013, interpuso una denuncia por los sucesos antes descritos y solicitó compulsa de copias contra los miembros de la Policía Nacional presentes en la U.R.I. el 06 de febrero de 2013; por haber

sucesos antes descritos y solicitó compulsa de copias contra los miembros de la Policía Nacional presentes en la U.R.I. el 06 de febrero de 2013; por haber incumplido los deberes co nstitucionales que les asistía conforme al protocolo previsto para los casos en los que se tiene conocimiento de la realización de hechos ilícitos y de captura en flagrancia; y que, dicha omisión causó a los demandantes perjuicios que deben ser indemnizados por la demandada.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios que indican padecieron con ocasión de la omisión en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional del deber legal que les asistía de realizar actos urgentes y rendir informe ejecutivo que permitiera la efectiva judicialización del presunto autor del hurto de vehículos de su propiedad3.

En consecuencia, pidió, se condene a la parte demandada a pagar les el valor de los daños y perjuicios que aseguran les causó la referida omisión.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resol vió declarar probadas las excepciones “falta de configuración de elementos estructurales de la falla en el servicio y hecho de tercero”, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4.

Señaló la falladora de primera instancia, que la omisión atribuida a la demandada, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, en el sub lite no obra prueba

Señaló la falladora de primera instancia, que la omisión atribuida a la demandada, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, en el sub lite no obra prueba alguna que acredite que los miembros de la entidad accionada se negaron a recibir la denuncia el mismo día de la ocurrencia de los hechos 5; y que, además, no se cumplieron los presupuestos requeridos para aplicar el concepto de captura en flagrancia6; por ende, para la primera instancia, las labores de campo y actos urgentes, que aduce la parte demandante debiero n ser realizados por los funcionarios de la fuerza pública, no eran procedentes conforme lo establecido en el artículo 205 de la Ley 906 de 20047.

Refirió, que el acervo probatorio da cuenta que los automotores hurtados a la señora Trujillo Lobo, para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraban en poder del aprehendido, con pleno consentimiento por parte de la mencionada señora, ya que fue esta quien los dejó a cargo del capturado para una revisión técnico3 Quien según aduce la parte demandante fue capturado en flagrancia 4 Ver Expediente Digital, 03Cuaderno No. 3; Folio 154, Archivo pdf. 03cuaderno No. 3.pdf 5 Folio 154 ibidem. 6 Folio 153, ibidem. 7 Folio 154 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

mecánica con miras de determinar si estaban a ptos para prestar el servicio de transporte a una empresa con la que presuntamente laboraba el capturado.8

Sentencia de 2ª Instancia

mecánica con miras de determinar si estaban a ptos para prestar el servicio de transporte a una empresa con la que presuntamente laboraba el capturado.8

Agregó, que la mencionada demandante, se reunió con el fiscal de turno en U.R.I y, fue este quien en ejercicio de sus facultades descartó la posibilidad de aprehender al señor Aragón, situación está que, - a juicio del a quoaclara cualquier actuar irregular de los miembros de la Policía Nacional, quienes por criterio de autoridad están sujetos a cumplir órdenes9.

Finalmente, manifestó, que la actuación asumida por la Policía Nacional, estuvo ajustada a derecho, pues, los funcionarios de dicha entidad no podían actuar con la inmediatez pretendida por la parte accionante, debido a que, para la fecha de los hechos no existía ninguna denuncia contra el aprehendido por el delito de hurto 10; y que, si bien en el sub judice se acreditó el daño, no se demostró que la causa eficiente del mismo fuese la presunta omisión atribuida a la Policía Nacional, coyuntura que deriva en un rompimiento del nexo causal y falta de estructuración de la falla en el servicio11.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que el a quo se equivocó al momento de realizar la valoración probatoria, pues, a su juicio, en el sub examine quedó acreditado que la causa eficiente del daño alegado 12 fue el actuar omisivo de miembros de la Policía Nacional, quienes se negaron a recibir la

equivocó al momento de realizar la valoración probatoria, pues, a su juicio, en el sub examine quedó acreditado que la causa eficiente del daño alegado 12 fue el actuar omisivo de miembros de la Policía Nacional, quienes se negaron a recibir la denuncia de la hoy demandante el día que ocurrieron los hechos y, excluyeron la realización de los actos urgentes, que permitieran poner al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad como titular de la acción penal valorara si era procedente la judicialización del mismo13; situación esta que, - según se expone - derivó en un acto lesivo a los intereses de su prohijada y de la justicia, que promete ser pronta, eficaz y efectiva14.

Señala, que la primera instancia se equivocó al indicar que no existe prueba en el plenario que acredite que el señor Nicolas Aragón fue capturado en flagrancia el día 06 de febrero de 2013, ignorando los testimonios de los señores Alex Mejía y Ferney Cabrales, quienes dieron fe de dicha circunstancia, situación que, -a juicio del recurrentedesatiende los principios de necesidad de la prueba y libre valoración probatoria.15

8 Folio 151, ibidem. 9 Folio 153 ibidem. 10 Folio 154, inciso 03, ibidem. 11 Folio 154 ibidem. 12 El hurto que padeció la demandada de dos camionetas de su propiedad identificadas con placas UPN-346 y SZO-594 13 Folio 170, ibidem. 14 Folio 170 ibidem. 15 Folio 178, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01

SZO-594 13 Folio 170, ibidem. 14 Folio 170 ibidem. 15 Folio 178, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

Manifiesta, que la falla en el servi cio deprecada en el sub examine, se configuró cuando los miembros de la Policía Nacional, dejaron en libertad al aprehendidoNicolás Aragón-, omitiendo realizar los actos urgentes y ponerlo a disposición de la FGN, aun cuando la conducta por la cual fue capturado revestía las características de un hecho punible16 (que pretendió denunciar la hoy demandante). Para el recurrente al dejar en libertad al mismo, se abrogaron una función que correspondía únicamente a la Fiscalía General de la Nación; y que, ademá s, el a quo, no debió manifestar que en el plenario no se reunieron los requisitos para aplicar el concepto de captura en flagrancia, pues, tal análisis le está vedado por ser competencia exclusiva del ente acusador y el Juez de Control de Garantías confor me lo establecido en el artículo 302 de la ley 906 de 200417.

Por último, adujo que, debido a la falla en el servicio en la que incurrió la entidad accionada, la demandante no pudo recuperar los vehículos hurtados y los autores del hecho punible no pudier on ser identificados plenamente18; y que, además, la causal eximente de responsabilidad de “ hecho exclusivo de un tercero” , no es aplicable al sub judice, debido a que en el mismo no se configuran los elementos exigidos por la jurisprudencia contenciosa, para que dicha figura sea aplicable, esto

causal eximente de responsabilidad de “ hecho exclusivo de un tercero” , no es aplicable al sub judice, debido a que en el mismo no se configuran los elementos exigidos por la jurisprudencia contenciosa, para que dicha figura sea aplicable, esto es que, el hecho sea producto de una circunstancia imprevisible e irresistible para quien lo alega19.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el menoscabo patrimonial padecido por la señora Alba Luz Trujillo Lobo, configuró un daño antijurídico y si el mismo resulta atribuible a la entidad accionada -Policía Nacionala título de falla en servicio.

Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

16 Folio 182, ibidem. 17 Folio 181 ibidem 18 Folio 183, ibidem. 19 Folio 184, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad de la demandada20, por el menoscabo patrimonial padecido por la señora Alba Luz

Sentencia de 2ª Instancia

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad de la demandada20, por el menoscabo patrimonial padecido por la señora Alba Luz Trujillo Lobo, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.

6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Po r lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 21. El Consejo de Estado ha definido el

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 21. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible22.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la

20 NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a título de falla en el servicio. 21 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'l a consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa

de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito23.

6.3. De la falla en el servicio

La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado24; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 25; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.

En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo26.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sa la ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la au toridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,

1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 25 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 25 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferen te a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)

2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe en tonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma

2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe en tonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancia s en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”27.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.

6.4.- En el sub judice, la parte actora acreditó lo siguiente:

1. Que el día 07 de febrero de 2013, la señora Alba Luz Trujillo, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra personas por determinar28, por el hurto de sus vehículos identificados con las placas UPN-346, SZO -594 y VAO-58829.

ante la Fiscalía General de la Nación, contra personas por determinar28, por el hurto de sus vehículos identificados con las placas UPN-346, SZO -594 y VAO-58829.

2. Se acreditó que, el 11 de febrero de 2013, la referida señora remitió a la Directora de la Fiscalía Seccional del Cesar, comunicación en la que manifestó que, el día 07 de febrero de 2013, el señor Nicol ás Aragón fue capturado en flagrancia con una camioneta de su propiedad; y que, ante tal situación, no hubo inmediatez por parte de las entidades correspondientes que contribuyera a la recuperación de los vehículos que le habían sido hurtados; máxime, cuando el capturado confesó la ubicación de los mismos30.

3. Que el día 04 de abril de 2013, la FGN realizó a la demandante antes citada, una entrevista en la cual, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se enteró de que su vehículo se encontraba en la U.R.I de Valledupar y, el contacto que tuvo con el señor Nicolás Rafael Aragón, en dicha dependencia31.

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 28 Ver noticia criminal, 01cuaderno No. 1, folio 79, Archivo pdf. 01cuaderno No. 1.pdf 29Mazda BT-50, modelo 2011, color blanco de servicio público ; Ford Ranger, modelo 2012, color blanco de servicio público especial y, Mazda BT-50, color blanco, dedicada al servicio de oficina respectivamente. 30 Folio 91 ibidem 31 Folio 87, ibidem.Reparación Directa

servicio público especial y, Mazda BT-50, color blanco, dedicada al servicio de oficina respectivamente. 30 Folio 91 ibidem 31 Folio 87, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

4. Se demostró, además, que los días 19 de enero32 y 29 de septiembre de 201433, la hoy demandante presentó solicitud ante la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, en la que instó a dicha sectorial a investigar y ordenar la captura de los funcionarios de la Policía Nacional (SIJIN), que omitieron el deber legar que les asistía, cuando tuvieron conocimiento del delito de hurto agravado que afirma atentó contra su patrimonio34.

5. Se probó, que el 15 de e nero de 2015, la FGN emitió certificación donde hacía constar que se encontraba realizando una indagación preliminar, por el delito de hurto calificado y agravado35 contra el señor José Javier Moreno Pachón, en virtud de la denuncia formulada por la señora Alba Trujillo, por los hechos acontecidos el día 6 de febrero de 201336.

6. Se acreditó, que el señor Humberto Pimienta (esposo de la demandante) era asociado de la empresa “COOTRANSNORTE” de Valledupar; y que, prestó servicios a la misma con las camionetas i dentificadas con placas SZO-594 y UPN346, desde los días 08 y 12 de enero de 2012 respectivamente, hasta el 14 de diciembre de 201237.

servicios a la misma con las camionetas i dentificadas con placas SZO-594 y UPN346, desde los días 08 y 12 de enero de 2012 respectivamente, hasta el 14 de diciembre de 201237.

7. Quedó demostrado, que el día 13 de mayo de 2014, la señora Trujillo Lobo, fue constituida en mora por parte de la entidad financiera Sufi38 y, el día 10 de julio de

2014, el Banco Bogotá39 efectuó la misma acción -constitución en mora-; y que, el día 22 de abril de la a nulidad antes referida Finanzauto, informó a la hoy demandante que la obligación con prenda abierta sobre el vehículo de placas SZO594, se encontraba en cobro judicial en Juzgado 10 Civil de Bogotá40.

8. Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Dorian Alexander Porto Rodríguez, Ferney Cabrales, Oralba Serna Contreras y Angela Hortensia Murgas Galvis quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente41:

TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN

Dorian Alexander Porto Rodríguez “Lo que sí puedo precisar es que para esa época estaba como fiscal delegado ante la U.R.I, pues, con tantos casos no preciso bien porque ya fue hace tiempo, pero lo que si puedo decir es respecto de los procedimientos que tienen los fiscales URI, una vez s on llegadas las noticias criminales o los informes, pero, precisamente que tenga una precisión exacta con respecto a ese caso no, yo le puedo indicar cuales son los procedimientos que tanto en ese caso como en otro realizan los funcionarios en esa unidad.

32 Folio 93, ibidem.

precisión exacta con respecto a ese caso no, yo le puedo indicar cuales son los procedimientos que tanto en ese caso como en otro realizan los funcionarios en esa unidad.

32 Folio 93, ibidem. 33 Folio 94, ibidem. 34 Ver folio 93 a 94 ibidem. 35 De los vehículos identificados con placas UPN-346 y SZO-594, propiedad de la hoy demandante. 36 Ver constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, folio 78, ibidem. 37 Folio 106 y 107, ibidem. 38Folio 108, ibidem. 39 Folio 145, ibidem. 40 Folio 113, ibidem. 41 Ver audiencia de pruebas, Expediente digital, numerales 04, 05, 06 y 07, Archivo mpg. 04Audiencia de Pruebas.mpg, 05Audiencia de Pruebas2.wmv, 06Audiencia de Pruebas3.mpg, 07Audiencia de pruebasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2015-00188-01 Sentencia de 2ª Instancia

Apoderado de la parte demandante: pregunta: sírvase manifestar si no tiene o recuerda usted ninguna circunstancia o hecho relacionado precisamente con el hurto del vehículo mencionado por la juez, que en la fecha 5 o 6 de febrero de 2012, usted haya sido puesto en conocimiento de ese caso; responde: no, a la demandante la recuerdo, porque, fue hace muchos años empleada de Juriscoop, pero en ese caso no recuerdo si me hayan puesto a disposición, lo que sí puedo dejar claro es de que, como fiscal URI a uno l e entregan informes, donde dejan a

hace muchos años empleada de Juriscoop, pero en ese caso no recuerdo si me hayan puesto a disposición, lo que sí puedo dejar claro es de que, como fiscal URI a uno l e entregan informes, donde dejan a disposición, no dejan a disposición objetos ni detenidos, sino un informe por parte de funcionarios que realizan el procedimiento, sino que, una vez que se presentan esos informes proceden a hacer los respectivos actos urgentes se los presentan al fiscal y el fiscal procede a radicar para hacer las respectivas audiencias preliminares, pero reitero, no recuerdo y si no recuerdo es porque no existió de pronto un informe en el que me hayan puesto a disposición ni objetos, ni personas porque, si no, si le hubiera dado el respectivo trámite.” (sic)

“En mis años de experiencia no recuerdo que verbalmente vayan a dejar a disposición eso es mediante unos informes reitero los informes contienen las respectivas capturas e incautacio nes que se realicen, es decir, son prese ntados, el fiscal los evalúa reitero no nos ponen a disposición al preso como tal sino los informes que contiene el procedimiento realizado por el funcionario captor y no preciso bien el caso, pero si no existió info rme asumo que no me lo pusieron a disposición” (sic)

Ferney Cabrales “Aproximadamente el 6 de febrero de 2013 a mí el señor Eduardo Castro, me da aviso de que en el hostal “Mazái” fueron capturados el señor Aragón y 2 personas más, pues, yo llegue al hotel con el señor Eduardo Castro donde estaban recogiendo información sobre las cámaras, preguntándole cuestiones al dueño del hotel y se llevaron detenidos a

Aragón y 2 personas más, pues, yo llegue al hotel con el señor Eduardo Castro donde estaban recogiendo información sobre las cámaras, preguntándole cuestiones al dueño del hotel y se llevaron detenidos a tres personas entre ellos al señor Nicol ás Aragón, quien días antes yo había tenido contacto, a ellos se los llevaron a la URI que estaba ubicada acá en el centro de Valledupar y todos estábamos pendientes por que se habían desaparecido dos camionetas y una que tenía en poder el señor Nicolás Aragón, esa camioneta se la llevaron para la URI y las otras dos el mismo señor Aragón, dijo que una la había vendido en Riohacha y la otra la tenía su jefe en Bogotá es decir el señor ya estaba aceptando que los carros habían sido hurtados, los policías que se encontraban en ese momento le hacían preguntas al señ or Nicol ás Aragón, le tomaron sus datos se hicieron unas llamadas donde ellos iban a devolver los carros, cosa que nunca sucedió y tod

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