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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00136-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00136-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ÓSCAR FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00136-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el día 5 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado del demandante, manifiesta que el señor Oscar Fernando Hernández Hernández, prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, y una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario , luego a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.

Refiere que, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 por el cual "establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la

mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.

Refiere que, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 por el cual "establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares", fijo la asignación básica para los soldados pro fesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario, pero en el inciso segundo del artículo primero el legislador dejó establecido un régimen de transición aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios indicando que estos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.

Señala que , el demandante sufrió una Disminución de la Capacidad Laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, la cual le trajo como consecuencia el retiro de la Institución Militar, y que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 3763 de 14 de agosto de 2015, le reconociera la pensión por invalidez, la cual fue liquidada teniend o como base el salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) del mismo. No obstante, cuando el Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno 3420 -2015, fijo los parámetros frente a la presente litis.

Indica que, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el artículo 16° establece la forma de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales: elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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setenta por ciento (70%) del salario mensual adicionado en un treinta y ocho por ciento (38,5%), de prima de antigüedad.

Precisa que el demandante al momento de su retiro tenía reconocido como prima de antigüedad el 58,5% de la asignación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 de 2004.

Sostiene que, mediante escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, el actor peticionó que en la liquidación de la pensión de invalidez, se tomara como como base de liquidación establecida en el inciso segundo del artículo primero (1) del Decreto 1794 de 2000.Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional en oficio No. OFl16-64199 del 19 de agosto de 2016, decidió trasladar por competencia la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien mediante Oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, contestó negando la petición de reliquidación de la pensión de invalidez y guarda silencio frente a la prima de antigüedad, produciéndose así un acto ficto o presunto.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. OFl16-64199 del 19 de agosto de 2016, expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y del oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio

del 19 de agosto de 2016, expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y del oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio de los cuales se niega la liquidación de la pensión de invalidez de l señor Oscar Fernando Hernández Hernández , tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.

Así mismo solici ta que se ordena la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor estableciendo que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pensión de invalid ez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004.

Que como consecuencia de lo anterior s e condene al Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de invalidez del señor Oscar Fernando Hernández Hernández tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario), y al monto que resulte se le adicione el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004.

Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por

conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004.

Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derec ho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo192 y 195 del CPACA. Y que, se condene a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y Prescripción, propuestas por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del Oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, mediante el cual la Dirección de Personal del

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del Oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional, negó la reliquidación de la pensión de invalidez al señor Oscar Fernando Hernández, tomando como base d e liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, que la liquidación de la pensión de invalidez reconocida al señor Oscar Fernando Hernández, se realice teniendo en cuenta que el salario mensual corresponda a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el inci so 2º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, tal y como quedó expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

Cuarto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula citada en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto: De igual forma, se CONDENA a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar al demandante, las diferencias de las existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer en virtud de la presente providencia, realizando los descuentos correspondientes.

Ejército Nacional, a pagar al demandante, las diferencias de las existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer en virtud de la presente providencia, realizando los descuentos correspondientes.

Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Sin condena en costas.

Octavo: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El a-quo en primer lugar precisó que en atención a lo dispuesto en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 85001-3333-002-2013-00060-01 01 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, aclarada med iante Sentencia Aclaratoria del 6 de octubre de 2016, esa Corporación unificó la jurisprudencia decidiendo que con fundamento en el inciso 2ºNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales , tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Así entonces, conforme a lo consignado en la Hoja de Servicios No. 3-13066116 de fecha 02 de julio de 2015 (fl.14), encontró acreditado que el señor Oscar Fernando Hernández, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 19 de septiembre

fecha 02 de julio de 2015 (fl.14), encontró acreditado que el señor Oscar Fernando Hernández, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 19 de septiembre de 1981; posteriormente se vinculó como soldado voluntario desde el 1 º de octubre de 1993 y, a partir del 1 º de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional.

Y de acuerdo a las certificaciones allegadas al expediente observó que el salario del demandante para el mes de octubre de 2003, fecha en la cual se desempeñaba como soldado voluntario,era de $847.927, es decir, el salario mínimo del año 2003 incrementado en un 60%, y que para el mes de noviembre de 2003, fecha en la cual ya había sido vinculado como soldado profesional, su salario correspondía a un neto de $742.683, el cual equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 incrementado en un 40%, lo cual consideró totalmente desacertado, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen especial consagrado en el inciso segundo del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, y que al aplicársele el inciso primero d el precitado artículo, se le desmejoró claramente su salario, y por ende, su pensión de invalidez, por lo que la liquidación de dicho reconocimiento pensional debía realizarse con un salario incrementado del 60% y no del 40% como se hizo, de conformidad co n lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 ° del Decreto 1794 de 2000.

De otro lado, advirtió que conforme a lo consignado en la Resolución No. 3763 del 14 de agosto de 2015, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN

del artículo 1 ° del Decreto 1794 de 2000.

De otro lado, advirtió que conforme a lo consignado en la Resolución No. 3763 del 14 de agosto de 2015, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN MENSUAL POR INVALIDEZ con fundamento en el expediente No. 2791/ de 2015", proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra acreditado que al señor Oscar Fernando Hernández, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 76.32%, por lo que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2192 de 2004, su pensión se liquidó en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, esto es, sobre el salario mensual.

Explico que, según la certificación de partidas computables obrante en el expediente, para la liquidación de la prestación del actor, se tuvo en cuenta el salario básico del 2015 (fecha en que se reconoció la pensión) que corresponde a la suma de $902,090 y la prima de antigüedad por valor de $203,173 pesos, a la cual se le aplicó el 75% en virtud del aporte establecido en el numeral 6.4.4 del artículo 6 del Decreto 2192 de 2004, sumatoria sobre la cual, la entidad le calculó el 75% - con base en la pérdida de capacidad laboral-, obteniendo el valor de $1,105,263 pesos, y finalmente reco nociéndosele una pensión mensual de invalidez en cuantía de $828.947.

Por lo anterior, consideró que, la liquidación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional no se efectuó tal y como lo dispone la normatividad citada, toda vez que

$828.947.

Por lo anterior, consideró que, la liquidación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional no se efectuó tal y como lo dispone la normatividad citada, toda vez que no se tomó como base la asignación salarial, la prevista en el inciso primero del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60%.

En cuanto a la segunda pretensión, esto es, que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pen sión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, sostuvo que no hay lugar a ello, pues dicha forma de liquidación se refiere a la a signación de retiro contemplada en el artículo 16 del mencionado decreto y en este caso estamos frente a la liquidación de una pensión de invalidez contemplada en el artículo 11 del Decreto 2192 de 2004, el cual señaló que a los soldados profesionales que se le determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será rec onocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada de conformidad con los porcentajes y, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el referido decreto.

Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será rec onocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada de conformidad con los porcentajes y, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el referido decreto.

Finalmente, señaló que en este caso no ha operado el termi no de prescripción cuatrienal establecido en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, pues el reconcomiendo prestacional se hizo el 14 de agosto de 2015 y la solicitud de reajuste fue presentada el 28 de julio de 2016.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando que, en el presente caso s e estructura la excepción de carencia de derecho de las pretensiones solicitadas por el demandante e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada , pues los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cam biar de régimen ya no van a recibir UNA BONIFICACIÓN, sino UN SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como pr ofesionales (D.1793/00), de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y si

profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y si se les dejaba el mismos valor de la Bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el D.1793/00. Aduce que los Soldados Voluntarios al pasar a ser profesionales entraron a devengar UN SALARIO junto con todas las prestaciones sociales establecidas para los profesionales, sin que hubieren sido en ningún momento desmejorados. De otro lado, asevera que existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el señor Oscar Fernando Hernández, a ser Soldado Profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad. Al respecto indica que el señor Oscar Fernando Hernández Hernández, pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, y durante los años 2003 a 2016 en nin gún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco sobre su régimen prestacional, si no posteriormente pasando un tiempo considerable para instaurar esta demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Precisa que, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir la prescripción cuatrienal, según la cual los derechos particulares prescriben en cuatro años

Precisa que, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir la prescripción cuatrienal, según la cual los derechos particulares prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En tanto, el Derecho a exigir el aumento del 20% solicitado en esta demanda se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como Soldado Profesional, es decir a partir del momento en que recibió por primera vez su salario consideró que estaba siendo desmejorado. Insiste en que, cuando el accionante refiere que, a los soldados voluntarios, se les desmejoró su salario, incurre en un equívoco, al olvidar que lo que se hizo fue una "redistribución de los ingresos" de tal suerte que los derechos prestacionales que ahora se les están reconociendo, en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales, quedarán garantizados. Por todo, solicita que se revoque íntegramente el ordinal primero del fallo de 05 de julio de 2019 y se modifique ordenándole al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al restablecimiento del derecho, a pagar el señor Oscar Fernando Hernández Hernández el valor de las diferencias causadas de la asignación básica que percibe como consecuencia del reajuste ordenado en los Numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2012 hasta la fecha de retiro del demandante, toda vez que el Ejército Nacional a través de la nómina 129 adicional vigencia actual Soldados Profesional es 20% diciembre 2017, les canceló el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de

hasta la fecha de retiro del demandante, toda vez que el Ejército Nacional a través de la nómina 129 adicional vigencia actual Soldados Profesional es 20% diciembre 2017, les canceló el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2017, toda vez que desde el mes de Junio de 2017 dicho reajuste fue incluido en la nómina a favor del personal de Soldados Profesionales activo s titulares del derecho consagrado en la Sentencia de Unificación No. CE -SUJ2 NO. 003/16 del H. Consejo de Estado, tal y como obra en el oficio No. 20183170233871: MD FM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 .2 del 8 de febrero de 2018, expedido por la Sección Nomina del Ejército: cifras que serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la formula pertinente. 4.2 El apoderado del demand ante, solicita se revoque el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y en su lugar se tenga en cuenta la regla de unificación número 6º fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa en sentencia del 25 de abril de 2019, - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, REF: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación : 850013333 - 002 - 2013-0023701 (1701-2016) Demandante: Julio Cesar Benavidez Borja, Demandada: Caja de

Restablecimiento del Derecho, Radicación : 850013333 - 002 - 2013-0023701 (1701-2016) Demandante: Julio Cesar Benavidez Borja, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sentencia de segunda instancia SUJ -015-CE-S22019. En consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a reliquidar la pensión de invalidez del demandante tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 75% de la asignación básica adicionándole un 38,5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignación básica tal como lo viene realizando la Caja en la actualidad y procedimiento avalado por el Consejo de Estado. Puntualiza que la regla de unificación determina qu e p ara la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro."

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro."

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, dentro del término legal presenta alegatos de conclusión, en los mismos términos del recurso de apelación, haciendo énfasis en que debe negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, como asignación salarial mensual, los Soldados Voluntarios no devengaban asignación salarial, sino devengaban Bonificación, y esta modalidad conll evaba a que al no devengar salario no tuviesen prestaciones sociales. No obstante, al haber aceptado el cambio de modalidad a Soldados Profesionales empezaron a devengar un salario y por consiguiente obtuvieron el derecho a percibir prestaciones, sin que hubieren sido en ningún momento desmejorados.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión (Archivo#08NotaSentencia.pdf carpeta ExpedienteAntiguo).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en tanto accedió al reajuste de la pensión de invalidez del señor Óscar Fernando Hernández, en lo que respecta a tener como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000 . O si, por el contrario, a la parte demandada le asiste la razón para predicar que el actor no tiene derecho alguno.

2º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000 . O si, por el contrario, a la parte demandada le asiste la razón para predicar que el actor no tiene derecho alguno.

Así mismo , se deberá establecer si tal como lo solicita la parte demandante la sentencia debe ser modificada en el sentido de ordenar la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el computo de la prima de antigüedad, es decir que al 75% de la asignación básica se le debe adicionar un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad.

6.2. Análisis de fondo.

Como se dijo en precedencia, el actor solicita se declare la nulidad de los actos administrativos, por los cuales la entidad demandada le negó el reajuste de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar dicho reajuste tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% , así mismo se reajuste la prima de antigüedad, conforme a los artículos 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 y 18 del Decreto 4433 de 2004. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones del actor, ordenando a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta que el salario mensual corresponda a un (1) salario mínimo legal mensualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

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vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad con lo

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vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 . Negó la pretensión respecto de adicionar el porcentaje de la prima de antigüedad. La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, reiterando los argumentos de la conte stación de la demanda, indicando que no es viable acceder a las súplicas del actor, toda vez que la pensión fue reconocida conforme a derecho. Por su parte el demandante reprochó la decisión de no acceder a la petición del reajuste de la liquidación de la pensión de invalidez con el computo de la prima de antigüedad de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 6.2.1. Del reajuste de la pensión de invalidez conforme al 20% adicional de que trata el Decreto 1794 de 2000, artículo 1º, inciso 2. En el plenario se halla probado que el señor Óscar Fernando Hernández Hernández: i) se encontraba vinculado a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, ostentando la calidad de soldado regular entre el 19 de septiembre de 1991 y el 28 de marzo de 1993; ii) como soldado voluntario, conforme a la Ley 131 de 1985, entre el 1° de octubre de 1993 y el 1° de noviembre de 2003, iii) por disposición de la entidad, pasó a desempeñarse como soldado profesional a

a la Ley 131 de 1985, entre el 1° de octubre de 1993 y el 1° de noviembre de 2003, iii) por disposición de la entidad, pasó a desempeñarse como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 20 03 -fecha a partir de la cual se le pagó como contraprestación por su servicio un (1) salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) - y hasta el 30 de agosto de 201 5; iv) fecha a partir de la cual empezó a devengar pensión por invalidez conforme al reconocimiento que le hiciere la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 3763 del 14 de agosto de 20151. En el mismo sentido, se encuentra probado que, para la liquidación de la referida prestación, la entidad accionada tuvo en cuenta como partidas computables el sueldo básico mensual en el equivalente a $902.090 y por prima de antigüedad el valor de $203.173, para un total de $1.105.263, suma ésta que al aplicarle el 75% de las partidas computables arrojó un reconocimien to pensional por invalidez por valor de $828.947. Así, se tiene que, en efecto, el actor sufrió desmejora en su base de liquidación pensionalasignación básica-, desconociéndose por parte de la entidad el derecho que había adquirido por mandato del artícu lo 3º del Decreto 2157 de 1985 y los artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, que en su orden determinan: “Artículo 3 . El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sese nta por ciento (60%) del mismo

“Artículo 3 . El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sese nta por ciento (60%) del mismo salario” (subrayada fuera de texto).

Por su parte, la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio” señaló:

1 Ver folio 16 del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia

9

“Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza v sean acepta

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