TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00296-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00296-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: VICENTA LEONOR ARRIETA HERRERA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00296-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En la demanda se relata que el 18 de febrero de 2015 a eso de las 4:30 p.m., la señora Vicenta Leonor Arrieta se trasladaba en su motocicleta marca Yamaha por la carrera 18d entre calles 25 y 26 de la avenida Simón Bolívar del municipio de Valledupar, cuando debido al mal estado de la vía se vio obligada a esquivar uno de los tantos huecos existentes, y al hacerlo, se accidentó, sufriendo traumatismos, heridas graves, laceraciones, golpes en distintas partes del cuerpo, siendo recogida por una ambulancia que la trasladó a la clínica Erasmo de Valledupar.
Se afirma que, por la acción u omisión del Municipio de Valledupar encargado de
por una ambulancia que la trasladó a la clínica Erasmo de Valledupar.
Se afirma que, por la acción u omisión del Municipio de Valledupar encargado de mantener las vías en buen estado en la ciudad a la mencionada señora y a sus familiares se le ocasionó perjuicios graves , que de ben ser reparados por la administración.
Que además en la misma fecha el señor Aníbal Ascanio García, presentó denuncia en la Inspección Permanente de Policía por accidente de tránsito en aras de que la señora Vicenta Leonor, fuera atendida en la clínica Erasmo.
Indica que, el día 16 de marzo de 2015, la señora Vicenta Leonor se presentó ante la URI a instaurar por lesiones personales en accidente de tránsito y fue remitida a Medicina Legal, donde le dieron 75 días de incapacidad y secuelas permanentes, deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, deformidad física que afecta el rostro de manera transitoria, perturbación funcional del sistema de locomoción de manera transitoria, con padecimientos de dolores de cabeza constantes, trastornos del sueño y cambios repentinos de estado de ánimo.
Refiere que al momento de sufrir el accidente la víctima laboraba administrando el granero de razón social “ Granero Aníbal” de propiedad del señor Aníbal Ascanio, quien es su compañero permanente y que devengaba la suma de 1.200.000 . mensual, los cuales eran destinados al sostenimiento de su familia.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
mensual, los cuales eran destinados al sostenimiento de su familia.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
Asevera que no se levantó el croquis del accidente , y que la caducidad en este evento solo puede correr a partir del día siguiente a la fecha en que se califica la incapacidad definitiva de la víctima.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Munici pio de Valledupar , en consecuencia, sea condenada a pagar todos los perjuicios sufridos por los accionantes, debido a las lesiones sufridas por la señora Vicente Leonor Arrieta Herrera con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 18 de febrero de 2015, en la carrera 18D con calle 26 Avenida Simón Bolívar de Valledupar, producto de los huecos y el mal estado de la vía, así: Por perjuicios morales, a favor de Vicenta Leonor Arrieta, en calidad de víctima directa la suma equivalente a Sesenta (90) sic salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso. Para Aníbal Ascanio García, en calidad de compañero permanente de la víctima la suma equivalente a cincuenta (80) sic salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso. Para Aníbal José Ascanio Arrieta, y Jhon Isaías Muñoz Arrieta, en calidad de hijos de la víctima , así como para Jhon Estaban Muñoz Arrieta e Isabel Leonor Muñoz
Para Aníbal José Ascanio Arrieta, y Jhon Isaías Muñoz Arrieta, en calidad de hijos de la víctima , así como para Jhon Estaban Muñoz Arrieta e Isabel Leonor Muñoz Romero, en calidad de nietos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso, para cada uno. Para Ivette Liliana Romero Villa , en calidad de nuera de la víctima la suma equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso. Por perjuicios m ateriales, en la modalidad de Lucro Cesante a favor de la víctima directa la suma de $3.000.000, equivalente a 4.3 SMLMV, correspondiente a lo dejado de percibir teniendo en cuenta que para la época de los hechos devengaba la suma de $1.200.000 y su incapacidad se extendió por un total de 75 días. Por Daño Emergente, solicita cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que representa la deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, la perturbación funcional del sistema de locomoción de manera transitoria, dolores de cabeza constantes, cambios repentinos del estado de ánimo, y trastornos del sueño, lo que genera desmejora en su calidad de vida y en la de su familia. Por perjuicio y/o Daño a la Vida de Relación solicita se reconozca el equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del compañero permanente de la víctima.
(100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del compañero permanente de la víctima.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la imputación material propuesta por la demandada , y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como lo es el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
3
Al respecto, explicó que, las pruebas aportadas y reca udadas en el proceso no lograron demostrar las circunstancias en que ocurrió el accidente, pues los testigos que declararon fueron claros al señalar que no estuvieron en el momento preciso de la ocurrencia del hecho, sino que se encontraban cerca del lugar y al escuchar el ruido acudieron inmediatamente al lugar, por lo tanto, no pueden dar fe de cuál fue la causa del mismo.
Así mismo, respecto de las fotografías obrantes a folios 61 a 72 del expediente, sostuvo que si bien es cierto que quien las tomó se ratificó dentro del proceso sobre su autoría, lo cierto es que la misma testigo fue clara en señalar que no estuvo
Así mismo, respecto de las fotografías obrantes a folios 61 a 72 del expediente, sostuvo que si bien es cierto que quien las tomó se ratificó dentro del proceso sobre su autoría, lo cierto es que la misma testigo fue clara en señalar que no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y aunque estas fotografías y los testimonios recaudadas dan fe de la exist encia del hueco en la vía, estos no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar que el “hueco” que aparece en las fotografías y al que se refieren los testigos vieron en la vía, fue la causa eficiente del accidente.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , sosteniendo que en el presente asunto con las pruebas documentales y te stimoniales arrimadas al proceso se encuentran probados el hecho y el daño, y que con respecto al nexo causal, existe error en la apreciación de las pruebas por parte del juez de primera instancia, ya que, los testimonios de las personas que declararon en el proceso fueron contundentes y espontáneos, además de ser presenciales de los hechos, conociendo de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron , coincidiendo que para esa época la avenida Simón Bolívar, estaba llena de huecos y que uno de ellos fue la causa del accidente.
Afirma que, en el interrogatorio rendido por la demandante, es clara en manifestar que la causa del accidente donde resulto afectada en su integridad física y personal,
ellos fue la causa del accidente.
Afirma que, en el interrogatorio rendido por la demandante, es clara en manifestar que la causa del accidente donde resulto afectada en su integridad física y personal, lo originó uno de los tantos huecos que había sobre la Avenida Simón Bolívar en la época y que llevaba casco de protección.
Reitera que , atendiendo los testimonios rendidos no era posible por el juez de primera instancia declarar probada la excepción de inexistencia de la imputación material, bajo el entendido que está demostrada la falla en el servicio por el no mantenimiento de la vía por parte de la administración, añadiendo que posterior al accidente la vía fue reconstruida en su totalidad.
Sostiene el argumento de que el hecho dañoso es imputable únicamente al municipio de Valledupar, en cabeza de uno de sus órganos, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa de la víctima, ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que sirvieran de fundamento para hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El apoderado de la parte accionante hace una reproducción exacta de lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de reiterar que, con los testimonios rendidos por los testigos, se logró demostrar el nexo causal que permite endilgar responsabilidad a la accionada Municipio de Valledupar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
endilgar responsabilidad a la accionada Municipio de Valledupar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
La parte demandada no se pronunció al respecto. (doc #15InformeSecretaria.pdf)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el expediente obran pruebas que demuestran que el daño alegado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el municipio de Valledupar, al omitir su deber de realizar el mantenimiento a la vías del municipio y conservarlas en buen estado, lo cual fue la causa suficiente del accidente sufrido por la señora Vicenta Leonor Arrieta.
6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable
responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.
Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva
justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de mantenimiento de las vías que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la
a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos q ue se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con
pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos q ue se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente:
"En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
6
red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a
6
red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando in curra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo ra zonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”.
6.3. Caso concreto.
En el sub lite , se atribuye la responsabilidad administrativa al Municipio de Valledupar – Cesar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que, según los accionantes el municipio demandado incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al no realizar el mantenimiento de la avenida Simón Bolívar entre calles 25 y 26 en la ciudad de Valledupar, y producto de los huecos que se encontraban en la vía, la señora Vicenta Leonor Arrieta Herrera sufrió accidente en su motocicleta el día 18 de febrero de 2015, ocasionándoles distintas lesiones en su cuerpo.
El juez de primera instancia consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del estado, pues si bien se encuentra acreditado el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
6.4. Tesis de la Sala.
La Sala es del criterio de que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juez Quinto Administrativo , reafirmando el argumento , referente a que la parte accionante no logró demostrar la causación o concurrencia de todos los elementos que configuran la falla del servicio, para que se viera comprometida la responsabilidad del Municipio de Valledupar, toda vez que el nexo causal no fue acreditado.
En aras de dilucidar esta tesis, con fundamento en el material probatorio aportado en el expediente se entra a determinar cada uno de los elementos de la falla del servicio.
I. La existencia de un daño
Para la Sala es un hecho incuestionable, que el daño en el presente asunto corresponde a las lesiones padecidas por la señora Vicenta Leonor Arrieta, como da cuenta la epicrisis No. 6276 y la historia clínica No. 49767093, donde se evidencia que la señora Arrieta, ingreso a la clínica Erasmo el 18 d e febrero de
da cuenta la epicrisis No. 6276 y la historia clínica No. 49767093, donde se evidencia que la señora Arrieta, ingreso a la clínica Erasmo el 18 d e febrero de 2015, por dolor edema y escoriaciones en múltiples quemaduras por fricción, debido a un accidente de tránsito.
Así mismo, con el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSRDRNORORIENTE-03924-2015 del 14 de agosto de 2015, se corrobora que la señora Vicenta Leonor Arrieta de 44 años, presentó un cuadro clínico consistente en accidente de tránsito recibiendo “Trauma en extremidades ocasionado múltiples quemaduras por fricción con pérdida de sustancia y dolor con limitación del tobillo”, se l e determinó 2 una Incapacidad médico legal Definitiva de 25 días. Secuelas Médico Legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Perturbación Funcional de miembro infer ior de carácter transitorio. Perturbación funcional de órgano o sistema de la locomoción de carácter transitorio. (fls. 52-53 #03Anexos.pdf)
Por su parte las afirmaciones de los testigos qu e depusieron al interior de este proceso, la declaración de la propia víctima y las denuncias presentadas ante las autoridades pertinentes, permiten acreditar la ocurrencia del accidente que refiere la demandante y las lesiones que padeció la misma.
Es por ello que, respecto del daño sufrido, no hay dudas de que ocurrió , correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable al municipio demandado.
la demandante y las lesiones que padeció la misma.
Es por ello que, respecto del daño sufrido, no hay dudas de que ocurrió , correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable al municipio demandado.
II. Imputación
La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante3.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la señora Vicenta Leonor Arrieta, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente.
3 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth Estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177-01 (23778).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
-Respecto del accidente de tránsito ocurrido en fecha del 18 de febrero de 2015, se tiene en el expediente digital denuncia presentada por el señor Aníbal Ascanio García, en la que se consigna la fecha y el lugar de ocurrencia del accidente, en la siguiente forma: Por la dirección Carrera 18D Calle 26 S. Bolívar cuando de repente iba en la motocicleta y cayó al esquivar un hueco la accidentada es Vicenta Leonor Arrieta Herrera C.C. 49.767.093 (Expediente digital, cuaderno principal, archivo
iba en la motocicleta y cayó al esquivar un hueco la accidentada es Vicenta Leonor Arrieta Herrera C.C. 49.767.093 (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 03Anexos, folio 9 pdf).
-En cuanto a las lesiones sufridas se tiene com o prueba la historia clínica No. 49767093, (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 03Anexos, folio 15 pdf.), de la que se puede extraer:
“Nombre Paciente: VICENTA LEONOR ARRIETA HERRERA Identificación: 49767093
Sexo: Femenino Fecha Nacimiento: 20/diciembre/1970 Edad Actual: 44 Años \ 2 Meses \ 2 Días
Estado Civil: Soltero
Dirección: TR 2018 C 42 CACIQUE Teléfono: 3182388767
DATOS DE AFILIACIÓN Entidad Administradora: NUEVA EPS Plan de Beneficios: CONSORCIO SAYP 2011 INFORMACIÓN DE LA EPICRISIS Servicio de Egreso Ninguna Fecha Ingreso 18/02/2015 16:49 Fecha Egreso: 21/02/201518:12
Estado Paciente: VIVO
Servicio de Ingreso: Urgencias
MOTIVO DE CONSULTA Me accidente
ESTADO DEL INGRESO
ÁLGICA, DOLOR, EDEMA Y ESCORIACIONES EN MÚLTIPLES QUEMADURAS POR FRICCIÓN.
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIETE FEMENINA DE 44 AÑOS CON CUADRO CUNICO CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO RECIBIENDO TRAUMA EN EXTREMIDADES OCASIONANDO MULTIPLES QUEMADURAS POR FRICCION CON PERDIDA DE SUSTANCIA Y DOLOR CON LIMITACION EN
TOBILLO IZQUIERDO
TRANSITO RECIBIENDO TRAUMA EN EXTREMIDADES OCASIONANDO MULTIPLES QUEMADURAS POR FRICCION CON PERDIDA DE SUSTANCIA Y DOLOR CON LIMITACION EN
TOBILLO IZQUIERDO ANTECEDENTES: Tipo: Médicos Fecha: 18/02/2015 05:00 p.m. Detalle: NIEGA Tipo: Quirúrgicos Fecha: 18/02/2015 05:00 p.m. Detalle: ABDOMINOPLASTIA Tipo: Alérgicos Fecha: 18/02/2015 05:00 p.m. Detalle:
NIEGA
REVISIÓN POR SISTEMAS: NO MAREO, NO CEFALEA, NO EMESISIMC: 10,000.00
EXAMEN FISICO: Cabeza: HEMATOMA EN POMULO IZQUIERDO CON QUEMADURA POR FRICCION A ESTE NIVEL PUPILAS ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS A LA LUZ, MUCOSA HUMEDA, Cuello: MOVIL, NO MASAS Cardio -Pulmonar: RSCS RITMICOS, BUEN TONO, NO SOPLOS, PULMONES BIEN VENTILADOS Abdomen: BLANDO NO DOLOROSO. RSIS NORMALES. Extremidades: DOLOR Y EDEMA EN TOBILLO IZQUIERDO QUEMADURAS POR FRICCION CON PERDIDA DE SUSTANCIA DE TOBILLO Y PIE IZQUIERDO MULTIPLES QUEMADURAS POR FRICCION ADECUADA PERFUSION DISTAL NEUROVASCULAR DISTAL CONSERVADO Neurológicos: SIN DEFICIT. TAS:
DE TOBILLO Y PIE IZQUIERDO MULTIPLES QUEMADURAS POR FRICCION ADECUADA PERFUSION DISTAL NEUROVASCULAR DISTAL CONSERVADO Neurológicos: SIN DEFICIT. TAS: 130TAM: 96.67TAD: 80Temp: 36.50Talla: 1.00FR: 20FC: 74Peso: 1.00GIasgow / 15: 15.0GemtoUrinario: NO SE EVALUA
DIAGNOSTICOS DE INGRESO/RELACIONADOS
S070 TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE LA CARA
S900 CONTUSION DEL TOBILLO
S999 TRAUMATISMO DEL PIE Y DEL TOBILLO, NO ESPECIFICADO
T013 HERIDAS QUE AFECTAN MULTIPLES REGIONES DEL (DE LOS) MIEMBRO(S)
INFERIOR(ES)
T290 QUEMADURAS DE MULTIPLES REGIONES, GRADO NO ESPECIFICADO
T292 QUEMADURAS DE MULTIPLES REGIONES,
MENCIONADAS COMO DE NO MAS DE SEGUNDO GRADO INDICACIONES MEDICAS / CONDUCTA PACIENTE FEMENINA DE 44 AÑOS CON CUADRO C LINICO DESCRITO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO SE TRASLADA A SALA DE URGENCIAS PARA MANEJO DEL DOLOR Y EXAMENES COMPLEMENTARIOS SE SOLICITA VALORACION POR CIRUGIA PLASTICA POR EXTENSION DE LESIONES EN PIEL, SE EXPLICA A LA PACIENTE.”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
9
En el trámite procesal se recepcionaron los testimonios de Yesenia Leonor
Radicación 20-001-33-33-005-2016-00296-01 Sentencia de 2ª Instancia
9
En el trámite procesal se recepcionaron los testimonios de Yesenia Leonor Maestre Castilla, y Alexander Acosta Palla res, de quienes la parte demandante asevera fueron testigos presenciales del accidente; quienes indicaron:
Testimonio de la señora Yesenia Leonor Maestre Castilla,
Yo estaba en la avenida Simón Bolívar porque fui a cobrarle un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.