TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00033-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00033-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
ACTORES: Abigail Ortega Pabón y Otros
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00033-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Relató el apoderado de la parte actora, que, el día 27 de agosto de 2015, miembros del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGNllegaron a realizar unas aparentes labores de inteligencia a las fincas de los hoy demandantes1, ubicadas en la vereda Tolima corregimiento del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), donde encontraron la presencia de un material explosivo (59 cilindros bomba) cuya propiedad se atribuyó en su momento a grupos insurgentes -ELN-.
Adujo, que las demandadas tenían conocimiento de la existencia del material explosivo, y las mismas habían puesto en conocimiento dicha situación ante las
(59 cilindros bomba) cuya propiedad se atribuyó en su momento a grupos insurgentes -ELN-.
Adujo, que las demandadas tenían conocimiento de la existencia del material explosivo, y las mismas habían puesto en conocimiento dicha situación ante las autoridades públicas, no obstante, sin contar con el personal calificado y experimentado para este tipo de operativo, miembros del Ejército Nacional y del CTI, procedieron a efectuar la detonación del explosivo, lo que ocasionó un incendio descontrolado que consumió los predios de los demandantes.
En consecuencia, refirió, que se generó un daño de carácter material a los demandantes, debido a que, le ocasionaron perjuicios que no estaban en el deber de soportar, y que ameritan ser reparados por las entidades demandadas.
2.2.- PRETENSIONES. –
El apoderado del extremo accionante, solicitó se declare administrativ a y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios de orden material,
1 Abigail Ortega Pabon, Gustavo Adolfo Santos Mora, Celiar Contreras Castro, Janner Navarro Duran, Ubernel Navarro Vaca, Olga Bonilla, Eudes Saul Acosta Torres, José del Carmen Quiñones Muñoz, Deimer Pacheco Abril, Cecilia Rangel Rangel.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
causados a los demandantes con la detonación de los explosivos que se encontraron en las fincas de los mismos, y que ocasionaron incendio que produjo pérdidas materiales en dichos predios
Sentencia de 2ª Instancia 2
causados a los demandantes con la detonación de los explosivos que se encontraron en las fincas de los mismos, y que ocasionaron incendio que produjo pérdidas materiales en dichos predios
En consecuencia, pidió se condene a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido incendio.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, desestimó las pretensiones de la demanda y adujo 2 que resultó notoria la deficiencia probatoria por parte de los demandantes, ya que, no fueron aportadas las pruebas pertinentes para demostrar que estos ejercieran actos de señor y dueño sobre los predios afectados por el incendio; por otro lado, también refirió, que, de los testimonios allegados al proceso, no se desvirtuó que los hoy demandantes laboraran en la tierra que decían poseer.
También se dijo en la sentencia que, si bien los demandantes aportaron al plenario copias auténticas de los contratos de compravent a de bienes inmuebles, estos no son suficientes para acreditar la titularidad de los predios, dado que, no cumplen con los requisitos del Decreto 960 de 1970, ni con lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, en consecuencia, al no poder tenerse como propietarios de los inmuebles, les correspondía demostrar la posesión en la forma contemplada en el artículo 981 del Código Civil.
Finalmente, manifestó el a quo, que, si bien el dictamen pericial da fe de las pérdidas
inmuebles, les correspondía demostrar la posesión en la forma contemplada en el artículo 981 del Código Civil.
Finalmente, manifestó el a quo, que, si bien el dictamen pericial da fe de las pérdidas materiales ocasionadas por la ocurrencia del daño, esta prueba no puede corroborar que dichas actividades de agricultura hubiesen sido ejercidas de manera directa o por cuenta de los demandantes como poseedores, por lo cual la misma se torna insuficiente para demostrar este fenómeno jurídico.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó3 que, en virtud de la indebida valoración probatoria que hizo el a quo de los testimonios allegados al proceso, incurrió en un análisis errado al no encontrar probada la calidad de poseedores alegada por los demandantes sobre los predios que fueron afectados por el incendio , absteniéndose de analizar la imputabilidad del daño a las demandadas.
Por otra parte, refir ió que ciertamente los hechos ocurrieron en el ejercicio de las actividades y competencia de la fuerza pública ; no obstante, evidentemente sometieron a cada uno de los demandante s a un riesgo excepcional en el cumplimiento de una actividad peligrosa, por lo que, deberá aplicarse el régi men objetivo de responsabilidad, ya que, está probada la existencia del daño y la relación de causalidad.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. La parte demandante, reiteró4 los argumentos plasmados en la apelación.
2 Ver C02 segunda instancia, numeral 02 del Expediente Digital, Archivo pdf. 02SentenciaPriemraInstancia.pdf
5.1. La parte demandante, reiteró4 los argumentos plasmados en la apelación.
2 Ver C02 segunda instancia, numeral 02 del Expediente Digital, Archivo pdf. 02SentenciaPriemraInstancia.pdf 3 Ver C02, numeral 04, Expediente Digital, Archivo pdf 04MemorialRecurso.pdf 4 Ver C02, numeral 16, Expediente Digital, Archivo pdf 16AlegatosAdelToloza.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
5.2. La demandada, Ejercito Nacional, en escrito de alegatos , manifestó5 que está conforme con la sentencia de primera instancia, ya que, al momento de valorar todo el acápite probatorio, estableció que no existía méritos fundantes para condenar a las entidades públicas demandadas.
5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, tratándose de daños cometidos con ocasión del uso de artefactos explosivos.
Atendiendo a la decisión de primera instancia y al reproche que a esta se realiza en la apelación, como primera medida la Sala abordará el estudio de la legitimación en la causa por activa y establecerá si la misma se configura en el sub -lite; esto es, la calidad de propietarios o de poseedores de los accionantes sobre los predios respecto de los cuales se persigue la indemnización.
Tesis de la Sala:
la causa por activa y establecerá si la misma se configura en el sub -lite; esto es, la calidad de propietarios o de poseedores de los accionantes sobre los predios respecto de los cuales se persigue la indemnización.
Tesis de la Sala:
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que los demandantes no están legitimados en la causa por activa en el sub examine, por no haber acreditado ser propietarios ni poseedores de los predios aparentemente afectados con el incendio.
6.2. Fundamentos jurídicos.
6.2.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad traj o como consecuencia, la
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad traj o como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la
5 Ver C02, numeral 17, Expediente Digital, Archivo pdf 17AlegatosMinDefensaEjercito.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
adopción del concepto de daño antijurídico 6. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutela do, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible7.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar l a posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito8.
6.2.2.- De la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en inmuebles con artefactos explosivos.
Sobre la responsabilidad por la detonación de explosivos el Consejo de Estado ha dicho9 que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos así como también ha sido
dicho9 que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos así como también ha sido reconocida la op eratividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad respecto de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta – activa u omisiva – de sus agentes, se encuentre p lenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional.
De otra parte, la sentencia antes citada, refiere que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se disparan armas de fuego y/o se lanzan granadas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de tal actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado10.
“Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse,
“Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima11”
6 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de u n principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que enc uentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Exp. 21.883.
10 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 11 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declara r la responsabilidad de l Estado por la manipulación de explosivos.
6.3.- De las pruebas obrantes en el sub judice:
- Copia auténtica de la escritura pública No. 11 0 del 18 de fecha 18 de septiembre de 2001, por medio de la cual se formaliza un contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "L A TORCOROMA ", identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-0003745, entre los señores Bernardo Cárdenas León y Abigail Ortega Pabón , donde se indica que el señor Abigail Ortega Pabón adquirió el predio.12
- Copia simple del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Lucero", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Oclides Rangel Ascanio y Cecilia Rangel Rangel , donde se indica que la señora Cecilia Rangel, adquirió el mismo.13
celebrado entre los señores Oclides Rangel Ascanio y Cecilia Rangel Rangel , donde se indica que la señora Cecilia Rangel, adquirió el mismo.13
- Copia auténtica del contrato de compraventa de 8 hectáreas del bien inmueble conocido como "Los Manguitos", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, entre los señores Israel Quintero Medina (Vendedora) y José
del Carmen Quiñonez Muñoz (Comprador)14
- Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Las Nubes", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Adolfo Santo s Quintero (Vendedor) y Gustavo Adolfo
Santos Mora (Comprador).15
- Copia auténtica del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, sin identificación, de 15 hectáreas de extensión, ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Gustavo Adolfo
Santos Mora (Vendedor) y Celiar Contreras Castro (Comprador).16
- Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido como "Los Guayabales", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre María Trinidad Torres Sanjuán (vendedora) y Eudes Saúl Acosta
Torres (comprador).17
- Copia auténtica del contrato de compraventa de 26 hectáreas del bien inmueble conocido como "El Paraíso", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La
Torres (comprador).17
- Copia auténtica del contrato de compraventa de 26 hectáreas del bien inmueble conocido como "El Paraíso", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre Pedro Vicente Forero (vendedor) y Hubernel
Navarro Vaca (comprador).18
- Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmueble conocido com o "FINCA EL DESCANSO", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre Gonzalo Antonio Rangel Durán (vendedor) y Olga Bonilla
(compradora).19
- Copia auténtica del contrato de compraventa de 8 hectáreas del bien inmueble conocido como "El Porvenir", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La
12 Ver C01, Folios 1 del Expediente Digital, Archivo pdf 45MemorialAportaPrueba.pdf 13 Ver C01, Folios 8 y 9 ibidem. 14 Ver C01, Folios 10 y 11 ibidem. 15 Ver C01, Folios 12 y 13 ibidem. 16 Ver C01, Folios 14 y 15 ibidem. 17 Ver C01, Folios 16 y 17 ibidem. 18 Ver C01, Folios 18 y 19 ibidem. 19 Ver C01, Folios 20 y 21 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
Jagua de lbirico, que se celebró entre los señores Elías Ortega Pabón (vendedor) y Janer Navarro Durán (comprador).20
Sentencia de 2ª Instancia 6
Jagua de lbirico, que se celebró entre los señores Elías Ortega Pabón (vendedor) y Janer Navarro Durán (comprador).20
- Copia auténtica del contrato de compraventa del bien inmue ble conocido como "Finca San Alfonso", ubicado en la vereda El Tolima del municipio de La Jagua de lbirico, celebrado entre los señores Esteban Ropero Díaz (vendedor) y Benjamín
Pacheco Caballero (comprador).21
- Oficio No. 3285 de fecha 26 de octubre de 2017, expedido por el Coordinador
Jurídico Militar del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, 22 donde se indica:
“se informa a la señora Abigail Ortegón, que por los hechos referenciados, existe denuncia penal instaurada por esta Unidad Táctica bajo radicación 000197 de fecha 06 de abril del 2015 ante la Dirección Secciona! de Fiscalías Valledupar - Cesar, en donde en seguimiento elevado por esta Unidad a dicha denuncia , se tiene información que se inició por es tos hechos investigación penal adelantada por el Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar bajo número de SPOA 200016001231201500978, el cual podrá solicitar información ante ese fiscalía, si lo requiere ese despacho.”
- Oficio No. 0365 de fecha 15 de fe brero de 2016, suscrit o por el Teniente Coronel
del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional23, por medio del cual se les informa a los demandantes lo siguiente:
del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional23, por medio del cual se les informa a los demandantes lo siguiente:
“1. En cuanto a primer punto, es de precisar que el Ejército Nacional en cumplimento de su misión institucional, a luz de los preceptos constitucionales y legales, realiza labores de seguridad y defensa a la soberanía y control territorial, a fin de contrarrestar las acciones tomadas por los grupos al margen de la ley que opera en la jurisdicción del municipio de la Jagua de lbirico, el cual cuenta con la presencia activa de tropas, que realizan labores de inteligencia de combate , efectúa operación de control territorial y ofensivas a fin de seguir generando un ambiente de pa z, seguridad y desarrollo garantizando el orden constitucional en las áreas asignadas.
De manera que los procedimientos y actividades desarrollados por Ejercito Nacional se encuentra legitimadas y cuenta con el carácter de reservado, así́ como todos los documentos generados para la defensa y seguridad de la nación, tiene reserva documental, por lo que a la peticionaria se le deniega expedición de copias, de acuerdo con lo anteriormente enunciado.
Así mismo es de informar que este Unidad Militar en razón a los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2015 en la Vereda Tolima del Municipio de la Jagua de lbirico - Cesar, elevo denuncia ante la Dirección de Fiscalía mediante oficio No00197 de fecha 06 de Abril de 2015, a fin de que la autoridad competente inicie las investigaciones judiciales que den a lugar en contra del grupo margen de la ley de la jurisdicción ONT - ELN.
2. En cuanto al segundo punto, es de precisar que los procedimiento
autoridad competente inicie las investigaciones judiciales que den a lugar en contra del grupo margen de la ley de la jurisdicción ONT - ELN.
2. En cuanto al segundo punto, es de precisar que los procedimiento realizados para la destrucción de cualquier materia ilegal, es atendido por un grupo de explosivo y demoliciones del Ejercito Nacional altamente capacitado y especializado en realizar este tipo de actividades, de manera que estos procedimientos consistente en la destrucción de algún materia
20 Ver C01, Folios 22 y 23 ibidem. 21 Ver C01, Folios 23 y 24 ibidem.. 22 Ver C01, Folios 1 a 2 del archivo pdf 50RespuestaOficios.pdf 23 Ver C01, Folios 3 a 5 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
ilegal y/o artefacto explosivo, se emplea el siguiente conducto: Primero se realiza inspección ocular en apoyo de otros organismo como el Cuerpo Técnico de investigación CTI, y Policía. Segundo: Se examina el terreno donde se encuentra el materia ilegal y/o artefactos, Tercero: se verifica la población y bienes cercano para que no salga afectada, Cuarto: se emplean todos los protocolos de seguridad reglamentarios para la destrucción controlada del material ilegal, esto es un esquema del procedimiento debido a que los det alles de estas actividades gozan de reserva legal por ser procedimientos ejecutados por personal especifico y legitimo para proceder a estas eventualidades.
(…)
4. En cuanto al Cuarto punto; se acota que teniendo en cuenta los protocolos
a que los det alles de estas actividades gozan de reserva legal por ser procedimientos ejecutados por personal especifico y legitimo para proceder a estas eventualidades.
(…)
4. En cuanto al Cuarto punto; se acota que teniendo en cuenta los protocolos reglamentarios para efectuar la destrucción del artefacto explosivo, en caso en particular es de aclarar que se trataban de 59 cilindros con contenido de explosivos, por lo que la destrucción que se realizó́ fue en el sitio donde se encontraba los cilindro, porque no se podían mover, por tanto el comandante del grupo de explosivos y demoliciones (EXDE) realizo la destrucción controlada con previa autorización del Comandado Superior posteriormente se pudo desatar un incendio en el terreno por ser inevitable ya que estos pr ocedimiento se realizan con el fin de neutralizar amenazas que atenten contra la vida del personal civil que convive en la zona tomando las medidas de seguridad para la destrucción controlada de esa cantidad artefactos.
5. En cuanto al Quinto Punto: Es de reiterar que al realizar procedimiento de destrucción del artefacto explosivo, se tomaron todas las medidas de seguridad por lo que no se evidencio viviendas cercanas al lugar que salieran lesionadas con ocasión al procedimiento realizado, si se produjo un incendio inevitable con ocasión a la destrucción del alto contenido de explosivos, que fue inmediatamente controlado, sin presentar daños.
6. En cuanto al Sexto Punto: Es de precisar que el Ejército Nacional de Colombia, realiza trabajos mancomunado con las instituciones encargadas de seguridad y defensa de la Nación, como también con la población civil, de manera que cualquier información suministraba por cual quiera de estos
Colombia, realiza trabajos mancomunado con las instituciones encargadas de seguridad y defensa de la Nación, como también con la población civil, de manera que cualquier información suministraba por cual quiera de estos entes, es materia de estudio en labores de inteligencia y de inmediato se toma acciones, por lo que en razón a lo hechos mencionado por la peticionaria, es deber de la Institución actuar de forma inmediata a momento de tener conocimiento de la existencia de algún material ilegal y en tratándose más de un artefacto explosivo.” -sic-
- Copia de la denuncia penal instaurada por el comandante del Batallón Especial
Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, en contra de sujetos indeterminados, por los delitos de "actos de terrorismo", "concierto para delinquir", y "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones", por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2015 en la vereda "El Tolima" del municipio de la Jagua de lbirico.24
- Informe de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito por la Jefe de Oficina Asesora para la gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del Departamento del Cesar, donde se relatan l os hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015 en el corregimiento "La Victoria de San Isidro", del municipio de la Jagua de lbirico25, así:
“(…) es de comunicarle que en nuestra sectorial reposa reporte de fecha 22 de febrero del año 2015, Vereda Manizales corregimiento la Victoria de San Isidro del municipio de La Jagua de lbirico - Cesar, cabe resaltar que este
24 Ver C01, Folios 11 a 29 ibidem.
de febrero del año 2015, Vereda Manizales corregimiento la Victoria de San Isidro del municipio de La Jagua de lbirico - Cesar, cabe resaltar que este
24 Ver C01, Folios 11 a 29 ibidem. 25 Ver C01, Folios 31 y 32 ibidem..Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
reporte lo realizo el coordinador municipal de gestión del riesgo del municipio para la época (vía telefónica).”
- Dictamen pericial rendido por el perito auxiliar de la justicia Ingeniero Agrónomo ÁLVARO AUGUSTO MAYA CORONADO, con su respectiva adición.26
- Informe expedido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, respecto de hechos ocurridos el 27 de marzo de 2015 en la vereda "El Tolima" del municipio de la Jagua de lbirico, los cuales fueron objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía 132 Especializada de la Dirección
Contra Organizaciones Criminales de Valledupar.27
- Testimonios rendidos dentro de este proceso por los señores FRANCISCO TOBÍAS
CONTRERAS y HUBERTH ARENAS BONILLA.28
- Informe No. 1034 del 20 de abril de 2018, expedido por el Coordinador Jurídico del
Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejército Nacional, donde se aporta:29 la copia de denuncia penal No 00197 de fecha seis (6) de abril 20 15 y el acta de destrucción de material, allegada por policía judicial.
la copia de denuncia penal No 00197 de fecha seis (6) de abril 20 15 y el acta de destrucción de material, allegada por policía judicial.
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para resolver el problema jurídico planteado.
6.4.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado
En el presente asunto, e l extremo accionante persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios que alegan sufrieron por los hechos acaecidos el día 26 de marzo de 2015, con la detonación de los explosivos que se encontraron en las fincas de los mismos (o cuya posesión ostentaban) y que ocasionaron incendio que produjo pérdidas materiales en dichos predios.
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda30, aduciendo que resultó notoria la deficiencia probatoria de los demandantes, ya que, no fueron aportadas las pruebas pertinentes para demostrar que estos ejercieran actos de señor y dueño sobre los predios afectados por el incendio; por otro lado, también refirió, que, de los testimonios allegados al proceso, no se corroboraron que los hoy demandantes laboraran en la tierra que decían poseer.
Señaló, que si bien los demandantes aportaron al plenario copias auténticas de los contratos de compraventa de bienes inmuebles, estos no son suficientes para acreditar la titularidad de los predios, dado que, no cumplen con los requisitos del Decreto 960 de 1970, ni con lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, en
contratos de compraventa de bienes inmuebles, estos no son suficientes para acreditar la titularidad de los predios, dado que, no cumplen con los requisitos del Decreto 960 de 1970, ni con lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, en consecuencia, al no poder tenerse como propietarios de los inmuebles, les correspondía demostrar la posesión en la forma contemplada en el artículo 981 del Código Civil.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó31 que, el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios allegados al proceso; y que, además incurrió en un análisis errado
26 Ver C02, Archivo pdf 01InformePericial.pdf y 21AdicionDictamen.pdf 27 Ver C02, Folio 1 a 4 del archivo pdf 10RespuestaOficios.pdf 28 Ver C01, numeral 10, Folio 277 ibidem. 29 Ver C02, Folio 3 y ss del archivo pdf 13RespuestaOficios.pdf 30 Ver C02 segunda instancia, numeral 02 del Expediente Digital, Archivo pdf. 02SentenciaPriemraInst
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