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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00044-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00044-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEX PARRA MONTERO DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E RADICADO: 20-001-33-33-005-2017-00044-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número, sin fecha y sin firma, notificado el 11 de noviembre de 2016 expedido por el Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, mediante el cual se le negó al demandante la existencia de una relación laboral, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, se DECLARA la existencia de la relación laboral entre el señor ALEX PARRA MONTERO Y E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2013, por lo que se ORDENA a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero

Cesar, para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2013, por lo que se ORDENA a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2013, excluyendo los perio dos de tiempo en que no tuvo contrato vigente, liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

TERCERO: Así mismo, la entidad demandada deberá pagar al señor ALEX PARRA MONTERO los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a Fondos correspondientes durante el periodo en que prestó sus servicios a través de prestación de servicios, esto es, del 1 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2013, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 2

CUARTO: Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta prov idencia, archívese el expediente.” (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial del señor ALEX PARRA MONTERO, que éste prestó sus servicios personales, directos y subor dinados como conductor de ambulancia mediante órdenes de servicios, a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, devengando co mo último salario promedio mensual la suma de $1.400.000 pesos.

Precisó que, por la naturaleza misma del servicio de conductor de ambulancia, en la que no se sabía con certeza el momento exacto en el cual se le requeriría, el actor debía estar disponible en turnos de 24 horas.

Aseveró que, a pesar de que en los documentos aportados se expresa que se trata de órdenes de servicios personales, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una autentica y típica relación de trabajo, en la cual el actor desarrolló las labores de conductor de ambulancia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por el Hospital; de tal suerte que las subordinadas órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral.

Finalizó diciendo, que la demandada no le pagó al actor las prestaciones sociales

que le fueron impuestas por el Hospital; de tal suerte que las subordinadas órdenes tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral.

Finalizó diciendo, que la demandada no le pagó al actor las prestaciones sociales ni tampoco efectuó aportes al sistema de seguridad social en el porcentaje que le correspondía, y, que de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminada la relación laboral el día 31 de diciembre de 2013.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del oficio sin número, sin fecha y sin firma, notificado el 11 de noviembre de 2016 expedido por la Gerente de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales elevada por el demandante, el día 13 de octubre de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 3

Así mismo solicita, que se declare que entre la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, y el demandante existió una relación laboral desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, requiere a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, al pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de perc ibir mientras prestó sus servicios a la entidad, por el

que se condene a la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, al pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de perc ibir mientras prestó sus servicios a la entidad, por el periodo comprendido entre el 1 ° de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, así mismo, que se condene a la E.S.E., a devolver al demandante los porcentajes de cotización que le correspondía as umir a la entidad de conformidad con la ley.

Finalmente, solicita que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y, que condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Adujo, que no existió relación laboral entre la E.S.E. y el actor, puesto que éste estuvo vinculado al Hospital mediante órdenes de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

Propuso como excepciones: “inexistencia de la o bligación, cobro de lo no debido, falta de los extremos de la relación laboral, prescripción trienal e inepta demanda por falta de los requisitos formales”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes

por falta de los requisitos formales”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial apli cable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que la labor para la cual fue contratado el señor Parra Montero por la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, fue para prestar los servicios de condu ctor de ambulancia, y dicha actividad debía ser ejecutada en un horario previamente determinado por la entidad, por lo que éste no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

Indicó, que se desvirtuó tanto la aut onomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, lo cual evidencia que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza de la lab or desempeñada por el actor, configurándose así la figura d el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Constitución Política, en tanto que la funciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 4

contratada fue de carácter permanente y propio de la ent idad, siendo ejercida de manera subordinada.

Así mismo precisó, que no se configuró la prescripción de los derechos reclamados, puesto que el último contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2013

manera subordinada.

Así mismo precisó, que no se configuró la prescripción de los derechos reclamados, puesto que el último contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2013 se ejecutó hasta el 31 de diciembre, y el dem andante presentó la reclamación administrativa el día 13 de octubre de 2016, es decir, antes de que transcurrieran (3) años desde la terminación del vínculo contractual.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada, present a recurso de apelación, pues considera que la parte actora sólo probó la suscripción de los contratos y el salario, por lo tanto, con estos dos elementos no se puede decretar la existencia del contrato de trabajo.

Sostiene, que a lo largo del proceso no se logró demostrar de manera clara y precisa los elementos de la relación laboral, dado que el elemento de subordinación sólo se intentó demostrar con un s ólo testimonio, el cual fue tachado como “sospechoso”, puesto que el testigo en referencia , lleva un proceso de igual característica contra la entidad.

Considera, que la labor probatoria de la parte demandante no fue exitosa toda vez que que da dudas de un elemento esencial como es la subordinación , además precisa, que con lo probado en el proceso se demostró que la vinculación mediante el contrato de prestación de servicios fue ajustada a derecho, ya que se utilizó una figura legal como es el contrato de prestación de servicio estipulada en la Ley 80 de 1993.

Finalmente, reitera, que no encuentra razón por la cual prosperaron las pretensiones

el contrato de prestación de servicios fue ajustada a derecho, ya que se utilizó una figura legal como es el contrato de prestación de servicio estipulada en la Ley 80 de 1993.

Finalmente, reitera, que no encuentra razón por la cual prosperaron las pretensiones de la demanda, dado que no existía material probatorio serio que las respaldara.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente, que la prueba testimonial se complementa con la documental aportada, de donde se puede acreditar el elemento de la subordinación, además precisa, que debe ser tenido en cuenta, en la medida en que al trabajar con el actor, tuvo conocimiento directo de la relación laboral.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 5

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor ALEX PARRA MONTERO y el HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DEL MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido

El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor ALEX PARRA MONTERO y el HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DEL MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reconocidos por el a quo, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elemen tos requeridos para acreditar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:

“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de

Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que ent re contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o r eportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Expediente: 1618-09.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 6

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos refer idos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores

requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).

En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral deriva da de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción

demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral deriva da de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:

“…aunque a simple vista se pueda concluir que n o es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).

4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 7

En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al

CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 7

En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:

“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)

Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:

“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que

temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:

“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuer do con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circu nstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que e l contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)

En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:

  • Reclamación administrativa de fecha 13 de octubre de 2016, en donde el demandante le solicita al Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos
  • Reclamación administrativa de fecha 13 de octubre de 2016, en donde el demandante le solicita al Gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación la boral del 11 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2013. (Folios 10 a 13)
  • Oficio sin número, sin fecha, sin firma, recibido por correo el 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Gerente del Hospital demandado , niega la solicitud incoada. (Folios 61 a 63)

6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fe cha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 8

  • Contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor ALEX PARRA MONTERO y el Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar (folios 14 a

48), así:

No. ORDEN o

CONTRATO

FECHA DURACIÓN OBJETO OSFP-PS 063-0108-011 1° de agosto de 2011 3 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para

No. ORDEN o

CONTRATO

FECHA DURACIÓN OBJETO OSFP-PS 063-0108-011 1° de agosto de 2011 3 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 175-0111-011 1° de noviembre de 2011 2 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 017-0401-12 4 de enero de 2012 3 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 162-0404-12 4 de abril de 2012 3 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 381-0110-12 1° de octubre de 2012 3 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 9

Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros

ambulancia para desarrollar actividades en elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 9

Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 048-0201-13 2 de enero de 2013 2 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 142-0103-13 1° de marzo de 2013 2 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 253-0207-13 2 de julio de 2013 2 meses Prestación de los servicios personales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos. OSFP-PS 360-0110-13 1° de octubre de 2013 3 meses Prestación de los servicios pers onales como conductor de ambulancia para desarrollar actividades en el Hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás centros adscritos.

  • Planillas de aportes de pagos a seguridad social por parte del actor. (Folios 50 a

60)

  • Constancia expedida por la Ger ente del Hospital Hernando Quintero Blanco de

sus demás centros adscritos.

  • Planillas de aportes de pagos a seguridad social por parte del actor. (Folios 50 a

60)

  • Constancia expedida por la Ger ente del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso – Cesar, en donde se certificó, los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la entidad. (Folios 64 y 65)Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00044-01 Fallo segunda instancia 10

  • Declaración rendida en el juzgado de instancia, por el señor JORGE RAÚL PARRA OSPINO e interrogatorio de parte por el actor. (Cd folio 159)

8.4.- CASO CONCRETO. -

Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que el aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestacione s sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios realizados con el Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar.

En primer lugar, se debe pre cisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.

En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y

En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo. Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se ha

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