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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00174-011-(29-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00174-011-(29-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.

ACTORES: Jesús Emilio Salcedo Gelvis y Otros.

DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Otro.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00174-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

II.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Se narró en la demanda que el día 27 de octubre de 2015, JESÚS EMILIO SALCEDO GELVIS se encontraba realizando su trabajo como lavador de carros en la intersección de la Calle 44 con Carrera 19, de la ciudad de Valledupar, cuando fue violentamente arrollado por un vehículo oficial, marca Chevrolet, de placas FUF877, color blanco, con número de motor 813744, perteneciente a la Policía Nacional y conducido por el agente WILMAN SEGUNDO PALOMINO SALCEDO, quien se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.

Adujo, que, como consecuencia del accidente, el señor Salcedo Gelvis sufrió

y conducido por el agente WILMAN SEGUNDO PALOMINO SALCEDO, quien se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.

Adujo, que, como consecuencia del accidente, el señor Salcedo Gelvis sufrió fractura de pubis, fractura pertrocanteriana, una herida en el brazo izquierdo y múltiples quemaduras, por lo que tuvo que ser trasladado de emergencia a la Clínica Médicos S.A. de Valledupar, donde recibió atención médico-quirúrgica.

El demandante considera que la conducta del agente de policía, al conducir el vehículo de manera imprudente, irresponsable y en desviación del servicio,

1 01PrimeraInstanciaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

constituye una falla presunta y probada en el servicio, lo que compromete la responsabilidad de la Nación, en cuyo nombre actuaba el agente involucrado.

La parte actora afirmó que las lesiones sufridas por el señor JESÚS EMILIO SALCEDO GELVIS causaron perjuicios de orden material, moral a los demandantes que deben ser indemnizadas.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar2, en sentencia de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) En efecto, pese a que el demandante aseveró en el libelo demandatorio haber padecido el accidente por la alta velocidad en que se movilizaba el vehículo oficial, lo cierto es que nada obra en el plenario que demuestre esas afirmaciones realizadas

(…) En efecto, pese a que el demandante aseveró en el libelo demandatorio haber padecido el accidente por la alta velocidad en que se movilizaba el vehículo oficial, lo cierto es que nada obra en el plenario que demuestre esas afirmaciones realizadas por la parte actora; contrario a ello se infiere en la sana lógica, que un automóvil marca Chevrolet linea dimax, dado su tamaño, a una velocidad superior a la permitida hubiere causado un daño superior a la humanidad de la víctima.

En audiencia de pruebas, se recibió testimonio del señor PEDRO PEDROZO NAVAS, que aseguró ser testigo ocular del hecho, sin embargo, en su versión de los hechos indicó datos, que dada la distancia que adujo (6 mts) del lugar del accidente, resulta poco probable que tuviese acceso a los datos que brinda, como la velocidad aproximada del vehículo del policía o si el conductor del vehículo se encontraba hablando por teléfono al momento del accidente, en atención a ello, el despacho no tendrá en cuenta el testimonio allegado.

De otro lado, del informe policial de accidente de tránsito aportado al plenario, se colige la identificación del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, e identificación de la víctima del accidente; allí se distingue que la hora aproximada 5 Folio 45 y 47 6 F olio 138 adverso y 139 7 del suceso fue 3:00 p.m., y que el demandante se encontraba en estado de embriaguez, este último hecho confirmado por dictamen médico legal de la Policía Judicial.

Además, del croquis que reposa a folio 185 del expediente, es posible determinar que el vehículo al momento de la colisión se encontraba en el carril correcto a una

por dictamen médico legal de la Policía Judicial.

Además, del croquis que reposa a folio 185 del expediente, es posible determinar que el vehículo al momento de la colisión se encontraba en el carril correcto a una distancia prudente del andén, posibilitando con ello la visión del vehículo desde la acera o la alameda, hecho que brinda indicios al Despacho que el demandante actuó con negligencia frente al cruce de la avenida.

Así las cosas, se observa que la resolución del Ministerio de Transporte que adopta el manual de diligenciamiento del IPAT (informe policial de accidente de tránsito), es

2 Ver documento PDF 22Sentencia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

la Resolución No. 11268 de 2012, ya aplicable al momento de los hechos que ocupan la atención del Despacho en esta oportunidad. Así, en efecto el registro de hipótesis de causa del accidente de tránsito fue el contenido en el numeral 409 de la tabla de hipótesis del anexo de la citada resolución. Luego entonces, observada la causal No. 409 de la tabla de hipótesis del anexo de la pluricitada resolución, se advierte que la hipótesis es la denominada “cruzar sin observar”, y su descripción es “no mirar a lado y lado de vía para atravesarla”.

Así las cosas, de las pruebas a portadas en la demanda con el ánimo de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito, no sólo es insuficiente para demostrar la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente,

Así las cosas, de las pruebas a portadas en la demanda con el ánimo de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito, no sólo es insuficiente para demostrar la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, sino que, se colige que fue el demandante quien por su imprudencia causó el accidente, lo cual cobra sentido si se tiene en cuenta la hora en que ocurrió el mismo (a plena luz del día, cuando existe visibilidad suficiente) y que el demandante se encontraba en alto estado de embriaguez, según lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito aludido y probado en el curso del proceso.

En ese sentido, según las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, esta operadora judicial concluye que la causa eficiente del daño causado al demandante fue su actuar imprudente, por lo que se encuentra configurada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la parte demand ada en su contestación, excepción suficiente para denegar en su totalidad las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio del escrito genitor.” –sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la part e demandante, interpuso recurso de apelación 3, en el que señala que el accidente fue causado por la conducción imprudente y desviada del agente de policía, lo que constituye una falla en el servicio y, por tanto, compromete la responsabilidad de la Nación.

Además, cuestiona la valoración de pruebas realizada por el juzgado, como la

constituye una falla en el servicio y, por tanto, compromete la responsabilidad de la Nación.

Además, cuestiona la valoración de pruebas realizada por el juzgado, como la desestimación de un testigo ocular que afirmó que el vehículo transitaba a alta velocidad, sosteniendo que no hay evidencia de imprudencia por parte de la víctima. Además, invoca el régimen de responsabilidad objetiva, afirmando que, debido a la naturaleza peligrosa de la conducción de un vehículo oficial, la responsabilidad debería recaer en la entidad estatal.

Sostiene que la responsabilidad de la Policía Nacional es evidente y que los daños sufridos por Jesús Emilio Sal cedo Gelvis incluyen perjuicios materiales, morales y afectaciones a la vida de relación ; por lo que, solicita que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones correspondientes.

3 Ver documento PDF 45Apelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si las lesiones sufridas por el señor Jesús Emilio Salcedo Gelvis constituyen un daño antijurídico y si dicho daño es imputable a la Policía Nacional por haber realizado una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos.

Gelvis constituyen un daño antijurídico y si dicho daño es imputable a la Policía Nacional por haber realizado una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos. Asimismo, la Sala evaluará si, en este caso, se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Para lo anterior, se establecerá el régimen de responsabilidad aplicable al caso y, con base en ese régimen, se procederá al análisis correspondiente.

Tesis de la Sala:

La Sala concluirá que, en el presente caso, no se demostró la responsabilidad administrativa del demandado por las lesiones sufridas por Jesús Emilio Salcedo Gelvis; p or el contrario, dirá que s e acreditó la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado en materia similar.

6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligació n jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal d e reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la om isión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

Esta c láusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrim ento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artíc ulo recién transcrito6.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.

En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de

recién transcrito6.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.

En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores , hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:

“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al r égimen de

4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de

una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la respon sabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01

Sentencia de 2ª Instancia

responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad7.

Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad7.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero8”

De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre ést e y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusi va y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento 9, similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó:

“57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio

C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.

7 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. 8 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 14.401. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta

automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente.

59. En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante ( imputatio facti) para la producción del siniestro.

60. Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva — del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cu al, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la SalaEn todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del

diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la SalaEn todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma.

Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto.

6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado

Los demandantes buscan que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por Jesús Emilio Salcedo Gelvis en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2015, cuando fue atropellado por un vehículo de la Policía que era conducido por el agente William Segundo Palomino Salcedo. Como resultado del accidente, Salcedo Gelvis sufrió fracturas y otras heridas graves.

La primera instancia emitió una sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El juez de primera instancia concluyó que el demandante actuó de manera imprudente al cruzar la vía sin precaución y en estado de embriaguez; y que, además, las pruebas presentadas en el proceso no demuestran responsabilidad o culpabilidad por parte de la demandada.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada

Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala efectuará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo

6.4.1El daño antijurídico

Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño10 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. El Tribunal encuentra acreditado el daño padecido por el demandante –Jesús Emilio Salcedo Gelvisel día 27 de octubre de 2015, consistente en las lesiones físicas (fractura del pubis) que sufrió el mismo luego de ser arrollado por un vehículo de la Policía Nacional.

Lo anterior, quedó demostrado con la historia clínica emitida por la Clínica Médicos S.A11 y con el informe policial de accidentes de tránsito12.

Probado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.

6.4.2.- La imputación La apelante sostiene que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que la causa determinante del daño fue la conducta imprudente del demandante, Jesús Emilio Salcedo, ya que, en su parecer, no existe ninguna prueba en el expediente

La apelante sostiene que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que la causa determinante del daño fue la conducta imprudente del demandante, Jesús Emilio Salcedo, ya que, en su parecer, no existe ninguna prueba en el expediente que permita determinar que el demandante cruzó la calle de manera imprudente.

Antes de proceder con el análisis correspondiente, la Sala señala —como se mencionó anteriormente— que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, no estableció un régimen de responsabilidad específico para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado. En cambio, dejó a discreción del juez la aplicación del régimen de responsabilidad más adecuado, de acuerdo con las pruebas presentadas en cada proceso.

No obstante, esa misma Corporación indicó que, cuando el daño proviene de una actividad riesgosa como la conducción de vehículos el régimen de atribución aplicable es el de carácte r objetivo; por lo que, en ese caso bastaría con que el

10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 11 Ver Historia Clínica No. 77013650 folio 55 del documento PDF 01Cuaderno1.pdf 12 Visible de folios 243 a 245 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

extremo demandante demostrara el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos13; esto, sin perjuicio que el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante

extremo demandante demostrara el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos13; esto, sin perjuicio que el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Dicho lo anterior, la Sala realizará el correspondiente análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que, considera necesario precisar que al plenario se aportaron las siguientes pruebas:

  • Copia del formato único de noticia criminal -FPJ2de fecha 04 de marzo de 2016, por medio del cual el demandante Jesús Salcedo Gelves, presentó denuncia por el delito de lesiones personales culposas en contra del agente de policía de nombre Wilman Segundo Palomino Salcedo14.
  • Copia de la hi storia clínica No. 77013650 expedida por la Clínica Médicos S.A que da cuenta de los procedimientos médicos a los que fue sometido el

señor Salcedo Gelvis.

  • Copia del oficio No. S-2018-069841 del 08 de octubre de 2018, por medio del cual la Policía Nacional dio respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, aportando los antecedentes administrativos.
  • Copia del informe de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual el agente de policía Wilman Segundo Palomino Salcedo, informó que a la altura de la terminal de transporte s de Valledupar, de forma imprudente una persona se lanzó al vehículo que aquel iba conduciendo15.

agente de policía Wilman Segundo Palomino Salcedo, informó que a la altura de la terminal de transporte s de Valledupar, de forma imprudente una persona se lanzó al vehículo que aquel iba conduciendo15.

  • También se aportó, copia del informe policial de accidentes de tránsito de fecha 27 de octubre de 201, en el que se sostuvo lo siguiente:

“Hipótesis #404 cruza sin observar y se le (ininteligible) al peatón y se deja constancia se le realiza prueba de embriaguez” -sic-

  • De igual forma, obra en el plenario dictamen médico legal realizado por la Policía Judicial al demandante - Jesús Salcedo Gelves - el día 27 de octubre

de 2015, allí se indicó lo siguiente:

“paciente quien se encuentra en estado de embriaguez estado II con evidente aliento alcohólico”-sic13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 14 Ver folio 46 a 49 ibidem. 15 Ver folio 191 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

  • Finalmente, en audiencia de pruebas se escuchó el relato de Pedro Pedrozo

Navas.

Así, analizado el acervo probatorio, para la Sala, el mismo da cuenta de la lesión que padeció el señor Salcedo Gelves al haber sido impactado por vehículo de la Policía Nacional que era conducido por el agente Wilman Segundo Palomino Salcedo, sin embargo, resulta necesario precisar que, pese a que en el plenario se

que padeció el señor Salcedo Gelves al haber sido impactado por vehículo de la Policía Nacional que era conducido por el agente Wilman Segundo Palomino Salcedo, sin embargo, resulta necesario precisar que, pese a que en el plenario se probó que en el accidente estuvo involucrado un vehículo perteneciente a la demandada, la causa o hipótesis del accidente fue la imprudencia del demandante al cruzar la vía (hipótesis 409) , aunado a que el mismo -demandantese encontraba en estado de embriaguez (conforme al examen médico legal de embriaguez relacionado líneas atrás). En este sentido, el Tribunal considera que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en el proceso no se demostró que la causa del accidente fuera el cruce imprudente realizado por el demandante, especialmente cuando existe evidencia de que el demandante se encontraba en estado de embriaguez, en grado 2 (conforme a lo indicado en el a cápite de las pruebas aportadas) ; ya que, según el Consejo de Estado, la existencia de factores como la embriaguez y la falta de precaución al cruzar la vía son indicativos de una conducta imprudente que puede constituir una causa eficiente del accidente. La embriaguez, en particular, según la alta Corporación afecta la capacidad de percepción y reacción del individuo, lo que refuerza la conclusión de que el demandante no actuó con la diligencia y cuidado que se espera de un peatón, haciendo que su propia i mprudencia fuera la causa determinante del accidente. En consonancia con lo anterior y d ado el grado de embriaguez que presentaba el señor Salcedo Gelves al momento del accidente (grado 2) , según el dictamen

determinante del accidente. En consonancia con lo anterior y d ado el grado de embriaguez que presentaba el señor Salcedo Gelves al momento del accidente (grado 2) , según el dictamen médico legal de la

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