TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00019-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00019-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ÚRSULA EDITH HERNÁNDEZ PEÑARANDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPARCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00019-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
La apoderada del demandante manifiesta que, la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda, laboró con el Municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, desde el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014, a través de sucesivos contratos d e Prestación de Servicios, como Apoyo a la gestión administrativa en la Secretaría de Tránsito y Transporte, suscritos directamente con el municipio de Valledupar.
Refiere que la demandante, sabía que este tipo de vinculación no era regular, ya que actuaba como contratista, pero, desempeñando funciones propias de los
el municipio de Valledupar.
Refiere que la demandante, sabía que este tipo de vinculación no era regular, ya que actuaba como contratista, pero, desempeñando funciones propias de los empleados públicos, ya que cumplía horario, como cualquier empleado de planta, pero la necesidad de trabajar la obligada a aceptar , recibiendo la suma de $1.200.000.
Indica que, los tur nos que cumplía la actora eran de 08:00 a 12:00; del 14:00 a 18:00, de lunes a viernes, es decir, con toda la ritualidad de un empleado público, de donde se observa que se daba la subordinación, pues además que debía cumplir con rigor el horario, recibía órdenes de sus superiores jerárquicos que fueron Dra. Keyllin Urón, Alberto Ruíz Caviedes, Oscar Tom Socarrás.
Sostiene que, el ente demandad o le adeuda a la señora Hernández Peñaranda, todas sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, tales como ce santías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y que hasta la fecha no le han pagado, y lo concerniente a las cuotas partes de lo pagado por Seguridad social Integral (75%), como lo ordena la ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo del Municipio de ValleduparSecretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual
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2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo del Municipio de ValleduparSecretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual no respondió la petición de fecha 11 de agosto de 2016 y negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cuotas pates de aportes a la seguridad social (pensión y salud) integral, reclamados en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados entre la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda y el municipio de Valledupar, en forma directa.
Que se declare que entre la demandante y el municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre estos.
Que se condene al Municipio de Valledupar Secretaría de Tránsito y Transporte a pagar las cantidades requeridas para hacer los ajustes de valor tomando como base el índice de precio al consumidor que certifique el Banco de la República.
Que se le dé cumplimiento al fallo condenatorio conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, y a condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores y a la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1.999 de la honorable Corte Constitucional.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA.
honorable Corte Constitucional.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2019, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo.
El a quo realizó un análisis frente a los elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda , prestó sus servicios al Municipio de Valledupar mediante di versos contratos de prestación de servicios suscritos entre agosto de 2012 y enero de 2014, cuyos objetos tenían relación con la prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa en la s Secretarías de Tránsito y de Hacienda Municipal.
En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, consideró que NO existen pruebas en el plenario que la acrediten de manera inequívoca, pues si bien se observa que los testimonios rendidos por las señoras Leyda Rosa Castillo, Adela Parra Pineda, Damaris Elena Jiménez y Nereida Victoria Alvarado Romero quienes aducen haber laborado con la demandante, las tres primeras, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la última en la Secretaría de Hacienda de ese mismo ente territorial, coinciden en afirmar que la señora Úrsula Edith recibía
aducen haber laborado con la demandante, las tres primeras, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la última en la Secretaría de Hacienda de ese mismo ente territorial, coinciden en afirmar que la señora Úrsula Edith recibía órdenes de los difer entes secretarios de tránsito y de hacienda del Municipio, lo cierto es que no indican qué tipo de órdenes recibía ni de qué manera se daba la subordinación, aunado a ello, en el expediente NO obra prueba alguna que respalde o de la cual se infiera tal situación.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Precisa que, de las declaraciones recibidas tampoco se obtiene que a la demandante se le exigiera cumplir el mismo horario que a los empleados de planta, ni mucho menos que estuviera obligada a cumplir con el objeto contratado con apego a los reglamentos internos que se exigía a todos los empleados del Municipio, pues aunque afirmaron que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6 y que en varias ocasiones dicho horario se extendía, lo cierto es que no se indicó que dicho hora rio era impuesto por la administración. Por otra parte, se advierte de las declaraciones, que las testigos y la demandante no estuvieron permanentemente en las mismas oficinas.
Por lo anterior, consideró que los testimonios rendidos en el proceso, por si solos no tienen la fuerza probatoria contundente que permitan acreditar el elemento de subordinación y dependencia continuada en el caso de la señora Hernández
Por lo anterior, consideró que los testimonios rendidos en el proceso, por si solos no tienen la fuerza probatoria contundente que permitan acreditar el elemento de subordinación y dependencia continuada en el caso de la señora Hernández Peñaranda, necesario para declarar, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia del contrato realidad. Advirtiendo que, si bien es cierto que la relación contractual se sostuvo en forma prácticamente ininterrumpida por casi dos años, en el presente caso, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tie mpo estrictamente indispensable para la contratación ni que las tareas realizadas por la demandante en desarrollo del objeto contratado, fueran iguales y realizadas en las mismas condiciones que las de los empleados de planta.
Adujo que, no debe confundi rse la impartición de instrucciones que el contratista reciba (sobre las actividades que debe desarrollar) con la sujeción o dependencia, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, pues ello NO muestra necesariamente que una persona sea gobernada o dirigida por otra, sino que, por el contrario, deja en claro que, desde el ámbito de las relaciones laborales administrativas, deben desplegarse ciertas reglas para el manejo de las acciones encomendadas.
En conclusión, sostuvo que en el presente asunto NO se acr editó que a la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda se le impartieran órdenes de perentorio
desplegarse ciertas reglas para el manejo de las acciones encomendadas.
En conclusión, sostuvo que en el presente asunto NO se acr editó que a la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados del Municipio de Valledupar, y no siendo suficiente el material probatorio atrás referenciado para demostrar la totalidad de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo, las pretensiones de la demanda NO está n llamadas a prosperar, debiéndose declarar probada la excepción de Inexistencia del Contrato laboral, propuesta por la demandada.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia desconoció lo preceptuado en la sentencia C-094 de 2003 de la Corte Constitucional donde señala que el contrato estatal de prestación de servicios únicamente puede ser utilizado para la ejecución de labores temporales, que no puedan desarrollarse por empleados de planta de la entidad pública o que requieran de c onocimientos especializados, pues en caso de que se necesite adelantar funciones propias y permanentes de la entidad debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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122 de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Expresa que, en este caso están dados los tres elementos consagrados en el artículo 23 CST modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, por lo que debe darse aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo que permite decir que el contrato de trabajo es un contrato realidad.
Recuerda que además de los testimonios unánimes rendidos por las señoras señoras Leyda Rosa Castillo, Adela Parra Pineda, Damaris Elena Jiménez y Nereida V ictoria Alvarado Romero , se encuentra los contratos de trabajo, que acreditan la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.
Se extiende en transcribir apartes de pronunciamiento del Consejo de Estado de la Corte Suprema de Justicia que han estudiado los elementos que permitan configurar el contrato de trabajo, aunque se haya pretendido disfrazar a través de la suscripción de contratos de prestación de servicio. Y hace énfasis en que, el cumplimiento de un horario es signo indicativo de subordinación, lo que en este asunto los testigos son muestra contundente de que, la demandante debía cumplir el riguroso horario que cumplen los empleados de planta.
V.- ALEGATOS. -
La parte demandante, alega que en el presente caso, la prueba testimonial merece
el riguroso horario que cumplen los empleados de planta.
V.- ALEGATOS. -
La parte demandante, alega que en el presente caso, la prueba testimonial merece un estudio más profundo en cuanto a la manifestación que hace cada testigo, como elemento fundamental y trascendental herramienta jurídica para la resolución de cada uno de los asuntos sometidos a conocimiento del juez, pues en sus declaraciones detallaron las características de la vinculación contractual, esto es, sobre permanencia, extremos laborales, turnos de trabajo, subordinación y prestación personal del servicio, no pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones, por parte de la demandada a favor de la actora.
Repite los argumentos jurisprudenciales que las altas Cortes han adoptado frente al tema del contrato realidad y la configuración de los tres elementos esenciales , siendo contundentes en señalar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma o la interpretación del “c ontrato realidad”, pues en aquellas situaciones en las que los particulares celebran contratos civiles de prestación de servicios o contratos con trabajadores ocasionales, pese a que en la realidad revisten una verdadera relación laboral, la ha declarado.
Insiste en que el fallo debe revocarse en su integridad, y en consecuencia, se debe declarar nulo el acto ficto presunto negativo, por medio del cual el Municipio de ValleduparSecretaria de Tránsito y Transporte no respondió la petición de fecha 11 de agosto de 2016 y, negó las pretensiones de la demandante, para en su lugar ordenar el pago de las Prestaciones Sociales, y los valores correspondientes a la Seguridad social en Pensiones, y a todo lo que aparezca demostrado en el proceso,
11 de agosto de 2016 y, negó las pretensiones de la demandante, para en su lugar ordenar el pago de las Prestaciones Sociales, y los valores correspondientes a la Seguridad social en Pensiones, y a todo lo que aparezca demostrado en el proceso, en aplicación al “Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, consagrado en el artículo 53 superior.
La parte demandada no se pronunció al respecto (Documento #08NotaSentencia.pdf)Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda y el municipio de Valledupar, declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios,
de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[...]
3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Así, los contra tos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado
actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según loNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías lab orales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de presta ción de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a
independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor c ontratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
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De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se
Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en pre sencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3. La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión, para d emostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los ele mentos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los ele mentos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empl eador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hermando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco.
Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia
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o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten det erminar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas a ctividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y contro l efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o
esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
iv). Que las actividades o tareas a desarr ollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los
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