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TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00235-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00235-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia)

DEMANDANTE: YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR - CONTRALORÍA

GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO N°: 20-001-33-33-005-2016-00235-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 27 de abril de 2020, mediante la cu al se negaron1 las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS2. –

Se afirma en la demanda que la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA fue nombrada el día 14 de octubre de 2009, para ocupar el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de la Contraloría General del Departamento del Cesar, a través de Resolución N° 0000438, nombramiento que fue objeto de aclaración por medio de Resolución N°0000452 de 26 de julio de 2010.

Se describe que en desarrollo de la atención médica que le fue brindada en la EPS

Cesar, a través de Resolución N° 0000438, nombramiento que fue objeto de aclaración por medio de Resolución N°0000452 de 26 de julio de 2010.

Se describe que en desarrollo de la atención médica que le fue brindada en la EPS COOMEVA, por causa de un embarazo de alto riesgo al presentar hiperémesis gravídica aguda, se le detectó la existencia de una masa protuberante en su seno izquierdo, que desp ués de estudios realizados fue clasificado como “carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda ”, pobremente diferenciado, siendo sometida a cirugía de resección del tumor y tratamiento farmacológico de quimioterapias que le fueron practicadas cada 21 días.

Se indica que por causa del estado de salud de la demandante se practicó inducción prematura y quirúrgica del parto mediante la realización de una cesárea que fue realizada el 18 de noviembre de 2014, atendiendo que en esas condiciones podría

1 Folio 648 a 660 expediente físico Sentencia 201600235 2 OneDrive – 01demandapagina 3 a 9.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2

continuar con el tratamiento de quimioterapias, y el 15 de diciembre de ese año se le ordenó la realización de una tomografía axial computarizada y una gammagrafía ósea, cuyos resultados permitieron redefinir el tratamiento que recibiría durante el año siguiente contad o a partir del 5 de enero de 2015 (poliquimioterapia), con sesiones semanales durante los primeros tres meses.

ósea, cuyos resultados permitieron redefinir el tratamiento que recibiría durante el año siguiente contad o a partir del 5 de enero de 2015 (poliquimioterapia), con sesiones semanales durante los primeros tres meses.

Expone que las sesiones de quimioterapia finalizaron el 24 de marzo de 2015 con resultados “inesperados y negativos”, por cuanto inicialmente condujeron a la reducción del tumor, que en breve tiempo volvió a crecer, imponiéndose un nuevo cambio en el trata miento oncológico y la mastectomía radical en el seno izquierdo que fue realizada el 28 de mayo de ese mismo año, por causa de lo cual estuvo incapacitada por más de 360 días, viéndose disminuida su capacidad física, mental y sensorial para laborar.

Pese a la situación antes descrita, se indica que la Contraloría General del departamento del Cesar resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la señora CÁRDENAS MIRANDA, mediante Resolución No. 0000238 de 2 de junio de 2015, sin que mediara solicitud de autorización ante la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio de Protección Social) y sin considerar el notorio y documentado estado de salud de la demandante.

Se destaca que en ese acto se precisó que el retiro se haría efectivo una vez se posesionara la persona que sería nombrada en periodo de prueba de conformidad con la lista de elegibles publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, omitiendo tomar en consideración que la demandante también hacía parte de esa lista de elegibles.

Tal nombramiento se produjo mediante Resolución No. 0000240 de 6 de julio de

con la lista de elegibles publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, omitiendo tomar en consideración que la demandante también hacía parte de esa lista de elegibles.

Tal nombramiento se produjo mediante Resolución No. 0000240 de 6 de julio de 2015, siendo designada la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, quien tomó posesión del cargo el 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual la demandante quedó retirada del servicio en forma definitiva, desconociéndose sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo (estabilidad laboral reforzada) y su mínimo vita l, exponiendo a un mayor riesgo su estado de salud y la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana.

2.2. -PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas , que se transcriben en los términos en que quedaron redactadas con ocasión de la reforma de la demanda3:

“2.2.1. -DECLARATIVAS.

1.1.1.1Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución 0000238, fechada el 2 de julio de 2015, suscrito por el Contralor General Del departamento del Cesar, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, para ocupar el cargo de profesional universitario, código 219, grado 0. perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General Del Departamento del Cesar; y se dispuso su retiro del servicio a partir del día 14 de diciembre de 2015.” 4

universitario, código 219, grado 0. perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General Del Departamento del Cesar; y se dispuso su retiro del servicio a partir del día 14 de diciembre de 2015.” 4

2.2.2. –CONDENAS.

3 OneDrive – 01 demandapagina 2 a 3. 4 OneDrive – 01 demandapágina 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3

Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR - CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a reintegrar a la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Cesar, o a uno de igual o superior categoría.

Que además, se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a reconocer y pagarle a la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, o a quien represente legalmente sus derechos. la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la totalidad de los salarios. primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado o debieran decretarse legalmente con posterioridad a dicho retiro del servicio.

desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado o debieran decretarse legalmente con posterioridad a dicho retiro del servicio.

Que por la eficacia de la anulación jurisdiccional de la Resolución 0000238, fechada el 2 de julio de 2015, suscrito por el Contralor General del Departamento del Cesar, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219. Grade 01. perteneciente a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Cesar se declare que en la relación laboral sostenida entre YAMILETH CAR DENAS MIRANDA con la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, no ha existido solución de continuidad desde el momento en que se ejecutó la desvinculación y la fecha en que sea resuelta de manera definitiva y con efectividad la orden judicial de reintegro, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás derechos laborales de la señora YAMILETH CARDENAS MIRANDA

Que se condene en costas. y en especial, por concepto de agencias derecho, al DEPARTAMENTO DEL CESAR-CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad con la descrita en 19 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.- EJECUCION DE LA SENTENCIA.

Que la condena económica impuesta sea actualizada o indexada.

Que el DEPARTAMENTO DEL CESAR -CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR cumpla la sentencia que ponga fin al proceso dentro

Que la condena económica impuesta sea actualizada o indexada.

Que el DEPARTAMENTO DEL CESAR -CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR cumpla la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en el C. de P.A. y de lo C.A.”5

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

En la demanda se afirma que, con ocasión del retiro de la accionante, se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 68 y 93 de la Constitución Política; artículo 26 de la Ley 3 61 de 1997; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-531 de 2000.

En el concepto de la violación se destaca que, con el retiro de la demandante se ha incurrido en desconocimiento del ordenamiento superior, el derecho convencional y los tratados internacionales, en los cuales se reconoce que personas en condiciones como las que presentaba la demandante, gozan de protección laboral reforzada. En este sentido, asegura que en Colombia se han expedido una serie de normas que propenden por eliminar cualquier forma de discriminación laboral de las personas con limitaciones físicas, sean estas tem porales o permanentes, conforme a las cuales se exige que para su retiro del empleo se obtenga en forma previa la

5 OneDrive – 01 Demanda– pagina 2 a 3 y 27 Reforma Demanda.pdf páginas 2 a 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4

5 OneDrive – 01 Demanda– pagina 2 a 3 y 27 Reforma Demanda.pdf páginas 2 a 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4

autorización del Ministerio de la Protección Social.

Precisa que, con el objeto de ofrecer ese mínimo de garantías se han expedido las Leyes 361 de 1997, 1145 de 2007 y 1346 de 2009, y que para el caso bajo examen merece especial mención la exigencia establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto en ell a se proscribió que el contrato laboral sea terminado por razón de la limitación, salvo que haya mediado autorización de la oficina del trabajo, so pena de que ordene el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaci ones a las cuales tenga derecho el empleado.

Aduce que en este caso esa autorización no se obtuvo, con lo cual la entidad incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la demandante y expedición irregular del acto, además de desconocer los demás derechos que le asistían a la por sus precar ias condiciones de salud y hacer parte de la lista de elegibles para proveer el cargo, razón por la cual solicita que se acceda a declarar la nulidad del acto demandado, ordenar el reintegro de la señora CÁRDENAS MIRANDA y el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda, concluyendo que en este caso ha debido ponderar el derecho de quien fue nombrada de la lista con los de la demandante, definiendo la situación en favor de quien no sufriría ninguna afectación como consecuencia del retiro.

debido ponderar el derecho de quien fue nombrada de la lista con los de la demandante, definiendo la situación en favor de quien no sufriría ninguna afectación como consecuencia del retiro.

2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue rechazada mediante proveído de 26 de mayo de 2016 por caducidad del medio de control, decisión que fue revocada por esta Corporación en auto de 29 de septiembre de ese mismo año, siendo posteriormente inadmitida por la falta de estimación razonada de la cuantía (auto de 19 de octubre de 2016) y con ocasión del escrito de subsanación, admitida mediante providencia de 3 de noviembre de 20166.

Dentro del término para contestar la demanda, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida a través del auto el 24 de mayo de 20177 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

Por medio de auto de 11 de abril de 2018 se resolvió vincular a la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, nombrada de la lista de elegibles con ocasión del retiro de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, y mediante auto de 5 de febrero de 2019 se resolvieron las excepciones propuestas declarándose probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar, decisión revocada en providencia de 4 de julio de 2019 por parte de esta Corporación.

de 2019 se resolvieron las excepciones propuestas declarándose probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar, decisión revocada en providencia de 4 de julio de 2019 por parte de esta Corporación.

El 6 de noviembre de 2019 se citó a audiencia inicial para el día 2 de diciembre de ese mismo año, en la cual se programó audiencia de pruebas para el 20 de enero de 2020, que se llevó a cabo el 13 de febrero de ese mismo año, en la cual quedó constancia de que la demandante falleció a sus 40 años de edad, el día 30 de diciembre de 2019 por múltiples metástasis orgánicas, siendo aportados al proceso los documentos que daban cuenta de ese hecho. En esa misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión.

6 OneDrive – 01 Primera Instancia – C01 Principal – 17 AutoAdmiteDemanda.pdf 7 OneDrive – 01 Primera Instancia36Auto AceptaReformaDelaDemandaPagina1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5

2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS: Dentro de la oportunidad concedida se registraron los siguientes escritos de intervención:

2.4.2.1CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR: 8 Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la vinculación de la señora NICOLAZA MARÍA PERTUZ RUÍZ, quien fue designada en reemplazo de la demandante como conclusión del concurso de méritos que se realizó en el año 2013, es decir, en forma

MARÍA PERTUZ RUÍZ, quien fue designada en reemplazo de la demandante como conclusión del concurso de méritos que se realizó en el año 2013, es decir, en forma previa a los quebrantos de salud de la accionante, argumento conforme al cual concluyó que la desvinculación no podía relacionarse con sus afecciones médicas, en tanto no existió nexo causal para la desvinculación laboral.

Destacó que la demandante prestó sus servicios en esa entidad por nombramiento en provisionalidad, y pese a que también superó el concurso de méritos, no fue quien ocupó el primer puesto, lo que le impedía darle prelación a su nombramiento so pena de incurrir en la vulneración de los derechos de quien obtuvo los mejores puntajes y ocupó el primer puesto de la lista de elegibles; de igual forma, precisó que el acto administrativo mediante el cual se nombró a NICOLAZA MARÍA PERTUZ RUÍZ, fue expedido en el año 2013, y no en 2015, como se afirma en la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones las que dio en denominar: (i) presunción de legalidad del acto administrativo; (ii) falta de nexo causal; (iii) prevalencia de la carrera administrativa frente a la provisionalidad; (iv) cosa juzgada; (v) buena fe y, (vi) la innominada. En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada aseguró que debido a que la lista de elegibles conformada como conclusión del concurso de méritos se encontraba en firme y no fue cuestionada su legalidad por parte de la demandante, se debe entender que esta controversia se encuentra definida.

2.4.2.2.- GOBERNACIÓN DEL CESAR: 9 En primer lugar, invocó la falta de

méritos se encontraba en firme y no fue cuestionada su legalidad por parte de la demandante, se debe entender que esta controversia se encuentra definida.

2.4.2.2.- GOBERNACIÓN DEL CESAR: 9 En primer lugar, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo que es un ente distinto y no fue la autoridad que emitió el acto demandado, por lo que no conoció los pormenores del nombramiento y retiro de la demandante; no obstante, precisó que el retiro de la señora CÁRDENAS MIRANDA se produjo como conclusión del concurso convocado para designar el personal de carrera de la Contraloría dep artamental, y en la referida entidad se debía designar, como en efecto lo hizo, a quien hubiese ocupado el primer lugar en la lista de elegibles.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación por pasiva; (ii) falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad frente al departamento del Cesar; (iii) inexistencia de la obligación del departamento del Cesar; (iv) legalidad del acto administrativo demandado; y (v) inexistencia de nexo de causalidad entre el retiro de la demandante y su condición de supuesta debilidad manifiesta.

2.4.2.3.- MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ (Vinculada) 10: Por conducto de apoderado se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, partiendo de la premisa que la expedición del acto por medio del cual se desvinculó al servicio a la demandante, se emitió para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º de la

apoderado se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, partiendo de la premisa que la expedición del acto por medio del cual se desvinculó al servicio a la demandante, se emitió para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º de la Resolución No. 2893 de mayo de 2015, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que estableció que dentro de los diez días siguientes a la fecha de firmeza de la lista de el egibles, el nominador debía pronunciarse emitiendo el

8 OneDrive – 29Contestación Contraloría General Del Departamento del Cesar– página 1 a 9. 9 OneDrive – 33 Contestación Gobernación del Cesar– página 1 a 6. 10 OneDrive – 48 Contestación Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6

respectivo nombramiento en periodo de prueba; al respecto precisa que la lista de elegibles quedó en firme el 22 de junio de 2015.

Aduce que se encuentra reconocido y demostrado en esta actuación que la demandante ocupaba ese cargo en provisionalidad, por lo que el empleo debía proveerse en propiedad con la lista de elegibles, en la cual la vinculada ocupó el primer puesto, de donde deduce que el retiro no se produjo por motivos de salud sino para dar cumplimiento a las reglas definidas en la convocatoria a concurso de méritos, extrañando que para efectos de evitar la configuración del perjuicio que se reclama, la accionante no haya acudido a la acción de tutela.

De igual forma llama la atención sobre el hecho de que la señora PERTUZ RUÍZ,

méritos, extrañando que para efectos de evitar la configuración del perjuicio que se reclama, la accionante no haya acudido a la acción de tutela.

De igual forma llama la atención sobre el hecho de que la señora PERTUZ RUÍZ, además de que renunció al empleo que tenía para tomar posesión del pretendido por la demandante, y tiene a su cargo a su señora madre, quien padece de alzheimer, por lo que de accederse a las pretensiones de la demanda se podría afectar no sólo su mínimo vital sino los derechos de la persona a cargo, que es pertenece a la tercera edad y depende económicamente de ella, tornándose esta problemática cíclica.

Propone como excepciones: (i) presunción de legalidad del acto administrativo; (ii)

prevalencia de la carrera administrativa frente a la provisionalidad; (iii) falta de nexo de causalidad y, (iv) buena fe.

2.4.3.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Resolución número 0000438 de 14 de octubre de 2009, en la cual se nombra a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA en planta de personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, como profesional universitario código 219 grado 0111, empleo de libre nombramiento y remoción, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de posesión de la misma fecha12.

✓ Resolución 0000452 del 26 de julio de 2010 expedida por la entidad accionada, a través de la cual se aclara la Resolución de nombramiento número 0000438 de 2009, en el sentido de precisar que la designación hecha a la demandante fue

✓ Resolución 0000452 del 26 de julio de 2010 expedida por la entidad accionada, a través de la cual se aclara la Resolución de nombramiento número 0000438 de 2009, en el sentido de precisar que la designación hecha a la demandante fue para ocupar en provisionalidad cargo de carrera administrativa13.

✓ Resolución 0000238 de 2 de julio de 2015 proferida por el Contralor Departamental del Cesar, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, con efectividad a partir de la fecha de posesión de la person a designada en su reemplazo de la lista de elegibles 14, documento que se encuentra acompañado de la comunicación de la decisión con constancia de recibo por la accionante al día siguiente.15

✓ Respuesta de solicitud CGDC-D-01 oficio N° 025-2016 del 6 de abril de 2016 por medio del cual la Contraloría le notificó a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, que en atención a la solicitud del 29 de marzo de la misma anualidad dan respuesta de fondo y de finitiva remitiendo certificación laboral, en la cual hace constar que YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, prestó sus servicios en

11 Página 28anexo Demandaprocesos físicos. 12 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 1 y 2 13 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 3 y 4 14 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 5 a 7

13 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 3 y 4 14 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 5 a 7 15 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia página 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7

esta entidad durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2009 y el 13 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de Profesional universitario código 219, grado 01, con certificación de salario devengado y funciones16.

✓ Registros médicos de la atención y diagnósticos dados a los diferentes padecimientos de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA desde el de 7 de mayo de 2014 y el 8 de febrero de 2016, en los cuales se identifica que desde el 16 de julio de 2014 le fue adverti do tumor de mama en pleno periodo de gestación, que fue calificado como de alto riesgo por presentar hiperémesis gravídica con trastornos metabólicos (bajo peso), en cuya evolución se encuentran análisis y seguimientos del tumor, que pasó a ser maligno en el cuadrante superior externo de la mama izquierda (calificado como carcinoma infiltrante de mama izquierda), entre otros aspectos que aparecen destacados en la demanda. Consta de igual forma que la demandante inició inscripción de control prenatal el 7 de mayo de 2014, de la atención que le fue brindada como paciente oncológica en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar (en adelante SOHEC) y de los diferentes medicamentos NO POS e incapacidades que le fueron prescritas17.

paciente oncológica en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar (en adelante SOHEC) y de los diferentes medicamentos NO POS e incapacidades que le fueron prescritas17.

✓ Copia de las Resoluciones emitidas por la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR a través de las cuales se reconocieron incapacidades a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA durante el año 201518.

✓ Constancias de radicación de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, ante las oficinas de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS y de radicado de Formulario Único de Afiliación e Inscripción Régimen Contributivo Trabajadores Dependientes – IndependientesPensionados – Mixtos N° 16120253, por medio del cual COOMEVA certifica como cotizante independiente, en calidad de reingreso19.

✓ Copia de la Resolución 2893 del 28 de mayo de 2015 proferida por la CNSC, por medio de la cual se conforma y adopta la lista de elegibles a proveer una vacante del empleo de carrera denominado profesional universitarios código 219, grado 01 de la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR, Convocatoria N° 266 de 201320.

✓ Copia de la Resolución 0000240 del julio 6 de 2015 proferida por el Contralor Departamental del Cesar, a través de la cual se nombra en periodo de prueba a MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de esa entidad, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles21, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de

MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de esa entidad, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles21, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de posesión que data de 14 de diciembre de 2015 con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2015.

✓ Dictamen No. 6150 de 11 de noviembre de 2016 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, por solicitud elevada por la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, en la cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 57.86% de origen enfermedad común y como tipo de enfermedad degenerativa o progresiva, con fecha de

16 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 9 y 10, OneDrive 17 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia 11 a .243, OneDrive 18 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 244 a 255, OneDrive 19 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 256 a 260, OneDrive. 20 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 261 a 260 a 264, OneDrive 21 03 Anexos.pdf Cuaderno 1 de primera instancia páginas 265 a 267, OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8

estructuración 28 de octubre de 2014, el cual se encuentra acompañado de la certificación expedida sobre la firmeza del dictamen emitido, en el cual se le

Proceso No 2016-00235-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8

estructuración 28 de octubre de 2014, el cual se encuentra acompañado de la certificación expedida sobre la firmeza del dictamen emitido, en el cual se le califica: carcinoma de mama izquierda con ganglios, alteración mastectomía radical izquierda, trastorno de adaptación y otras lesiones de hombro22.

✓ Circular conjunta N°004 de 23 de abril de 2010 emitida por la CNSC y la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dirigida a Contralores, distritales y departamentales, a través de las cuales se imparten instrucciones sobre la estructuración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) para proveer los cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en forma definitiva, con indicación de las fechas de realización de cada una de las etapas del concurso de méritos, documento que se encuentra acompañado de copia del Acuerdo N° 443 del 2 de octubre de 2013 de la CNSC por el cual se convoca a concurso abierto para proveer los cargos de carrera vacantes en la

CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR (convocatoria N° 266 DE 2013).23

✓ Documentos aportados por la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ: cédula de ciudadanía expedida a su nombre, acompañada de escritura pública a través de la cual modifica su nombre como MARÍA NICOLAZA PERTUZ RUÍZ, que se inscribe en su registro civil de nacimiento indicativo serial 55966141 y NUIP 82022258970 de la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ y que se acompaña de

inscribe en su registro civil de nacimiento indicativo serial 55966141 y NUIP 82022258970 de la señora MARÍA NICOLAZA PERTUZ y que se acompaña de los documentos mediante los cuales acredita su inscripción en el concurso de méritos OPEC No. 266 de 2013 de la CNSC, los resultados obtenidos, su nombramiento en la Contraloría Departament al del Cesar y acta de posesión como profesional universitario, código 219, grado 01 de esa entidad.24.

✓ Respuesta brindada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN25, en la cual consta que la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias desde el 11 de julio 2003, y a la fecha de emisión de esa respuesta contaba con la calidad de pensionada con fecha de estructuración 28 de octubre de 2014, ingresada en nómina de pensionados a partir del 16 de mayo de 2017.

✓ Respuesta emitida por el Director Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo de fecha 24 de octubre de 2019, en el cual se certifica que en sus registros no existe evidencia de radicación de solicitud de autorización de terminación de vinculación laboral de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA, remitida o

radicada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL

CESAR.26

✓ Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09849321 de 30 de diciembre de 2019 expedido a nombre de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) y de los documentos que soportan la inscripción, entre ellos de la

2019 expedido a nombre de la señora YAMILETH CÁRDENAS MIRANDA (q.e.p.d.) y de los documentos que soportan la inscripción, entre ellos de la epicrisis emitida por el INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL C

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