TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00238-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00238-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL - APELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: EDIGAR JOSÉ SALAZAR MEJÍA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPRADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00238-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Edigar José Salazar Mejía, nació el 15 de febrero de 1948, y que, laboró en la Gobernación del Cesar, por un periodo de 6 años, comprendidos entre el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de julio de 1977, efectuando los aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALE.I.C.E., hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-.
de julio de 1977, efectuando los aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALE.I.C.E., hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-.
Sostiene que, al demandante le asiste el derecho de disfrutar de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
Afirma que, el día 27 de Octubre de 2016 , el señor Salazar Mejía mediante apoderado radicó petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante la resolución No. RDP 008920 del 7 de marzo de 2017 manifestando que, “revisada la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que el peticionario se encuentra pensionado”.
Refiere que por lo anterior, el 21 de abril de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, advirtiendo que los aportes realizados por la Gobernación del Cesar, jamás se han tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, la Resolución No. RDP 008920 del 7 de marzo de 2017 , que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue confirmada por la Resolución No. RDP 024350 del 9 de junio de 2017, emitida por la UGPP.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, considera que la entidad accionada emitió una decisión apresurada y carente de objetividad, que lesiona los derechos del demandante y de la ley, pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es un derecho irrenunciable que real y legalmente le corresponde , sin que exista una razón de orden legal para negarla.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 008920 del 07 de marzo del 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al señor Edgar José Salazar Mejía. Y de sus confirmatorias las Resoluciones No. RDP 019163 del 9 de mayo del 2017, y RDP 024350 del 9 de junio del 2017.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Edgar José Salazar Mejía, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo en la misma todos y cada uno de los factores salariales devengados debidamente actualizados conforme los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978.
Que las sumas debidas se con cargo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, se paguen en forma indexada, para lo cual la entidad debe
de 1978.
Que las sumas debidas se con cargo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, se paguen en forma indexada, para lo cual la entidad debe aplicar la formulada generalmente aceptada por el Consejo de Estado.
Que la entidad demandada de cumplimiento a la sent encia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan intereses de que habla este mismo artículo y que se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social –UGPPIII.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 9 de a gosto de 2019, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y legalidad del acto acusado, propuesta por la apoderada de la UGPP, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentado que, en el caso concreto es claro que al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la indemn ización sustitutiva, pues la finalidad de dicha prestación es otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley para adquirir el estatus de pensionado, lo cual significa que es supletoria, esto es, que si no se alcanza el derecho a la pensión de vejez, se tendrá derecho a la destacada indemnización, y en este asunto, tal como lo expuso la UGPP en sus actos administrativos y en la contestación de la demanda, el señor Edigar José Salazar Mejía es beneficiario d e una pensión de vejez, concedida
tendrá derecho a la destacada indemnización, y en este asunto, tal como lo expuso la UGPP en sus actos administrativos y en la contestación de la demanda, el señor Edigar José Salazar Mejía es beneficiario d e una pensión de vejez, concedida mediante Resolución No. 11610 de 2008, prestación que ingresó para la nómina de enero de 2009 y que se encontraba en estado Activo.
Para el a quo no es de recibo el argumento de la parte demandante, en el sentido de que el tiempo durante el cual aportó no fue base para el reconocimiento de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pensión, y por ello debía efectuarse el reembolso, pues insiste en que la indemnización sustitutiva de la pe nsión es supletoria, lo cual significa que se reconoce en caso de que la persona no alcance a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para pensionarse, lo que en el caso concreto no se presenta, toda vez que el señor Edigar Salazar Mejía cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez y así le fue reconocida.
En conclusión, dijo que en el caso bajo estudio no se demostró el cumplimiento de los requisitos regulados en la Ley 100 de 1993 para reconocer al demandante la indemnización sustitutiva, en la medida en que el señor Edigar José Salazar Mejía ya le fue reconocida pensión de vejez, por lo tanto, las pretensiones deben ser negadas.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del accionante interpone recurso de apelación, argumentado que la
ya le fue reconocida pensión de vejez, por lo tanto, las pretensiones deben ser negadas.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del accionante interpone recurso de apelación, argumentado que la sentencia apelada carece de legalidad y no se encuentra fundada en derecho, equidad y justicia, porque el a quo se arropa en una línea de interpretación que no resulta favorable al trabajador, ni mucho menos ajustada a las conceptos de salarios y de los principios de progresividad y equidad , en concordancia con los derechos adquiridos por el ex servidor público baj o preclaras disposiciones sustanciales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Refiere que, en el concepto de violación se expuso que los apartes demandados , incurren en extralimitación en la potestad reglamentaria, al imponer una limi tante temporal para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión, que no fue prevista por la Ley 100 de 1993, las cuales, adicionalmente, conllevan a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad de seguridad social, que ha recibido los aportes y desatiende el hecho de que las cotizaciones para pensión de vejez, buscan proteger un riesgo completamente diferente al de la pensión de invalidez por accidente o enfermedad profesional o de sobrevivientes por la misma causa.
Arguye que, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 permite que para el reconocimiento de las prestaciones que allí se consagran, se tengan en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, ya fuera al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad
de las prestaciones que allí se consagran, se tengan en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, ya fuera al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad pública o privada. Por ello, afirma que la disposición acusada incurre en el desconocimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, seguridad social, progresividad, universalidad, así como de asistencia y protección de las personas de la tercera edad. (SIC)
Refiere que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la apelación, los criterios de contenidos en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subducción C, del 14 de septiembre de 2018. Radicado No. 13001 -23-31-000-2009-00164-01 (53392) y; la Acción de Tutela No. 11001-03-15-000-2018-01786-01 del 10 de octubre de 2018.
Por último, dice que el juzgado de pri mera instancia quebrantó la ley sustancial enlistada en la demanda y sus pruebas, en tanto al proferir sentencia, hace caso omiso o se rebela en dar aplicación en sentido correcto a las disposiciones procesales que presiden la legalidad de la prueba, su ne cesidad y su apreciación, como son los factores salariales que en realidad devengo actor y que jamás se tuvieron en cuenta por la accionada.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
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V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, reitera sus argumentos de defensa, oponiéndose a lo pretendido por el demandante, señalando que el acto administrativo en el cual se re suelve la solicitud de la parte actora se expone claramente los argumentos pertinentes a la negación de la prestación reclamada, dado que el actor es pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales, y por ende a favor de dicha entidad se constituye un Bono pensional que financia la pensión de vejez reconocida.
Indica que, es evidente por la redacción normativa , la incompatibilidad de la Indemnización Sustitutiva con la pensión de vejez, independientemente que haya sido reconocida por otra entidad de Se guridad Social que maneja el régimen de prima media.
Explica que, estas dos prestaciones al hacer parte del mismo régimen y estar cubiertas por la misma contingencia de invalidez -vejez-muerte, son incompatibles, es decir, que un pensionado no puede acceder a la indemnización sustitutiva y una persona con indemnización sustitutiva no puede pensionarse, tal y como se puede dilucidar en el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre el tem a, en la Sentencia T-937/13.
Afirma que, los aportes o cotizaciones generadas en e l periodo solicitado por el accionante a efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva son
en la Sentencia T-937/13.
Afirma que, los aportes o cotizaciones generadas en e l periodo solicitado por el accionante a efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva son convertidos en un Bono Pensional a favor de la entidad de régimen de prima media que hizo el reconocimiento pensional, a fin de financiar la pensión, conforme a lo establecido en la Ley 549 de 1999.
Finalmente, solicitase nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la UGPP, de cualquier condena, pues no están llamadas a prosperar las peticiones del actor pues solicita una prestación cuando ya ha obtenido por el Sistema pensional la respectiva pensión.
La parte demandante, guardó silencia en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que consagró el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en favor del señor Edigar José Salazar Mejía, en virtud a que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez y estos derechos se tornan incompatibles.
6.2. Indemnización sustitutiva de la pensión.
La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01
acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Sobre la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
En relación con la figura de la indemnización sustitutiva, la Sala de Consulta y
Servicio Civil señaló:
«Esta norma contiene como presupuesto de la procedencia de la indemnización sustitutiva, haber llegado a la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez, no haber cotizado el número de semanas requeridas para el mismo efecto y encontrarse en i mposibilidad de seguir cotizando. Configuradas las anteriores exigencias, surge el derecho a obtener una indemnización, en sustitución de la pensión de vejez, que no se alcanza a consolidar, tomando en consideración para su liquidación el número de semanas que la persona haya cotizado, de manera que, si bien estas no alcanzan para acceder a la prestación pensional, tales cotizaciones sí son reconocidas por el legislador para obtener la indemnización. El
número de semanas que la persona haya cotizado, de manera que, si bien estas no alcanzan para acceder a la prestación pensional, tales cotizaciones sí son reconocidas por el legislador para obtener la indemnización. El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 37 referido, mediante el decreto 1730 de 2.001.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el legislador también establece la garantía de una pensión mínima de vejez, para los afiliados que a los 62 años, si son hombres y 57 años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima a que se refiere el artículo 35, siempre que hubieran cotizado por lo menos 1.150 semanas, quienes tienen derecho a que el gobierno les complete la p arte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad (art. 65).
Así mismo, en este régimen de ahorro individual, el artículo 66 prevé: “Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a est e hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
La diferencia entre la pensión plena y la indemnización sustitutiva consiste en que en la primera el afiliado cumple los requisitos de edad, de tiempo de servicio o de semanas cotizadas y consolida el derecho pensional, mientras que en la segunda, se alcanza la edad para obtener la pensión ahora denominada de vejez, pero no se han cotizado el número mínimo de
servicio o de semanas cotizadas y consolida el derecho pensional, mientras que en la segunda, se alcanza la edad para obtener la pensión ahora denominada de vejez, pero no se han cotizado el número mínimo de semanas y existe imposibilidad declarada de continuar cotizando (…) “ 1
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 6 de diciembre de 2001, radicado 1382, magistrado ponente: Ricardo Hernando Monroy Church.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva es “[…] el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. También se ha dicho que corresponde a una “[…] especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión. […]”2.
Ahora bien, cuando se utiliza la expresión «indemnización sustitutiva» se puede deducir que se trata de una compensación económica en sustitución de algo, y de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se trata precisamente de aquella que perciben las personas que a pesar de que en algún momento cotizaron y
deducir que se trata de una compensación económica en sustitución de algo, y de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se trata precisamente de aquella que perciben las personas que a pesar de que en algún momento cotizaron y cumplieron con la edad para obtener la pensión de vejez, no alcanzaron el mínimo de semanas necesarias para obtener dicha prestación social y se encuentran en imposibilidad física de seguir cotizando, motivo por el cual se les otorga una suma de dinero (porque efectivamente realizaron aportes y para compensar la falta de la prestación).
Entonces la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una herramienta que busca aminorar las circunstancias en las que se encuentren las personas que no pueden acceder a la pensión de vejez, habiendo tenido semanas cotizadas en el sistema pero que no alcanzan para el reconocimiento pensional. De suerte entonces, que se erige como un método de garantizar el mínimo vital de quienes no tienen acceso al derecho de pensión de vejez, por no cumplir con las semanas mínimas requeridas siempre y cuando se cumpla la condición de no querer o seguir cotizando en el sistema 3 .
Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20014, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones5.
El artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la
4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 513 de 9 de julio de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T – 170 de 2017. 4 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida. 5 Esta exigencia fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2005. Radicación número: 11001 -03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Entre otras cosas, en dicha sentencia se consideró lo siguiente: Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin e mbargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los su puestos que ellas
obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los su puestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para “afiliados al Sistema General de Pensiones”6.
Concretamente sobre la causación y los requisitos para acceder a esta prestación, el Decreto 1730 de 2001, dispone:
“Artículo 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación de finida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su
de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliad o al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, (…), como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previst o en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Artículo 2º -Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la c aja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100
su reconocimiento continuará a cargo de la c aja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
(…)
6 Sin embargo, el Consejo de Estado al conocer de casos en los que las cotizaciones ha n sido anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Artículo 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnizac ión sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.
(…)
Artículo 5º -Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.
Artículo 6º -Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de
regulada en el presente decreto.
Artículo 6º -Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta pa ra ningún otro efecto.”
Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva es un mecanismo alterno que ofrece el sistema general de pensiones, cuando la persona no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por ende, su reconocim iento se constituye ante la imposibilidad de adquirir la condición de pensionado, y se otorga cuando no existe derecho pensional de vejez previamente reconocido a esa persona, dada la finalidad subsidiaria de aquella, de ahí la incompatibilidad que la norma prevé en estas prestaciones, la cual debe interpretarse “como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución 7 .”
6.3. Caso concreto.
En el presente asunto la inconformidad de la parte apelante radica en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, debe reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues las cotizaciones efectuadas por el Departamento del Cesar a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanalhoy UGPP, desde febrero 1972 hasta julio de
de vejez, pues las cotizaciones efectuadas por el Departamento del Cesar a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanalhoy UGPP, desde febrero 1972 hasta julio de 1977, no fueron incluidos por el ISS para computar el tiempo de servicios como requisito de reconocimiento pensional; luego entonces, no puede incurrir la entidad demandada en un enriquecimiento sin caso al no devolver dichos aportes.
El a quo consideró que no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, como quiera que el demandante goza de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución No. 11610 del 15 de febrero de 2008 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en virtud del artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, resulta incompatible el pago de esta prestación con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
7 T-225 de 2020.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrante en el expediente se encuentra que el señor Edigar José Salazar Mejía, solicitó el 27 de octubre de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición esta que fue negada mediante Resolución RDP 008920 del 7 de marzo de 2017, en razón a que aquel era beneficiario de la pensión de
pensión de vejez, petición esta que fue negada mediante Resolución RDP 008920 del 7 de marzo de 2017, en razón a que aquel era beneficiario de la pensión de vejez, por parte del ISS a partir del 1 de enero de 2009, negativa confirmada a través de las Resoluciones No. RDP 019163 del 9 de mayo del 2017, y RDP 024350 del 9 de junio del 2017.
A partir de lo expuesto en la presente providencia , esta Sala advierte que el señor Edigar José Salazar Mejía no tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues tal como se dijo anteriormente el presupuesto legal para que se constituya la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se circunscribe
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