TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00145-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00145-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ ANTELIZ TRILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00145-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante, manifiesta que, el soldado Erasmo Galvis Quintero, era miembro activo del Ejercito Nacional de Colombia adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 69 de la Brigada Móvil 8 – Fuerza de Tarea Zeus del Sur del Tolima, y compañero sentimental de la señora Yeiny Flórez Anteliz, a quien visitaba cada cinco meses cuando salía de permiso y/o vacaciones.
Indica que, en el mes de marzo de 2014, según boleta de No. 0965 Galvis Quintero salió de vacaciones en el mes de marzo de 2015, sin saber exactamente qué día, como consta en el libro de turno de permiso del BACOT 69 en el folio No. 67.
salió de vacaciones en el mes de marzo de 2015, sin saber exactamente qué día, como consta en el libro de turno de permiso del BACOT 69 en el folio No. 67.
Relata que, para el día 22 de marzo de 2014 el soldado Erasmo Galvis Quintero se encontraba en el corregimiento de Ayacucho jurisdicción de la Gloria Cesar en el establecimiento “billares casa verde”, sitio este donde impacto con proyectil en dos ocasiones con arma de fuego a su compañera sentimental, causándole la muerte según consta en el informe pericial de necropsia No. 2014010120011000014 de la Regional Nororiente seccional Cesar U. Básica Aguachica; acta de inspección
200116001193201400079. Y luego se suicidó en el mismo sitio.
Señala que, Ejército Nacional, tan solo 10 meses después inicia indagación preliminar disciplinaria No. 001-2015 fechada 28 de enero de 2015 para esclarecer los hechos en los que se vio involucrado el soldado Erasmo Galvis Quintero , ya que mediante orden administrativa de personal No. 1424 del 25 de abril de 2014 se había retirado del servicio activo al SLP Erasmo Galvis Quintero, por Muerte Simplemente en Actividad, firmado por el Mayor General Jairo Salguero Casas – Jefe de Desarrollo Humano del Ejército.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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Aduce que, el Ejército Nacional de Colombia (no prepa ro) a su subalterno SLP Erasmo Galvis Quintero, con cursos, diplomados, seminarios, entre otros sobre la
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Aduce que, el Ejército Nacional de Colombia (no prepa ro) a su subalterno SLP Erasmo Galvis Quintero, con cursos, diplomados, seminarios, entre otros sobre la vulneración del derecho internacional humanitario y los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de Colombia y en los tratados internacionales del cual el Estado hace parte; según se puede observar en la hoja de vida del Agente del estado colombiano.
Que además, dentro de la investigación preliminar No. 001/2015 seguida por el Ejército Nacional; en diligencia de ratificación y ampliación de informe del señor capitán William David Medina Gaitán, en uno de sus apartes indico lo siguiente: “PREGUNTADO: indique al despacho como era trabajo del slp Galvis. CONTESTO: En el área de operaciones había sido objeto de llamado de atención por consumo de sustancias alucinógenas, pero en general el trabajo era bueno. El problema del soldado era que consumía sustancias alucinógenas”. Lo que traduce que el Ejército Nacional de Colombia a través de sus mandos no realizaron un seguimiento al SLP Erasmo Galvis Quintero por el consumo de sustancias alucinógenas, omitiendo sus funciones de Mando, Control y Vigilancia del personal bajo su mando, colocando en riesgo a cualquier ciudadano Colombiano al callar la problemática que presentaba el soldado por ser consumidor constante se sustancias alucinógenas.
Asevera que el Capitán William David Medina Gaitán conocedor de la problemática del SLP Galvis Quintero como consumidor de sustancias alucinógenas, cometió la omisión de no solicitar una valoración médica ante sanidad del Ejército Nacional, y también la falla del servicio por acción al dejar a la suerte que el soldado Galvis
del SLP Galvis Quintero como consumidor de sustancias alucinógenas, cometió la omisión de no solicitar una valoración médica ante sanidad del Ejército Nacional, y también la falla del servicio por acción al dejar a la suerte que el soldado Galvis pudiera cometer algún delito en contra de cualquier ciudadano y de su vida misma como efectivamente sucedió.
Considera que, si el soldado Galvis Quintero hubiese recibido tratamiento especializado o rehabilitación adecuada para subsanar el consumo de las sustancias alucinógenas por parte del Ejercito Nacional de Colombia; este y su compañera sentimental estuvieran con vida.
2.2.- PRETENSIONES. -
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable (por daño especial - por fallas en el servicio) a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de Colombia, por la muerte de la señora Yeiny Flórez Anteliz, Hija de la señora Ana Beatriz Anteliz Trillos víctima y Hermana del señor Yoider Flórez Anteliz.
Que se declare a la entidad demandada, que debe hacer el resarcimiento patrimonial de los daños y perjuicios materiales, morales, de vida en relación y vulneración a derechos humanos fundamentales de la señora (Q.E.P.D) Yeiny Flórez Anteliz quien fuere asesinada el día 22 de marzo de 2014 por el soldado Erasmo Galvis Quintero, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 69 de la Brigada Móvil 8 – Fuerza de Tarea Zeus del Sur del Tolima del Ejercito Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada
Brigada Móvil 8 – Fuerza de Tarea Zeus del Sur del Tolima del Ejercito Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios materiales, morales; dentro de los cinco siguientes días una vez ejecutoriada la sentencia así:
a. Por Daño Emergente y Lucro Cesante; la suma de dosc ientos dieciocho millones cuatrocientos diez mil con cero cincuenta y dos pesos con tres centavos ($218.410.052,3) M/CTE. Para cada uno de los demandantes. Ana Beatriz Anteliz Trillos en calidad de Madre víctima) y Yoider Flórez Anteliz, en calidad de hermano víctima.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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b. Por Perjuicios Morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), para cada uno de los demandantes.
c. Por Daño de la Vida de Rela ción la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), por los Perjuicios MORALES causados a cada uno de los demandantes.
d. Por Vulneración a derechos humanos fundamentales la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales me nsuales vigentes (400 S.M.L.M.V.), para cada uno de los demandantes, acorde a la tabla de ponderación establecida por el H. Consejo de Estado.
Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios a la tasa máxima expedida por la Superfinanciera y/o a la tasa
Estado.
Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios a la tasa máxima expedida por la Superfinanciera y/o a la tasa DTF en concordancia con el artículo 195 del C P A y de lo C A.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 30 de abril de 20 21, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesta por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, en consecuencia neg ó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien, en el presente caso se encuentra demostrado el daño como el primero de los elementos exigidos por el artículo 90 constitucional para endilgar responsabilidad a la parte demandada, consistente en la muerte de la señora Yeiny Flórez Anteliz ocurrido el 22 de marzo de 2014, en el establecimiento “Billares Casa Verde” ubicado en el corregimiento de Ayacucho, cuando por motivos de celos el SLP Galvis Quintero Erasmo (QEPD) le disparó en tres ocasiones , no menos lo es que, el arma utilizada por el SLP Galvis Quintero y con la que le cegó la vida a la señora Flórez Antoliz no fue la asignada como parte de su dotación oficial, así como que los hechos en comento ocurrieron hallándose el SLP fuera del cumplimiento de actos propios del servicio.
Por lo anterior, concluyó que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede
actos propios del servicio.
Por lo anterior, concluyó que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercer, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada.
Precisa que, si bien en la demanda se manifiesta un posible incumplimiento de deberes por parte de las autoridades estatales, que para el caso en particular se concreta en la falta de seguimiento que debió hacerse al SLP Galvis Quintero por el supuesto consumo de sustancias alucinógenas, en el expediente no obra prueba que acredite dicho comportamiento en el soldado profesional, por el contrario, la prueba testimonial reca udada fue coincidente en señalar que Galvis Quintero se trataba de una persona tranquila, amable, buen compañero, profesional y ante todo, que nunca lo vieron consumiendo drogas.
Así entonces, dedujo que las conductas que fueron objeto de investigación criminal y que dieron lugar a las consecuencias objeto de este proceso, tuvieron ocurrencia en el ámbito de la más absoluta intimidad de las partes involucradas, las cuales nada tuvieron que ver con el servicio que prestaba el SLP Erasmo Galvis Quintero en la entidad demandada.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, es claro que el Ejército Nacional ha presentado falla en el servicio por acción y
El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, es claro que el Ejército Nacional ha presentado falla en el servicio por acción y omisión, en cuanto que no cumplió a cabalidad la vigilancia y cuidado de los problemas de consumo de sustancias del Agente del Estado, como la de poner en riesgo la vida de los ciudadanos de Colombia, en este ca so la señora Yeiny Flórez Anteliz, asesinada vilmente el día 22 de marzo de 2014.
Explica que, si bien el asesinato de la señora Yeiny Flórez, fue producto por el accionar de armas de fuego que portaba el Soldado Profesional Erasmo Galvis Quintero, quien fue entrenado por el Ejército Nacional para defender a los ciudadanos, y su comandante directo (capitán William Davis Medina Gaitán) tenía pleno conocimiento del consumo reiterativo de sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones del Ejército, este no hizo ningún control para subsanar como el mismo lo mencionó “el problema del consumo de sustancias alucinógenas”.
Asegura que, los demandantes han sufrido daños de tipo material e inmaterial que no tienen la carga de soportar por las fallas del servicio presentada por los Agentes del Estado, quienes tenían pleno conocimiento de que el SLP Galvis Quintero era consumidor de sustancias aluc inógenas, y haciendo caso omiso a los contenidos de diferentes resoluciones, directivas administrativas permanente, protocolos de seguridad, polígamas y/o radiogramas expedida de manera previa, y que, debían ser tenidas en cuenta, en especial por quienes r ealizan las labores de dirección y
de diferentes resoluciones, directivas administrativas permanente, protocolos de seguridad, polígamas y/o radiogramas expedida de manera previa, y que, debían ser tenidas en cuenta, en especial por quienes r ealizan las labores de dirección y coordinación al interior de la instancia militar , dejaron a la suerte al Agente del Estado con una posible enfermedad adquirida durante los 9 años de carrera militar de su subordinado.
Sostiene que no hubo una acción po r parte del Ejército Nacional que permitiera garantizar la vida de cualquier persona en este caso la señora Yeiny Flórez, frente a posibles acciones de una persona con entrenamiento para eliminar obstáculos, sin fortalecimiento educativo sobre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, permitiendo con esto que se causaran daños antijurídicos a la vida de cualquier ser humano.
Insiste en que está demostrada la forma omisiva, negligente y doloso como actuó el Ejercito Nacional antes y durante el acto de asesinato en contra de la humanidad de la señora Yeiny Flórez Anteliz, por no haber previsto lo previsible y haber incumplido los protocoles de seg uridad, instructivos, actas de instrucción, polígamas, y a la falta de vigilancia y cuidado sobre la salud de sus subordinados y/o de la reubicación de Agente acorde a su patología y/o enfermedad de consumidor, colocando en riesgo la integridad de cualquier ciudadano en el territorio colombiano.
Pide que le Estado colombiano responda por los perjuicios causados e irrogados a los demandantes, en los monto s solicitados en la demanda, los cuales están acordes con la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso.
V.-ALEGATOS
los demandantes, en los monto s solicitados en la demanda, los cuales están acordes con la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso.
V.-ALEGATOS
Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (archivo#03InformeSecretarial.pdf)
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En consideración a lo anterior, debe la Sala determinar, si como lo alega el apelante en el caso concreto existió o no, un daño antijurídico atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, derivado de una falla del servicio consistente en la omisión de cumplimiento de sus funciones, al no brindarle a la señora Yeiny Flórez Anteliz (QEPD) las medidas de seguridad que como cualquier ciudadano colombiano requería para garantizar su vida, pues murió a manos de su compañero sentimental el Soldado Profesional Erasmo Galvis Quintero (QEPD) , quien presuntamente presentaba problemas de consumo de sustancias alucinógenas .
6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.
El Consejo de Estado ha expuesto en jurisprudencia consolidada, que para que la fuerza pública responda patrimonialmente por los daños causados por sus agentes, el mismo ha de tener un nexo con el servicio público que le es confiado Constitucional y legalm ente. Baste para explicar este concepto, la siguiente
fuerza pública responda patrimonialmente por los daños causados por sus agentes, el mismo ha de tener un nexo con el servicio público que le es confiado Constitucional y legalm ente. Baste para explicar este concepto, la siguiente transcripción de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Alta Corporación:
Bajo esta perspectiva, la Sala de modo reiterad o ha precisado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando estas tienen algún nexo con el desarrollo de la función administrativa, es decir, que la sola calidad de funcionario o servidor público que ostente el autor del hecho, no es suficiente para impeler la responsabilidad del Estado.
En este sentido la Sala manifestó:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.
La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:
“No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:
“No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del debe r de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la administración productora del evento dañ oso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno juríd ico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico-pública”.
17.3. En lo relativo al ámbito funcional de los miembros de la fuerza pública –policías y militares - y su juez natural de penas, la Corte
desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico-pública”.
17.3. En lo relativo al ámbito funcional de los miembros de la fuerza pública –policías y militares - y su juez natural de penas, la Corte Constitucional, en decisión del 5 de agosto de 1997, señaló dos criterios a saber: el subjetivo, que hace referencia a la condición de encontrarse el miembro de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos; y, el objetivo o funcional, que hace referencia a la relación directa y próxima de la conducta reprochable con la función militar o policiva que les ha sido asignada por la Constitución, la Ley o el reglamento.
17.4. Como se observa, para que surja la responsabilidad en el caso en estudio, a cargo de la entidad demandada, no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración, o con un instrumento autorizado por el Estado como es el arma de dotación oficial, sino que además es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, pr eguntarse, no solo si el agente estuvo inmerso en una infracción funcional, sino también si la justicia penal militar podía adelantar una investigación penal cuando se presenta una ruptura del vínculo “próximo y directo” entre el delito y el servicio en ar as de garantizar el juez natural, el recurso judicial idóneo y efectivo, y los estándares de justicia, verdad y reparación de las víctimas.1
6.3 . Del caso concreto.
Aterrizando el estudio al caso concreto, no cabe duda de que el análisis de la
estándares de justicia, verdad y reparación de las víctimas.1
6.3 . Del caso concreto.
Aterrizando el estudio al caso concreto, no cabe duda de que el análisis de la responsabilidad endilgada al Ejército Nacional, se enmarca en el supuesto de que la institución omitió su función de vigilar y cuidar el estado de salud de unos de sus agentes quien presentaba una pat ología y/o enfermedad por ser consumidor de sustancias psicoactivas, dejando en riesgo la integridad de cualquier persona , en este caso de la señora Yeiny Flórez Anteliz frente a quien no realizó ninguna acción que permitiera garantizarle la vida.
Del acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente de la copia de las diligencias de necropsia e inspección a cadáver que fueron practicadas, se tiene plenamente acreditada la existencia del daño aducido por l a demandante, consistente en la muerte violenta de la señora Yeiny Flórez Anteliz, acaecida el 22 de marzo de 2014, como consecuencia de los disparos con arma de fuego propinados por el señor SLP Erasmo Galvis Quintero quien se encontraba disfrutando de su primer plan CODE del año 2014 en el mun icipio de Ayacucho y por motivos de celos con un revólver calibre 38 le ocasionó la muerte en forma instantánea, y luego al ver la escena se impacta en la cabeza muriendo también en el lugar de los hechos. Tal como se relata en el Informe de fallecimiento de fecha 23 de marzo de 2014 visto a folio 128 del expediente.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera–Subsección B Consejero Ponente:
23 de marzo de 2014 visto a folio 128 del expediente.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera–Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882) Actor: Gloria Edilma Correa López y otros Demandados: NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional Asunto: Acción de reparación directa (apelación).Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tal como lo argumenta la parte demandante, o si, por el contrario, tal como lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia, no existe nexo causal alguno que implique responsabilidad a la demandada.
Así entonces, tenemos que e n el presente caso resulta indubitablem ente demostrado que el señor Erasmo Galvis Quintero (q .e.p.d.) al día 22 de marzo de 2014 cuando cegó la vida de Yeiny Flórez Anteliz hija de la demandante Ana Beatriz Anteliz, se encontraba en goce del periodo vacacional, lo cual se corrobora con el documento en el que consta que las vacaciones le fueron concedidas para disfrutarlas hasta el día 15 de abril de 2014 (ver boleta 0965 de salida de personal del Ejército Nacional folio 125).
documento en el que consta que las vacaciones le fueron concedidas para disfrutarlas hasta el día 15 de abril de 2014 (ver boleta 0965 de salida de personal del Ejército Nacional folio 125).
Lo anterior implica, de suyo, que los trágicos hechos no tienen ningún vínculo con el servicio a cargo del Ejército Nacional (ver certificación obrante a folio 123 del expediente físico). Además, no se advierte por lado alguno, ni fue alegado por la parte actora, que el soldado Erasmo Galvis Quintero hubiere actuado prevalido de su condición de servidor público o la hubiere siquiera esgrimido el momento alguno. Aunado se tiene que la arma con la que se produjeron los fatales hechos no perteneciente al Ejército Nacional, cosa que tampoco está alegada, ni mucho menos demostrada en el expediente.
La falla que se quiere enrostrar a la fuerza pública en este proceso la hace consistir el apelante en que el autor material del hecho consumía sustancias alucinógenas. Pero las pruebas obrantes en el expediente no permiten concluir siquiera alguno de los siguientes aspectos: (i) que dicho consu mo fuera consuetudinario, (ii) que le afectara su comportamiento a tal grado que el mismo fue lo que lo condujo a cometer los hechos estudiados, (iii) que el día de los hechos el señor Galvis Quintero actuara bajo los efectos de tal tipo de sustancias, (iv ) que el nivel eventual de consumo de tales sustancias hubiere ameritado en un momento dado tratamiento médico psiquiátrico o psicológico profesional del señor Galvis, (v) que el consumo de dichas sustancias fuera inducido, favorecido, patrocinado u ordena do por la institución
tales sustancias hubiere ameritado en un momento dado tratamiento médico psiquiátrico o psicológico profesional del señor Galvis, (v) que el consumo de dichas sustancias fuera inducido, favorecido, patrocinado u ordena do por la institución castrense, (vi) que a partir del momento en que el soldado estuvo disfrutando de su periodo vacacional hubiere estado dedicado al consumo de ese tipo de sustancias.
Por el contrario, las pruebas testimoniales obrantes en el proceso d an cuenta que (i) el comportamiento social y el actuar en el entorno laboral del fallecido Galvis Quintero podía catalogarse como normal, (ii) sus compañeros de filas lo consideraban como una persona apacible, calmada, y sin conflictos, (iii) que su desempeño laboral era considerado por su superior como bueno. Y por demás, no hay en el expediente prueba que permita dar por demostrada la necesidad de prodigar tratamiento médico o psicológico al señor Galvis Quintero durante los años que estuvo vinculado a la fuerza militar.
Es cierto que en la diligencia de ratificación de informe rendida por el capitán William David Medina Gaitán el día 16 de febrero de 2015, se dijo que le habían efectuado llamados de atención por el consumo de sustancias alucinógena s; pero de dicha declaración, la Sala no puede deducir la fecha de tales llamados de atención, ni el nivel de afectación de salud mental o física del señor Galvis, tampoco la cantidad y categoría de sustancias consumidas, y menos la periodicidad y momentos en los que lo hacía.
En conclusión, en el presente caso, de acuerdo a las características de los hechos que explican la circunstancias en las que se desarrolló la presente situación fáctica,
categoría de sustancias consumidas, y menos la periodicidad y momentos en los que lo hacía.
En conclusión, en el presente caso, de acuerdo a las características de los hechos que explican la circunstancias en las que se desarrolló la presente situación fáctica, no es posible imputar el daño a la entidad demandada, por cuanto no avizora acción u omisión en que haya incurrido el Ejército Nacional o el incumplimiento de algunoReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-31-005-2016-00145-01
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de sus deberes o funciones, que develara el nexo causal con el hecho dañoso, por el contrario, como se dijo la muerte de la señora Yeiny Flórez Antoliz, de conformidad con lo aquí demostrado solo puede ser atribuible la conducta exclusiva del señor Galvis Quintero por fuera del cumplimiento de actos propios del servicio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones consignadas en la demanda.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no desplegó ninguna actuación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 069.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarDoris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
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