TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00041-01-(03-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00041-01-(03-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Transportes Rivertour SAS.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura – Concesionaria Ruta del Sol SAS y
Otros.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00041-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR probada la s excepciones de hecho de un tercero y el rompimiento del nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta falta de señalización propuesta por los apoderados de la CONCESIONARIA RUTA DEL
SOL S.A.S y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia:
Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
Narró el apoderado de la parte actora, que el señor Eliub Angarita Bustos, el día 03 de junio del año 201 5, siendo aproximadamente las 13:30 horas, se encontraba conduciendo en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, el vehículo de placas STO350, perteneciente a la demandante (Sociedad Rivertour SAS), cuando se vio
1 Ver expediente digital 20001333100520170004101Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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involucrado en un aparatoso accidente, al chocar con el vehículo de placas VEK760, que era conducido por el señor Fabio Flórez Galeano.
Manifestó, que al momento la de ocurrencia de los hechos la vía se encontraba demarcada con una señal informativa que indicaba “Vehículos sin frenos siga la línea roja”, la cual fue obedecida por el señor Eliub Angarita, que en ese momento se encontraba sin frenos, y buscaba la rampa de frenado debido a la emergencia, pero que, al hacer uso y seguir la línea roja, se encontró de frente con el vehículo de placas VEK760, el cual se encontraba transitando en contra vía.
Finalmente, adujo que, la entidad accionada omitió informar a los actores viales, que dicha vía se encontraba en construcción o que la vía podía ser utilizada en
de placas VEK760, el cual se encontraba transitando en contra vía.
Finalmente, adujo que, la entidad accionada omitió informar a los actores viales, que dicha vía se encontraba en construcción o que la vía podía ser utilizada en doble sentido, razón por la cual la vía debía estar señalizada con esta información para prevenir accidentes.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora (Transportes Rivertour S.A.S.) solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, por los perjuicios de orden material, sufridos con ocasión al accidente acaecido el 03 de junio de 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760, debidosegún se indica en la demanda - a la falta de una adecuada señalización vial.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“Frente a la valoración de cada una de las pruebas relacionadas, el Despacho no evidencia que el accidente sufrido por el Conductor ELIUB ANGARITA BUSTOS, en camión con placas STO350 haya sido producto de la indebida y falta de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente, esto es, la VIA SAN ALBERTO, LA MATA KM
camión con placas STO350 haya sido producto de la indebida y falta de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente, esto es, la VIA SAN ALBERTO, LA MATA KM 71+100 METROS, como se afirma en el escrito de la demanda, pues no se logró acreditar el presupuesto de falla en el sistema de frenado del mencionado vehículo que propiciara la necesidad a que se estudiará la posibilidad de que haya sido justificable que el conductor haya invadido el carril izquierdo en una zona prohibida, por lo que de las pruebas aportadas no se logró desvirtuar lo consignado por el Agente de Policia en el Informe de Tránsito, que declara como responsable al conductor por alcance al adelantársele a otro vehículo en la via, lo que permite esclarecer el actuar imprudente del conductor del camión de propiedad de TRANSPORTES RIVERTOUR S.A.S
En cuanto al incumplimiento del deber c onstitucional y legal de las entidades demandadas en la señalización vial alegado por la parte actora, advierte el DespachoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que el proceder del señor ELIUB ANGARITA BUSTOS como conductor tuvo injerencia principal y directa en la ocurrencia del accidente, y por tanto en la producción del daño, toda vez que como quedó evidenciado, su comportamiento fue imprudente y negligente al tratar de adelantarse a un vehiculo del carril en el que manejaba en una zona prohibida, por lo que su falta de medición de distancia permitió ser alcanzado por el vehículo con placas VEK760, propiciando la colisión de los
imprudente y negligente al tratar de adelantarse a un vehiculo del carril en el que manejaba en una zona prohibida, por lo que su falta de medición de distancia permitió ser alcanzado por el vehículo con placas VEK760, propiciando la colisión de los camiones, en consecuencia, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial a la parte demandada, pues de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, además de ello, se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de señalización.
En virtud de lo anterior, para el Despacho se encuentra ampliamente acreditado en el expediente el hecho de un tercero en la causación del daño por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles, lo que de suyo devela su imprudencia al conducir el vehículo afectado.
En consecuencia, y de conformidad con la normativa y ju risprudencia citada en precedencia, NO hay lugar a atribuir ni fáctica, ni juridicamente a la entidad demandada el daño padecido por la parte demandante, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, en la medida en que se encuentran probadas la s excepciones de hecho de un tercero y el rompimiento del nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta falta de señalización propuesta por los apoderados de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, quienes destacaron que la causa determinante fue la falta de precaución al invadir el carril izquierdo para adelantar su marcha y violación de las normas de tránsito que debió atender el conductor al maneja el vehículo.” (sic)
INFRAESTRUCTURA, quienes destacaron que la causa determinante fue la falta de precaución al invadir el carril izquierdo para adelantar su marcha y violación de las normas de tránsito que debió atender el conductor al maneja el vehículo.” (sic)
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación 2, en el que señaló, que en el sub examine ocurrió una indebida valoración probatoria, ya que el a quo no tuvo en cuenta de manera objetiva el informe policial del accidente de tránsito, junto con el registro fotográfico elaborado por la Policía de Carreteras, donde se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos, y la indebida señalización vial.
De igual forma, señaló que el a quo no realizó una valoración integral o total de la declaración rendida por el conductor del vehículo de placas STO350, declaración con la cual -según la apelantequedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Finalmente, manifestó, que difiere de dicha decisión, por considerar que la juez de primera instancia debió tener en cuenta el informe pericial de accidente de tránsito (IPRAT) 2015 -18, donde se evidencia que la demarcación y señalización vial al
2 Ver folios 638 a 643 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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momento del accidente no eran las adecuadas, no existía una señal especial de advertencia, y que, por esa razón, no se pudo evitar dicho accidente.
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momento del accidente no eran las adecuadas, no existía una señal especial de advertencia, y que, por esa razón, no se pudo evitar dicho accidente.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol SAS son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a Transportes Rivertour SAS , con ocasión al accidente acaecido el 03 de junio de 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760. Para tal fin se establecerá si el daño que la demandante afirma padeció es atribuible a las demandadas a título de falla en el servicio, por indebida señalización vial.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol SAS, al no haberse probado que la causa eficiente del accidente fue la indebida señalización de la vía, ello de conformidad lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP.
al no haberse probado que la causa eficiente del accidente fue la indebida señalización de la vía, ello de conformidad lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo cor re con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado s por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo,
daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, confor me a los términos del artículo recién transcrito5.
6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por indebida señalización vial.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.
Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala:
“la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se confi gura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas,
cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se confi gura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y ef icacia, como es su deber legal. Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo
3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusu la general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01
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el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”6
De igual forma, el máximo órgano de c ierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en las carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso:
“Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que or denan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación
advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. (…)”7
En línea con lo anterior, en un c aso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍASpor la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado8 sostuvo:
“La jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros”
De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conserv ación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño
la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conserv ación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño
6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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causado, la existencia de una negligencia en el servicio público. Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales pre ventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos.
Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto.
6.4.- El acervo probatorio en el sub judice está conformado de la siguiente manera:
- Se aportó copia del informe policial de accidente de tránsito (IPAT) No. 141121, que detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la información referente a las personas involucradas.9
- Obra en expediente copia de la póliza especial para vehículos pesados No.
141121, que detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la información referente a las personas involucradas.9
- Obra en expediente copia de la póliza especial para vehículos pesados No. 98161 (vigente), la revisión técnico mecánica, la licencia de tránsito y de conducción, el SOAT, la tarjeta de propiedad y el certificado de propiedad del vehículo de placas STO350 , así como distintas facturas, y un cd con la reconstrucción de los hechos.10
- Se aportó copia del informe pericial de accidentes de tránsito (IPRAT 201518), donde se ilustra la reconstrucción del mismo, el recorrido de los vehículos y se señala como posible causa del accidente la indebida señalización.11
- De igual forma, se aportó copia del registro de accidente de tránsito levantado por el inspector vial de la Concesionaria Ruta del Sol.12
- Obra en el expediente copia del for mato de registro de daños a la infraestructura vial, hecho por Edward Vergel en el lugar de los hechos, y copia del formato de registro de servicio conexo atendido por personal de la
Concesionaria.13
- Se aportó también copia del registro fotográfico de la s eñalización vial en el lugar de los hechos, realizado por la Concesionaria Ruta del Sol SAS.14
9 Ver folios 12 a 16 ibidem 10 Ver folios 17 a 42 ibidem. El cd se encuentra en físico. 11 Ver folios 43 a 68 ibidem 12 Ver folios 160 a 161 ibidem 13 Ver folios 162 a 165 ibidem
10 Ver folios 17 a 42 ibidem. El cd se encuentra en físico. 11 Ver folios 43 a 68 ibidem 12 Ver folios 160 a 161 ibidem 13 Ver folios 162 a 165 ibidem 14 Ver folios 166 a 171 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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- Finalmente, el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) , en audiencia de pruebas, se recib ieron las declaraciones de Eliub Angarita
Bustos y Edwin Enrique Remolina Caviedes.15
6.5. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado
La parte actora ( Transportes Rivertour S.A.S.) solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, por los perjuicios de orden material, sufridos con ocasión al accidente acaecido el 03 de junio de 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760, debidosegún se indica en la demanda - a la falta de una adecuada señalización vial.
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, las pruebas aportadas y recaudadas no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y que si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño,
sostuvo que, las pruebas aportadas y recaudadas no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y que si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse la avería en el sistema de frenos del vehículo de placas STO350, ni que la causa eficiente fuera la indebida señalización vial , no logra configurarse el nexo causal; por tanto – consideró que - no se encuentra demostrada falla alguna.
Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandante, solicitó revocar la misma, argumentando que, el a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas allegadas al proceso, debido a que, a su juicio, debió darle mayor valor probatorio a los testimonios; de igual forma, indicó que se dio una motivación muy distante al problema jurídico planteado.
Ahora bien, p ara comenzar, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso es el subjetivo, basado en el título de imputación de falla en el servicio , e sto se debe a que el daño alegado surge de una presunta omisión por parte de las demandadas de su deber legal de señalizar -debidamentela vía pública, donde ocurrió el accidente de tránsito que causó los perjuicios a Transportes Rivertour SAS.
En cuanto a este aspecto, es importante recordar que la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido claramente que, en situaciones donde se imputa un daño al Estado bajo la categoría de falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los elementos necesarios para configurar la respo nsabilidad de la administración. Una vez probados estos
en situaciones donde se imputa un daño al Estado bajo la categoría de falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los elementos necesarios para configurar la respo nsabilidad de la administración. Una vez probados estos elementos, el Estado puede contrarrestar la imputación demostrando la ruptura del nexo causal a través de una causa extraña, como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, o intervención de un tercero.
15 Ver folios 591 a 592 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Con base en lo anterior, y con el propósito de resolver el recurso de alzada, la Corporación procederá a analizar el caso bajo dos enfoques: i) la existencia del daño y ii) la imputación de dicho daño.
6.5.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño16 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitu ción Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño , que, en el presente caso, según la demanda, es la disminución patrimonial sufrida por la empresa Transportes Rivertour SAS , como consecuencia del accidente ocurrido el día 03 de junio del año 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, donde al parecer, existía una indebida señalización,
consecuencia del accidente ocurrido el día 03 de junio del año 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, donde al parecer, existía una indebida señalización, razón por la cual -según se expone - se ocasionó el accidente , en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760.
Sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse – también - el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio , que en el caso es la omisión de la s entidades demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones (señalizar de manera correcta la vía donde ocurrió el accidente y prevenir a los actores viales de cualquier peligro existente en la misma). 6.5.2.- La imputación Conforme al régimen de responsabilidad subjetiva, el primer elemento que configura la falla en el servicio por el mal estado de la vía y la falta de señalización es la omisión del deber legal de mantener, conservar y señalizar adecuadamente la vía pública de que se trate , obligación que recae en la administración. Según la apoderada de la empresa demandante, estos deberes no fueron cumplidos por la Agencia Nacional de Infraestructura, ni por la Concesionaria Ruta del Sol SAS. A su juicio, las pruebas recabadas evidencian dicha falla, en particular la indebida señalización vial. Para contextualizar, se tiene que, el 3 de junio de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en la vía nacional KM71+100 que conduce de San Alberto a la Mata Cesar, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos:
1. Vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet de servicio público, identificado con
tránsito en la vía nacional KM71+100 que conduce de San Alberto a la Mata Cesar, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos:
1. Vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet de servicio público, identificado con la placa VEK 760, que era conducido por FABIO FLOREZ GALEANO.
16 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil BoteroReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2. Vehículo tipo camión, marca Freightliner de servicio público, identificado con la placa STO 350, que era conducido por ELIUD ANGARITA BUSTOS , vehículo de propiedad de la demandante.
En el informe policial de accidente de tránsito No. C -141121, se señaló como hipótesis del accidente “DEL CONDUCTOR 104” que traduce “adelantar invadiendo el carril contrario”17 y, como características de la vía se dijo que esta era una recta, pendiente, con berma, de una calzada con dos carriles, que estaba siendo utilizada en doble sentido, que estaba seca y sin iluminación; con una línea de borde blanca y una amarilla. Dicha causa de accidentalidad fue corroborada en el INFORME DE ACCIDENTALIDAD EN LA VÍA PUERTO SALGAR - SAN ROQUE Y GAMARRARÍO DE ORO, presentado por la ruta del sol, donde se señaló como causa probable del accidente “104 -ADELANTA INVADIENDO CARRIL DE SENTIDO
CONTRARIO”.
Aunado a lo anterior, se tiene que, en el informe o registro de daños a la
del accidente “104 -ADELANTA INVADIENDO CARRIL DE SENTIDO
CONTRARIO”.
Aunado a lo anterior, se tiene que, en el informe o registro de daños a la infraestructura vial del proyecto vial ruta del sol se presentan las siguientes versiones: El señor Fabio Flórez, conductor del vehículo tipo volqueta, indicó lo siguiente: “Camión cisterna transita en sentido Sur-Norte el cual estaba adelantando una mula cuando vi fue que se me vino de frente contra mí.” Mientras que el s eñor ELIUD ANGARITA BUSTOS, indicó: “Comencé a bajar la cuesta y cuando vi fue que me quedé sin frenos.” Ahora bien, el apelante fundamenta su recurso argumentando que la vía por la que transitaba el vehículo con placas STO350 (propiedad de la demandante) es de un solo sentido, y que el conductor del mencionado vehículo circulaba en la dirección correcta. En relación con este asunto, la
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