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TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00151-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00151-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: HERNÁN BENAVIDES MÉDINA Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00151-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Indicó el apoderado de la parte actora, que sus poderdantes conformaban un núcleo familiar y residían en jurisdicción del Municipio de Rio de Oro Cesar, Vereda San Pedro, zona que fue afectada por el establecimiento de grupos armados al margen de la ley. Aseguró, que el día 25 de julio de 1991, a las 03:00 am, un grupo de personas armadas, sacaron de su lugar de residencia -Finca Bellavistaa los señores RAÚL

BENAVIDES MEDINA y JOSÉ TRINIDAD BENAVIDES MEDINA (q.e.p.d), quienes

armadas, sacaron de su lugar de residencia -Finca Bellavistaa los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ TRINIDAD BENAVIDES MEDINA (q.e.p.d), quienes fueron hallados muertos el día 30 de julio de 1991, en jurisdicción de Aguachica Cesar, exactamente en el corregimiento “La Morena”. Manifestó, que como consecuencia del homicidio de los señores Benavides Medina, la tranquilidad y seguridad de la familia se vio afectada, siento la misma objeto de constantes hurtos y amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, situación e sta, que ocasionó el desplazamiento forzado de los integrantes de la familia hacia el Municipio de Rio de Oro Cesar, quienes abandonaron sus lugares de residencia y trabajo, sufriendo una grave afectación económica. Expuso también, que, con ocasión al desplazamiento, sus poderdantes ostentaron por vía de hecho la calidad de desplazados ; y que, solo después de rendida la declaración ante la llamada Acción Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, se legalizó tal calidad. Reiteró el apoderado de la actora, que la situación del desplazamiento forzado padecida por sus poderdantes, causó en los mismos, daños de todo origen ; toda vez que, les implicó dejar sus bienes, acoplarse a las nuevas costumbres de un lugar donde no habían estado antes e incurrir en gastos que no estaban en la obligación de sufragar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

obligación de sufragar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Insistió, que las demandadas deben declararse administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios (materiales e inmateriales ) causados a los demandantes por la muerte de los señores BENAVIDES MEDINA (q.e.p.d) y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, teniendo en cuenta que Colombia atravesó una época de conflicto armado interno, donde los grupos al margen de la ley, públicamente cometieron delitos de lesa humanidad, afectando a los civiles que no contaban con apoyo del Estado Colombiano. Finalmente, aduce, que el Estado, violó los artículos 1, 4, 5, 8, 11,13.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos , debido a que la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ BENAVIDES MEDINA, aún permanece en la impunidad, toda vez que, no han tenido conocimiento de la verdad de lo ocurrido con sus familiares y; por ende, no se ha hecho efectiva la investigación, el juzgamiento y la sanción de los responsables, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ BENAVIDES MEDINA y por el desplazamiento

La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ BENAVIDES MEDINA y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas1 efectuado por parte de grupos armados al margen de la ley, con ocasión al conflicto interno que vivió Colombia; en consecuencia, se les condene a pagar a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el referido desplazamiento.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró probada la excepción de “ caducidad del medio de control ”, respecto de la muerte de los señores Benavides Medina y del desplazamiento forzado de la familia Benavides Medina , argumentando que, los demandantes pudieron ejercer su derecho de acción desde el año 2006, fecha en la cual las Autodefensas Unidas de Colom bia -en adelante AUCse desmovilizaron; sin embargo, la demanda fue presentada el cinco (05) de abril de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Indicó el a quo en el sub lite, que la afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, toda vez que, con el material probatorio aportado al proceso, no se acreditaron los elementos estructuradores de tales delitos, esto es, que los actos hayan obedecido

suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, toda vez que, con el material probatorio aportado al proceso, no se acreditaron los elementos estructuradores de tales delitos, esto es, que los actos hayan obedecido a un ataque generalizado y sistemático , lo que -a juicio del fallador de primera instanciaconlleva a la no inaplicación del término de caducidad.

En cuanto a la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ TRINIDAD BENAVIDES MÉDINA, el juzgado argumentó que , debido a que las mismas no se estructuraron como delitos de lesa humanidad, se le s aplicaría las normas generales de la caducidad; es decir, el artículo 1 36 del CCA, concluyendo

1 HERNAN BENAVIDES MEDINA, GUSTAVO ANTONIO BENAVIDES MEDINA, MAGARIO BENAVIDES MEDINA, CÉSAR BENAVIDES MEDINA, JAIRO JAVIER BENAVIDES MEDINA, ALBA ROSA BENAVIDES MEDINA, CARMEN IRENE BENAVIDES MEDINA, MARY BENAVIDES MEDINA, MERY BENAVIDES MEDINA en calidad de hermanos de los fallecidos y JOSÉ DARÍO BENAVIDES CASTRO, LEIDY MARÍA BENAVIDES DURÁN, MARÍA BENAVIDES DURÁN, ROSA DILIA BENAVIDES DURÁN, RAÚL YESID BENAVIDES ARIAS y HUMBERTO BENAVIDES ARIAS, en calidad de sobrinos de los fallecidos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

y HUMBERTO BENAVIDES ARIAS, en calidad de sobrinos de los fallecidos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

así, que como los hechos ocurrieron en el año 1991 y la demanda fue presentada en el año 2016, ya había transcurrido un tiempo muy superior al establecido por la ley, lo que generó la configuración del fenómeno de la caducidad.

Respecto del desplazamiento forzado, el a quo adujó que, por tratarse de un daño continuado, la caducidad en este caso debía contabilizarse desde cuando el daño cesó ya sea porque las víctimas retornaron al lugar de donde fueron desplazadas o porque se dieron las condiciones de seguridad que les permitiera el referido retorno, por lo que, tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad, el año 2006, data en la cual las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizaron.

Finalmente, señaló que en el desplazamiento forzado también operó la caducidad, teniendo en cuenta que la actora no logró acreditar la existencia de circunstancias que le hubieran impedido retornar a su lugar de origen luego de la desmovilización del Bloque Norte, de las AUC (año 2006).

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda . Como primer motivo de inconformidad, sostiene que el juzgado en primera instancia incurrió en vulneración directa contra el núcleo esencial del debido proceso , teniendo en cuenta que, esta

su lugar se concedan las pretensiones de la demanda . Como primer motivo de inconformidad, sostiene que el juzgado en primera instancia incurrió en vulneración directa contra el núcleo esencial del debido proceso , teniendo en cuenta que, esta Corporación -Tribunal Administrativo del Cesarmediante auto de fecha 26 de mayo de 2016, se pronunció respecto de la caducidad de la acción en el proceso de la referencia, pues, cuando se radicó la demanda, la misma fue rech azada por el a quo y esta corporación -cuando conoció el recurso - ordenó que se realizara el estudio de admisión de la misma, lo que, a juicio del recurrente, dejó zanjada cualquier duda frente a la caducidad del presente proceso.

Como segundo motivo de i nconformidad, señala que, en la sentencia de primera instancia se realizó una indebida aplicación de las reglas de la caducidad, teniendo en cuenta que allí -en la providencia impugnada - no se realizó una interpretación armónica de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad de los casos relacionados con desplazamiento forzado.

Aduce, que el a quo debía dar aplicación a lo ordenado en la sentencia SU-254 de 2013, que dispuso que, en hechos de desplazamiento forzado, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa sentencia, es decir, a partir de 22 de mayo de 2013.

Como tercer motivo de inconformidad, dice que , el fallador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria para declarar actos de lesa humanidad , como sustento de ese argumento citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales,

Como tercer motivo de inconformidad, dice que , el fallador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria para declarar actos de lesa humanidad , como sustento de ese argumento citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales, refirió situaciones históricas, que, en su parecer dan cuenta del conflicto armado interno que vivió Colombia e hizo una relación de las pruebas obrantes en el proceso, que aduce, demuestran la ocurrencia de los delitos alegados y la relación de los mismos con la situación de conflicto armado que vivió el país.

Finalmente, reiteró que las situaciones vividas por los demandantes, son imputables al Estado a título de falla del servicio, por no haber adoptado las medidas necesarias para que sus poderdantes no padecieran las consecuencias del conflicto armado interno.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, el referido medio de control podía excepcionalmente, atendiendo las especiales circunstancias narradas en la demanda, incoarse por fuera de los dos años establecidos en el art. 136 del C.C.A.2

De encontrarse configurada la caducidad del medio de control se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario , se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto.

Tesis de la Sala:

De encontrarse configurada la caducidad del medio de control se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario , se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, pero desde una data diferente a la sostenida por el juzgado de primera instancia, ello en aplicación de lo dispuesto por la Sentencia de Unificación SU-254 del 25 de abril de 2013, proferida por la Corte Constitucional y los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado.

6.2. De la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a acciones u omisiones del Estado que envuelven delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.

Respecto de la fecha en que se debe contabilizar el término de caducidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 indicó:

“para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de l presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013.

Por su parte, el Consejo de Estado, al no existir un criterio unificado de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad , se vio en la necesidad de emitir un pronunciamiento unificando jurisprudencia respecto de la

Por su parte, el Consejo de Estado, al no existir un criterio unificado de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad , se vio en la necesidad de emitir un pronunciamiento unificando jurisprudencia respecto de la caducidad como presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, temas relacionados con la Responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentó las siguientes reglas:

“3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal

La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que

2 Vigente para la época de los hechos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

rige en materia de caducidad de la prete nsión de reparación directa, como se explicará a continuación.

En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibi lidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que

tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibi lidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del t érmino establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delit o y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… (…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar… (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos

humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las c uales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que

en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante l a administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptib ilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad

responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos d e lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este pla zo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la

impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir fren te a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particul ar de quien acude a la administración de justicia”

6.3. De la caducidad de la acción en el presente asunto.

Los demandantes solicitan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsable s de la muerte de los señores Benavides Medina y el desplazamiento forzad o, del que fu eron víctimas y, en consecuencia, se les condene a pagar en favor de aquellos, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que - indican - les causó, tanto la muerte de sus familiares como el desplazamiento que tuvieron que afrontar.

Recordemos que, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentada dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

la acción u omisión causante del daño.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

En esa misma línea, en relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de esta acción, el Consejo de Estado ha identificado dos eventos, el primero de ellos desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico y el segundo; a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido3

Por manera que, en nuest ro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que se conozcan las situac iones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar. Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso de sde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

Con todo, como se dijo en líneas anteriores, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la p retensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda , razón por la cual, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término

obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda , razón por la cual, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la Administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias particulares de cada caso4

Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica -, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto5

En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado6, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en q ue el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente

computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en q ue el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en

3 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció” Consejo de Esta do, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Vease también Sección Tercera, sentencias de 12 de mayo de 2010, expediente 31582; Sub-sección A 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

el cómputo del término de caducidad 7Ahora b ien, al presente proceso fueron allegadas las siguientes pruebas:

1. Junto con la demanda, se aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 8, donde se constata que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2014 y que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de mayo de 2014.

2. Más adelante, a folios 8 y ss, del mismo archivo 9 se observa la Resolución No. 2013-23337 del 07 de diciembre de 2012, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por medio de la cual se incluyó al señor Margario Benavides Medina y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.

3. Certificación de fecha 29 de marzo de 2012 10, suscrita por el Defensor del Pueblo del Magdalena Medio, donde señala que, en esa fecha 11 el señor Margario Benavides Medina, presentó declaración por desplazamiento forzado y secuestro, y queja 17504, y que la misma fue enviada al Departamento para la Prosperidad Social, Regional Magdalena Medio para la correspondiente valoración.

4. A folio 12 de los anexos de la demanda, obra documento expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Rio de Oro, Cesar, de fecha 10 de

Departamento para la Prosperidad Social, Regional Magdalena Medio para la correspondiente valoración.

4. A folio 12 de los anexos de la demanda, obra documento expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Rio de Oro, Cesar, de fecha 10 de febrero de 2014, donde certifica que el señor

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