TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00565-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2016-00565-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: FAVIAN MALKÚN GARRIDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA PAZCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00565-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Favian Malkún Garrido, el día 26 de marzo de 2008, adquirió mediante contrato de compraventa y limitación de propiedad (prenda sin tenencia) el automotor de placas: SZA -171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, Color - Blanco, Servicio - Publico, con la financiera GMAC, a través 1 del concesionario VEHICOSTA Barranquilla, según consta en el certificado de tradición y libertad, con nota de adjudicación de matrícula de la misma fecha, emitida por la secretaria de tránsito y transporte de La Paz, Cesar.
consta en el certificado de tradición y libertad, con nota de adjudicación de matrícula de la misma fecha, emitida por la secretaria de tránsito y transporte de La Paz, Cesar.
Recuenta que, para fines del mes de febrero el señor Lauriano Jelkh Rojas, le había prestado un dinero para cubrir los pagos de matrícula y otros trámites, por valor de 17.200.000., de los cuales re alizó unos abonos. Sin embargo, a mediados del año 2009, el demandante fue notificado de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, cesar, por el señor Lauriano Jelkh Rojas, por valor de 44.200.000.
Que, en razón a lo anterior, se vio obligado a contratar los servicios de un abogado Dr. Ahmed Tufith Dhajil Rocha, quien contesto la demanda y solicitó a la juez que lo escuchara en audiencia, llegando a una conciliación de la siguiente forma:
- El día 1 2 de diciembre de 2009 el Favian Malkún Garrido hizo un negocio verbal con el señor Cesar Julio Fernández Rojas, este último le entrego la suma de $32.000.000, con el fin de realizar una transacción con el 1 proceso referido, entregándole el vehículo al se ñor Cesar Julio Fernández Rojas, quien se comprometió a entregarle el día 07 de enero de 2010 la suma de $20.000.000, de los cuales no entrego ni un solo peso quedando en mora, llegado el mes de febrero la financiera GMAC contacto a mi cliente para que cumpliera con la cuota del carro, el señor Favian Malkún Garrido se acercó a VEHICOSTA y pago las cuotas
peso quedando en mora, llegado el mes de febrero la financiera GMAC contacto a mi cliente para que cumpliera con la cuota del carro, el señor Favian Malkún Garrido se acercó a VEHICOSTA y pago las cuotas atrasadas y el deducible del arreglo del carro que se había accidentadoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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el día 17 de diciembre de 2009 en manos del señor Cesar Julio Fernández Rojas. Quedándose nuevamente con el vehículo.
- Posteriormente finiquitarían toda la negociación el día 05 de marzo de 2010, donde el señor Cesar Julio Fernández Rojas, se encargaba de transar el proceso ejecutivo del juzgado segundo promiscuo de Chiriguaná, seguido en contra del señor Favian Malkún Garrido. Por valor de $30.000.000.
- Le retorno el deducible del accidente ocurrido el día 17 de diciembre de 2009 y otros imprevistos por valor $20.000.000. quedando pendiente a pagar la suma de $20.000.000 el día 25 de marzo de 2010, los cuales también entregó.
- El señor Cesar Julio Fernández Rojas, se comprometió en el acuerdo a pagar la totalidad de las cuotas del crédito otorgado a favor del señor Favian Malkún Garrido, por valor de 127.000.000, cabe mencionar que el señor Favian Malkún Garrido, le había pagado a la financiera GMAC 28 cuotas, quedando un restante de 32, las cuales se comprometió a pagar el señor Cesar Julio Fernández Rojas. en cuotas de $4.900.000 a la
señor Favian Malkún Garrido, le había pagado a la financiera GMAC 28 cuotas, quedando un restante de 32, las cuales se comprometió a pagar el señor Cesar Julio Fernández Rojas. en cuotas de $4.900.000 a la financiera GMAC.
Indica que, el día 05 de marzo de 2010, el señor Favian Malkún Garrido, decidió mediante contrato de compraventa autenticado en notaria publica, vender el automotor de placas: SZA-171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, ColorBlanco, Servicio - Publico. Al señor Cesar Julio Fernández Rojas, con las condiciones descritas en el punto anterior, accediendo el señor Favian Malkún Garrido a firmarle los documentos de traspaso en blanco, y autorización de traspaso a la financiera GMAC.
Expuso que, todo transcurría tal y como se ha bía previsto en el contrato y sus anexos, pero llegado el año 2011 en el mes de mayo, la financiera GMAC, comenzó a requerirlo para que pagara las cuotas atrasadas, por lo que el señor Favian Malkún Garrido, en reiteradas ocasiones le dio a conocer este im pase al señor Cesar Julio Fernández Rojas. Pero en el mes de septiembre de 2012, la financiera GMAC, a través de sus abogados, llega a la casa del demandante, para solicitarle el pago de manera personal porque ya se iba a iniciar el proceso ejecutivo, situación que llevo al demandante a requerir no solo al señor Cesar Julio Fernández Rojas, sino también a su hermano LAUREANO JELKH ROJAS, y a su señora madre Cleotilde Rojas, de quienes no recibió respuesta alguna.
al demandante a requerir no solo al señor Cesar Julio Fernández Rojas, sino también a su hermano LAUREANO JELKH ROJAS, y a su señora madre Cleotilde Rojas, de quienes no recibió respuesta alguna.
Señala que, el día 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná, Cesar, le notifica a Favian Malkún Garrido, que el vehículo placas: SZA171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, Color - Blanco, Servicio - Publico, había sido inmovilizado el día 04 de enero en la ciudad de Barr anquilla, quedando retenido en las instalaciones de la policía Distrital.
Posterior a lo anterior, el demandante se reunió con los abogados de GMAC, en donde se acordó que el señor Malkún Garrido, cancelaría los Saldos por mora y cuotas restantes, honorar ios, costas procesales que sumados ascendieron a la suma $38.000.000, de los cuales le fue dejada la deuda en $11.600.000., y la financiera ordenaría el levantamiento de las medidas cautelares, levantamiento de prenda y paz y salvo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El 20 de febrero del 2013, la financiera ordenó la entrega del vehículo al señor Malkún Garrido, quedando este a su disposición. Por ello, mediante solicitud de fecha 12 de febrero de 2014, en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas: SZA - 171, Marca KODIAK, Clase Volteo, modelo 2.008, Color - Blanco Arco
fecha 12 de febrero de 2014, en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas: SZA - 171, Marca KODIAK, Clase Volteo, modelo 2.008, Color - Blanco Arco Bicapa, servicioPublico, pidió al Director de Tránsito y Transportes de La Paz, Cesar, la no legalización del traspaso, por incumplimiento de las Cláusulas TERCERA y QUINTA del Contrato de Compraventa de fecha marzo 5 de 2010. Y a la empresa SOTRANSCAFE LTDA le negara realizar una nueva afiliación por tener el propietario, pendientes con esa empresa y con la Superintendencia de tránsito y transportes.
El día 14 de marzo de 2014, el señ or Favian Malkún Garrido, recibió los documentos contentivos de Levantamiento de Prenda y Paz y Salvo de deuda pendiente, por parte de la financiera GMAC. 13. Pero el día 14 de abril de 2014, la Policía de Talaigua, Magdalena, inmoviliza el vehículo por or den impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, dentro del proceso ejecutivo donde figuraba como demandante: Erick Abuabara Pérez, siendo apoderado el señor Víctor Julio Pérez Rodríguez.
Anota que, el Juzgado Segundo Promiscuo Muni cipal de Chiriguaná, según oficio No.413 del 24 de abril de 2014 nombro como secuestre al señor Javier Gonzales Velásquez, para su administración, devolviéndole en depósito el día 06 de mayo 2014 el vehículo, al señor Malkún Garrido, en el municipio de san ta Ana, Magdalena.
Velásquez, para su administración, devolviéndole en depósito el día 06 de mayo 2014 el vehículo, al señor Malkún Garrido, en el municipio de san ta Ana, Magdalena.
Informa que el 8 de agosto de 2014, el señor Favian Malkún Garrido, llegó a un acuerdo dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Erick Abuabara Pérez, por valor de $18.000.000 millones de pesos de la siguiente forma: entregando la suma de $2.000.000, millones de pesos al abogado Víctor Julio Pérez Rodríguez, el día 15 de julio del 2014, y la suma de $1.500.000, mensuales a partir del mes de agosto y así de manera sucesiva hasta pagar la deuda o compromiso.
Aduce que, el 29 de septiembre de 2014, al realizar consulta virtual de RUNT, se dio cuenta que no aparecía como propietario del vehículo automotor, lo que quiere decir que, el Secretario de Tránsito no tuvo en cuenta la solicitud de no legalizar el traspaso del vehículo, y por el contrario expidió el Acto Administrativo de legalización del Traspaso, Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad del vehículo automotor anteriormente descrito identificada con el No. 10007697989 a nombre del Señor Cesar Julio Fe rnández Rojas, identificado con la C.C.No.11.428.095,sin reunir con los requisitos normativos para estos casos, como son los contemplados en la Resolución No.0012379 de 2012, que exige la verificación de la transparencia del derecho de dominio del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del dominio del vehículo,
del derecho de dominio del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del dominio del vehículo, adhiriéndole las respectivas improntas en la par te final o al reverso del documento, por cuadruplicado y con cinta adhesiva y transparente, el formulario de solicitud de trámite debidamente diligenciado y firmado por las dos partes. Lo cual no se cumplió pues el formulario único nacional de tránsito No. 09-40G64, fue diligenciado sin fecha, sin firma autenticada por el Comprador y sin las improntas.
Precisa que, el demandante presentó solicitud de revocatoria, invalidez, inexistencia del Acto Administrativo, que legalizó el traspaso a nombre de Cesar Julio Fernández Rojas, respecto a la Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad No. 10007697989, por falta de los requisitos exigidos por las normas del Código Nacional de Tránsito. Y que el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de La Paz - Cesar, di oReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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respuesta de fecha octubre 30 de 2014, pero no con respecto a lo solicitado frente a lo cual no hubo pronunciamiento, sino que dio la prueba que al legalizar el traspaso faltaban requisitos como las improntas, contrato de cesión de derechos de vinculación o afiliación, no firma del formulario y autenticación por el comprador y sin fecha, lo que además de haber perdido vigencia el formulario presentado, tampoco se podía legalizar con este formulario.
vinculación o afiliación, no firma del formulario y autenticación por el comprador y sin fecha, lo que además de haber perdido vigencia el formulario presentado, tampoco se podía legalizar con este formulario.
Explica que, en vista del no pronunciamiento, el Señor Favian Malkún Garrido, presentó el día 24 de noviembre de 2014, solicitud de reposición y pronunciamiento sobre prejuridicialidad del derecho de petición de revocatoria, del cual obtuvo respuesta el 5 de diciembre de 2.014, en la que le solicitaban a las partes conciliar sus diferencias, sin un pronunciamiento de fondo y como si no hubiera sucedido nada, lo que ocasiona un perjuicio irremediable al Señor Favian Malkún Garrido, en su patrimonio, pues esta legalización del traspaso dio para que le inmoviliza ran el vehículo 00191 -00, quedando embargado el vehículo que erróneamente aun aparece de su propiedad, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, el cual fue secuestrado y posteriormente entregado al señor Fernández Rojas, sin ser este el verdadero propietario del vehículo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Que se declare la responsabilidad objetiva y subjetiva de la Nación, municipio de la Paz, Cesar, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Paz, Cesar. Como consecuencia del Registro indebid o e ilegal de la compraventa del vehículo automotor de placas: SZA -171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, ColorBlanco, ServicioPúblico, ante la oficina de tránsito de dicho Municipio, puesto que
automotor de placas: SZA -171 Marca KODIAK Clase Volteo, modelo 2008, ColorBlanco, ServicioPúblico, ante la oficina de tránsito de dicho Municipio, puesto que se realizó dicho trámite con conocimiento de causa, sin el lleno de los requisitos legales, cometiendo una conducta de mala fe, arbitraria atribuirle a título de dolo, lo cual compromete derechos ciertos y patrimoniales del demandante.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a título d e indemnización la cuantía de los perjuicios, sin que el señalamiento de esta constituya limitación alguna para que le sean reconocidos los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probado sujeto a lo que determine en peritaje.
DETALLE VALOR Daño emergente 247.402.809 Lucro cesante 92.156.095 Daños morales 100.000.000
TOTAL 439.558.904
De igual manera solicita a título de compensación del daño, poner el vehículo en su estado natural justo antes de realizar el registro irregular por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Paz, Cesar y a favor de su legítimo propietario Favian Malkún Garrido.
Que el valor de las acreencias sea actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplican do los ajustes de valor (indexado) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, argumentando que aun cuando se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la pérdida del derecho de dominio o propiedad del demandante sobre el bien mueble automotor, dicho daño no resulta imputable al municipio de La PazCesar, porque el error cometido por la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz al realizar la transferencia del dominio del vehículo, sin tener en cuenta los requisitos que la norma exigía para su procedencia, resulta irrelevante en lo que atiene al daño que padeció el actor, pues esta no es la causa directa del mismo, dado que, en el evento en que se hubieran aportado a dicho trámite las improntas del vehículo al reverso del documento de transferencia del dominio a favor del señor Fe rnández Rojas, así como la cesión del derecho de vinculación o afiliación por tratarse de un vehículo destinado al servicio público, el resultado habría sido el mismo, es decir, aun cuando las improntas del vehículo y la cesión del derecho de vinculación o afiliación hubiesen sido aportados al formulario de traspaso y demás documentos presentados a la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz, igualmente el daño reclamado por el demandante se habría consumado, pues el resultado habría sido exactamente el m ismo: la transferencia del dominio a favor de Cesar Julio Fernández Rojas.
reclamado por el demandante se habría consumado, pues el resultado habría sido exactamente el m ismo: la transferencia del dominio a favor de Cesar Julio Fernández Rojas.
Puntualizó que, el trámite adelantado por ambas partes del contrato de compraventa del vehículo automotor iba dirigido ineludiblemente a transferir el dominio del bien mueble en cabeza del comprador, muy a pesar de que éste hubiese pagado o no el precio del bien contratado. Y que, el formulario de traspaso además fue firmado por el demandante y por el señor Fernández Rojas. Por tanto, la pérdida del dominio sobre el vehículo por par te del demandante no le es imputable a la Administración, pues la intención de ambos contratantes era precisamente ésa: radicar el dominio sobre el bien mueble sujeto a registro en la persona de Cesar Julio Fernández Rojas.
Por lo anterior, consideró que la reparación del daño alegado por el actor no debe ser asumido por el municipio de La Paz - Cesar, sino por su contraparte contractual en caso de que efectivamente haya existido un incumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre ellos, situación que escapa de la esfera de competencias del juez de lo contencioso administrativo y radica en la jurisdicción ordinaria.
Reitera que, el querer de los contratantes del pacto de compraventa sobre el vehículo automotor era que su dominio o propiedad fuera t ransferido al señor Fernández Rojas, luego de que este hubiera pagado el precio del vehículo al señor Malkún Garrido, razón por la cual, el simple hecho de que se hubiera suscrito entre ambos el formulario de traspaso dirigido a la Secretaría de Tránsito M unicipal de La
Malkún Garrido, razón por la cual, el simple hecho de que se hubiera suscrito entre ambos el formulario de traspaso dirigido a la Secretaría de Tránsito M unicipal de La Paz, hace que no pudiera exigirse otra conducta por parte de dicha entidad sobre la propiedad del bien mueble, lo cual permite inferir que el daño que ahora reclama el demandante no es imputable a la Administración por su omisión en exigirle s los requisitos adicionales que fueron obviados, sino a la parte que presuntamente incumplió el negocio jurídico que envolvió la propiedad sobre el vehículo.
De otro lado, sostuvo que las alegaciones propuestas por la parte demandante en los hechos de la demanda, referentes a un presunto engaño o mala fe por parte de Cesar Julio Fernández Rojas y su apoderado no son del resorte de esta judicatura en esta instancia, pues son ajenos al juicio de responsabilidad por el cual se haReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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ejercido válidamente el dere cho de acción ante este juzgado, razón por las cuales no fueron tenidas en cuenta.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circu ito de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, considerando que las razones expuestas por el a quo están apartadas de la realidad de la litis.
Manifiesta que, en este asunto está demostrado la omisión por parte del funcionario encargado de analizar y realizar las pesquisas pertinentes para efectuar la
expuestas por el a quo están apartadas de la realidad de la litis.
Manifiesta que, en este asunto está demostrado la omisión por parte del funcionario encargado de analizar y realizar las pesquisas pertinentes para efectuar la legalización del traspaso del vehículo de placas SZA -171 Marca Kodiak Clase Volteo, pues se pasó por alto, la falta de los documentos necesarios para el respectivo registro d el automotor, tal como lo disponía para el entonces la norma aplicable, siendo esta la Resolución No. 12379 de 2012, mismo fundamento que toma el despacho en su parte motiva, y que para el mismo resulta obvio que a falta de dichos documentos como requisitos, se imposibilita para el funcionario legalizar y darle certeza a ciertos actos, conociendo a plena luz que de hacerlo resulta dañoso y antijurídicamente aplicable a la administración las consecuencias antijurídicas con su realización.
Dice que el juez n o tuvo en cuenta que el señor Fernández Rojas (comprador) en su incumplimiento a las obligaciones adquiridas para hacerse propietario del bien mueble en cabeza del señor Favian Malkún Garrido efectúo acciones para efectuar el traspaso ante la Secretaria de Tránsito Municipal de la Paz, Cesar sin el lleno de los requisitos legales, y que obviándolos el funcionario a cargo de dicha secretaria, siendo conocedor de tales hechos decidió efectuar el traspaso de dicha propiedad a favor del señor Cesar Julio Fernán dez Rojas.
Asimismo, señala que no puede argumentar el despacho que la transferencia del dominio se materializó formalmente, pues la materialización de un bien sujeto a registro no se materializa sino con el lleno de los requisitos que le otorgan
Asimismo, señala que no puede argumentar el despacho que la transferencia del dominio se materializó formalmente, pues la materialización de un bien sujeto a registro no se materializa sino con el lleno de los requisitos que le otorgan solemnidad. Se equivoca tajantemente, pues a falta de los requisitos exigidos por Ley, no puede el funcionario que representa la defensa y garantía de la vida, honra, bienes y creencias realizar a su arbitrio actos administrativos que van repletos de irregularidad.
Aduce que no se hizo un análisis riguroso a la documentación que constituye material probatorio para el esclarecimiento de la Litis, pues en el expediente si se encuentran las pruebas documentales que demuestran las solicitudes efectuadas a la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz - Cesar, a fin de que no se efectuara ese traspaso.
Insiste en que, el funcionario a cargo omitió con entero conocimiento de sus consecuencias los requisitos faltantes, pese a que el mismo después de haber advertido al señor Fernández Rojas la falta de improntas del vehículo a registrar, procedió a darle firmeza al mismo, ocasionando con ellos una carga a la cual no estaba obligada a soportar, pues más allá de que el acto realizado por el ente del Estado está por f uera del marco normativo, lo que se persigue es que como resultado del mismo resultó el actor soportando un perjuicio que pudo evitarse y que por obvias razones hoy es indemnizable.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Recalca que, en este asunto está demostrada la responsabilidad Subjetiva, siendo
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Recalca que, en este asunto está demostrada la responsabilidad Subjetiva, siendo esta la Falla en el Servicio en cabeza de la Secretaría de Tránsito Municipal de la Paz - Cesar entidad a cargo de la Alcaldía de la Paz - Cesar; por cuanto la entidad tenía los medios necesarios para evitar la producción del daño que hoy se reclam a y no lo hizo, sino que lo permitió con su actuación.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Las partes no presentaron alegatos de conclusión (doc #08NotaSentencia.pdf carpeta ExpedienteAntiguo).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Cuestión previa. Sería del caso entrar al estudio de fondo del presente asunto, pero la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico relacionado con el presupuesto procesal de la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, por las razones que pasará n a explicarse.
El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CP) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
El mismo se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante
la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
El mismo se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda o como ahora se denomina en la Ley 1437 medio de control. Término que, como ha señalado la jurisprudencia , está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
En el presente asunto, el demandante atribuye una falla por omisión en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por haber legalizado el traspaso de propiedad del vehículo automotor de servicio público de placas SZA -171 marca KODIAK tipo volco, modelo 2008, color blanco, sin verificar que la documentación presentada cumpliera con los requisitos de ley, circunstancia que le produjo un os perjuicios debido a que el bien mueble que es de su propiedad salió de la esfera de su patrimonio.
Referido l o anterior, cabe resaltar que a pesar de que en este caso la parte demandante incoa el medio de control de reparación directa para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y patrimoniales sufridos en razón de que la pérdida del derecho de dominio o propiedad sobre el vehículo que era de su propiedad, se dio por el registro del traspaso de propiedad del vehículo efectuado por la Secretaria de Tránsito municipal de La Paz - Cesar, el día 16 de julio de 2014, sin haber cumplido con su deber de verificar el lleno de los requisitos exigidos para
su propiedad, se dio por el registro del traspaso de propiedad del vehículo efectuado por la Secretaria de Tránsito municipal de La Paz - Cesar, el día 16 de julio de 2014, sin haber cumplido con su deber de verificar el lleno de los requisitos exigidos para efectuar el mismo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00565-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Para la Sala, el objeto y la causa petendi en el sub judice resultan más coherentes con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el alegado menoscabo que sufrió el actor derivado del traspaso de propiedad del vehículo, se materializó con el acto administrativo de legalización de traspaso registrado el día 16 de julio de 2014 , y por ende, lo que en realidad lo que debió pretender es la anulación de ese acto que considera haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse. Luego, considera la Sala que lo procedente en el presente asunto era demandar la nulidad del acto administrativo registral mediante el cual se perfeccionó la transferencia de la propiedad del vehículo anteriormente descrito, y solicitar en consecuencia el respectivo restablecimiento del derecho, como quiera que el daño que se reclama tiene como causa una decisión administrativ a contenida en el acto aludido. Y en tal sentido el fenómeno de la caducidad aparece al rompe en tanto el acto registral quedó anotado el 16 de julio de 2014, y la demanda se presentó mucho tiempo después de los cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
acto registral quedó anotado el 16 de julio de 2014, y la demanda se presentó mucho tiempo después de los cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en aras del favorecimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, y dado que en algunos casos la jurisprudencia del Consejo de E stado ha estudiado casos como el presente bajo el prima del medio de control de reparación directa por las falla s en que incurre la administración al no revisar previamente los requisitos exigidos legal y reglamentar iamente para el registro de este tipo de actos, y en línea con trámite que se le dio en sede de primera instancia, en esta oportunidad se analizará la misma figura jurídica de caducidad del medio de control propuesto por la parte demandante, que la Sala también advierte se presenta en esta ocasión:
Así entonces, tenemos que e l término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se instituye en un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
No obstante, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para
la responsabilidad patrimonial del Estado.
No obstante, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este1.
En el presente asunto, la demanda en el hecho 18 textualmente indica; “El señor Director o Secretario de Tránsito Cleyder Quintero Contreras, no tuvo en cuenta la solicitud realizada por el señor Favian Malkún Garrido, el día dieciséis (16) de julio de 2014, realizó o expidió Acto Administrativo de Legalización del Traspaso, Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad del vehículo automotor anteriormente des
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