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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00241-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00241-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: TOBÍAS ENRIQUE VALERA.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO N°: 20-001-33-33-005-2017-00241-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda1.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

Se afirma en la demanda que el municipio de Valledupar reconoció pensión de jubilación a favor del señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA, a través de Resolución N° 000722 de junio de 1997 por valor de $ 118.933,50, con efectividad a partir del 27 de diciembre de 1995, prestación que le ha permitido financiar sus gastos y los de cónyuge ALTAMIRA CLOTILDE GARCÍA DE VALERA, quien no trabaja y depende económicamente del pensionado.

de diciembre de 1995, prestación que le ha permitido financiar sus gastos y los de cónyuge ALTAMIRA CLOTILDE GARCÍA DE VALERA, quien no trabaja y depende económicamente del pensionado.

Indica que debido a que se le aplica el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en cuyos artículos 21 y 22 se estableció el reconocimiento de un incremento sobre la pensión de jubilación en un equivalente al 14% por tener a cargo a su cónyuge, a través de escrito de 24 de febrero de 2017, el actor presentó derecho de petición ante el Municipio de Valledupar, con el objeto de que se hiciera efectivo ese incremento, solicitud que fue desestimada a través del Oficio OAJ 112 de 9 de marzo de ese mismo año, cuya nulidad se depreca en este proceso por desconocer sus derechos, destacando que la señora ALTAMIRA GARCÍA VALERA depende económicamente de él, y actualmente no recibe ingreso de pensión, no es dueña de bienes y no recibe renta de inmuebles.

1 OneDrive – 02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia – 01Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2

2.2. -PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:2

“Primera. - Se declare la nulidad del oficio OAJ N° 112 de fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición de fecha 22 de febrero de

actora elevó las siguientes súplicas:2

“Primera. - Se declare la nulidad del oficio OAJ N° 112 de fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2017 expedida por la oficina de Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar – Alcaldía Municipal, mediante la cual se niega el incremento del catorce por ciento (14 %) de la pensión mensual de jubilación de mi representado a favor de su cónyuge la

señora ALTAMIRA CLOTILDE GARCIA DE VALERA.

Segundo. – Que a titulo de restablecimiento del derecho y como reparación del daño caudado, solicito se condene al municipio de Valledupar – Alcaldía Municipal a:

A) Reconocer y pagar efectivamente al señor TOBIAS ENRIQUE VALERA, el incremento de su pensión mensual de jubilación equivalente al catorce por ciento (14%) sobre la misma para su esposa la señora ALTAMARIA CLOTILDE GARCIA DE VALERA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 26.939.312 expedida en Valledupar a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la obligación del día 27 de diciembre de 1995.

B) Que se pague a mi representante el s eñor TOBIAS ENRIQUE VALERA los intereses de mora más altos sobre el valor adeudado.

C) La indexación de las sumas adeudadas desde la primera mesada.

D) Costas del proceso y agencias en derecho.” -SicEn el concepto de la violación se afirma que el derecho reclamado se encuentra reconocido por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del extinto INSTITUTO

D) Costas del proceso y agencias en derecho.” -SicEn el concepto de la violación se afirma que el derecho reclamado se encuentra reconocido por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS, hoy COLPENSIONES), y cita como fundamento de sus afirmaciones varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida por medio del auto del 19 de julio de 20173, la cual fue subsanada por la parte actora y admitida a través de auto de fecha 9 de agosto de 20174, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Agente del Ministerio Público.

2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, tomando en consideración que en la demanda no existen argumentos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado.

Así mismo invocó la excepción de prescripción de las diferencias reclamadas, teniendo en cu enta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dio el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor TOBÍAS ENRIQUE

2 One Drive-01PrimeraInstancia-Pagina 3 a 403Demanda.pdf 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 07AutoAdmiteDemanda.pdf 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia11Auto AceptaReformaDelaDemandaPagina1 a 2.

3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 07AutoAdmiteDemanda.pdf 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia11Auto AceptaReformaDelaDemandaPagina1 a 2. 5 OneDrive01PrimeraInstanciaC01PrincipalPagina 2 a 416contantaciónDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3

VALERA y la fecha de su reclamación, citando como fundamento de la excepción las decisiones adoptadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-791 del 2013 y T748 de 2014, además de que el derecho de petición no es el medio idóneo para reclamar el mínimo vital en forma sucesiva.

Respecto del derecho que se invoca por tener a cargo a su cónyuge, se precisa en el escrito que la señora ALTAMIRA GARCÍA VALERA, se encuentra vinculada como afiliada a Colpensiones desde el día 6 septiembre de 1985, actualmente en condición inactiva conforme certificación expedida el 29 de mayo de 2019 por la referida administradora de pensiones, argumento con apoyo en el cual estima probado que no es cierto que exista la referida dependa económicamente.

Finalmente, propone como excepción la denominada “genérica”, en procura de que se reconozca de oficio todo medio exceptivo que se encuentre probado.

2.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

✓ Copia de la Resolución N°000722 del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el alcalde Municipal de Valledupar reconoce una pensión por jubilación al señor

describen a continuación:

✓ Copia de la Resolución N°000722 del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el alcalde Municipal de Valledupar reconoce una pensión por jubilación al señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA , por haber prestado sus servicios por más de 20

años en la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

VALLEDUPAR, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , la Alcaldía de VALLEDUPAR, la GOBERNACIÓN DEL CESAR y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, con efectividad a partir del 27 de diciembre de 1995, pues pese a haber adquirido el derecho el 13 de julio de 1988 tan sólo elevó la solicitud de reconocimiento el 27 de diciembre de 1995.6

✓ Copia del r egistro civil de matrimonio expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, indicador serial 07068129, en el cual consta el matrimonio celebrado entre VALERA TOBÍAS ENRIQUE y GARCÍA VALERA ALTAMARÍA CLOTILDE el día 12 de junio de 19 65 ante la Parroquia “Las Tres Ave Marías” de esta ciudad, fecha de protocolización 17 de marzo de 2017.7

✓ Derecho de petición en int erés particular presentado el 24 de febrero de 2017, ante la Alcaldía de Valledupar en el cual el señor TOBÍAS VALERA solicita un incremento mensual del 14% sobre la pensión de jubilación a favor de su esposa

ALTAMIRA CLOTILDE GARCÍA. 8

ante la Alcaldía de Valledupar en el cual el señor TOBÍAS VALERA solicita un incremento mensual del 14% sobre la pensión de jubilación a favor de su esposa

ALTAMIRA CLOTILDE GARCÍA. 8

✓ Oficio OAJ N° 0112 del 9 de marzo de 2017 suscrito por el Jefe de O ficina Asesoría jurídica del Municipio de Valledupar , en el cual se deniega la solicitud elevada por el señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA, teniendo en cuenta que no satisface lo s requisitos le gales y se evidenci a que su cónyuge ALTAMARÍA CLOTILDE GARCÍA VALERA que encuentra afiliada Colpensiones. 9

✓ Copia de la cé dula de ciudadanía del señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA, en la cual consta que el demandante nació el 27 de octubre de 1929 en la ciudad de Barranquilla.10

✓ Respuesta de Colpensiones de fecha 29 de mayo de 2019, en la cual se certifica que la señora ALTAMIRA GARCÍA , se encuentra afiliada al régimen de prima

6 OneDrive-01PrimeraInstancia-C01PrincipalPagina 1ª3– 02Anexo.pdf 7 OneDrive-01PrimeraInstacia-C01Principal-Pagina4-02Anexo.pdf 8 OneDrive-01PrimeraInstancia-C01PrincipalPagina 5ª902Anexo.pdf 9 OneDrive-01PrimeraInstancia-C01Principal-Pagina 11 a 12-02Anexo.pdf 10 OneDrive-01PrimeraInstancia-C01Principal-Pagina 13-02 Anexo.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01

10 OneDrive-01PrimeraInstancia-C01Principal-Pagina 13-02 Anexo.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4

media con prestación definida desde el 6 de noviembre de 1985 , hasta la expedición del certificado, encontrándose a esa fecha su afiliación inactiva 11.

En desarrollo de la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de los señores ARMANDO ENRIQUE CONTRERAS MACHUCA e IVÁN DARÍO RIVERO GUTIÉRREZ, quienes die ron cuenta de la relación de dependencia económica existente entre el demandante y su cónyuge, de quien se afirmó no labora ni recibe renta diferente de la pensión reconocida al señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA. En la audiencia, el apoderado del demandante desistió del testimonio del señor

MIGUEL SEGUNDO FRAGOZO MORALES.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSION:

En la oportunidad concedida ambas partes presentaron alegaciones conclusivas. El apoderado de la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda12, y haciendo especial énfasis en el derecho que le asiste al actor tomando en consideración la dependencia económica existente entre él y su cónyuge, la demostración de que la pensión es la única fuente de sostenimiento y la inexistencia de otras fuentes de financiación por parte de su esposa ALTAMIRA GARCÍA, con quien tiene más de 50 años de convivencia.

Por su parte, el apoderado del ente territorial insiste en la improcedencia del derecho reclamado13 al no encontrarse acreditada la dependencia económica y que esta no

GARCÍA, con quien tiene más de 50 años de convivencia.

Por su parte, el apoderado del ente territorial insiste en la improcedencia del derecho reclamado13 al no encontrarse acreditada la dependencia económica y que esta no puede presumirse a partir de la existencia del de la relación marital con la señora ALTAMIRA GARCÍA, quien además se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida.

2.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 31 de enero de 2020 se niegan las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

“… En aras de resolver el caso concreto, este Despacho entiende - como primera medida-, que los argumentos de la parte demandada tienen vocación de prosperidad, bajo el supuesto de que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 que regulan el incremento del catorce por ciento (14%) cuando se cuenta con una dependencia conyugal, debidamente solicitado por el accionante, se encuentran vigentes para los pensionados correspondientes al sector privado que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión o, en su defecto se encontraran incursos en el régimen de transición regulado por la misma. Pero al desem peñarse el señor TOBIAS ENRIQUE VALERA, como servidor público, prestando sus servicios en diferentes Entidades del régimen estatal al momento de su retiro y durante toda su vida laboral

de transición regulado por la misma. Pero al desem peñarse el señor TOBIAS ENRIQUE VALERA, como servidor público, prestando sus servicios en diferentes Entidades del régimen estatal al momento de su retiro y durante toda su vida laboral - como bien se puede evidenciar en la resolución de otorgamiento y rec onocimiento pensional -, era predecible y además adecuado de conformidad a los lineamientos legales que su reconocimiento pensional se realizará a través de la Ley 33 de 1985como efectivamente se hizo - y no mediante otra disposición legal, correspondiente al sector privado.

11 OneDrive-01PrimeraInstancia-C01Principalpagina 1 a 9-35OficioDeRespuesta.pdf. 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 39AlegatosConcluisiónDemandante.pdf 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 40AlegatosConcluisiónDemandado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5

Las cosas, y en evidencia de que la Ley 33 de 1985 no contempló incrementos para pensiones de invalidez o vejez para servidores públicos en los mismos términos del Acuerdo 049 de 1990 lo realizó para el sector privado, y que los mismos tampoco son contemplados por la Ley 100 de 1993, resulta forzoso concluir que las pensiones otorgadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se encuentran excluidas de los beneficios que puedan otorgar otros regímenes pensionales. Por lo anterior, al tratarse de servidores públicos resulta evidente concluir que estos carecen del derecho a beneficiarse del incremento de su pensión de jubilación por encontrarse su

beneficios que puedan otorgar otros regímenes pensionales. Por lo anterior, al tratarse de servidores públicos resulta evidente concluir que estos carecen del derecho a beneficiarse del incremento de su pensión de jubilación por encontrarse su cónyuge a su cargo, toda vez que, su derecho consolidado versa en las prerrogativas contenidas en la Ley 33 de 1985.

Estima entonces el Despacho, dando respuesta al problema jurídico planteado, que el señor TOBIAS ENRIQUE VALERA, al ostentar la calidad de servidor público y por tanto, al adquirir su pensión de jubilación bajo al amparo de la Ley 33 de 1985, no es acreedor del beneficio pensional del incremento del catorce por ciento (14%) contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. [...]” 14 -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 15, partiendo de la consideración que el incremento del 14% por cónyuge a cargo prevista en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 tiene aplicación tanto en el sector privado como en el público, y en el asunto bajo examen es claro que se satisfacen los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Al respecto destacó que en el proceso quedó debidamente acreditado que el señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA adquirió su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentra casado con la señora

Al respecto destacó que en el proceso quedó debidamente acreditado que el señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA adquirió su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentra casado con la señora ALTAMIRA GARCÍA desde 1965 con quien convive hasta la actualidad y depende económicamente del pensionado, condiciones que hacen procedente el reconocimiento del derecho reclamado, pues de otra forma se incurriría en desconocimiento de l as garantías establecidas en los artículos 4º, 13, y 53 de la Constitución Política.

En el mismo sentido reprochó que la A quo no tomara en cuenta que, afirmar que el derecho reclamado sólo aplicaba al sector privado conllevaría a la violación del artículo 13 de la Carta, en tanto se admitiría la existencia de un trato discriminatorio entre pensionados no admisible constitucionalmente, razones suficientes para que se acceda a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 202116 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle a las partes y al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

14 Sentencia 201700241 15 OneDrive – 02SegundaInstancia – C02ApelacionSentencia – 03RecursoApelacionDemandante.pdf

trámite que se surtió en debida forma.

14 Sentencia 201700241 15 OneDrive – 02SegundaInstancia – C02ApelacionSentencia – 03RecursoApelacionDemandante.pdf 16 OneDrive – 02SegundaInstancia – C02ApelacionSentencia – 08AutoAdmiteApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutori ada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.

VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la part e demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

Debe la Sala establecer si le asiste razón al apoderado del señor TOBÍAS ENRIQUE VALERA, cuando afirma que el incremento del 14% sobre la pensión de jubilación reconocida por acreditar que se tiene cónyuge a cargo, resulta aplicable tanto en el sector priv ado como en el sector público y al encontrarse acreditado que su cónyuge, la señora ALTAMARÍA CLOTILDE GARCÍA VALERA depende económicamente de él, debe revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 31 de enero de 2020, que desestimó las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR su reconocimiento y pago.

7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

Desde inicios del siglo XX, en nuestro país se empezó a regular el tema de la seguridad social concebida como el mecanismo que garantiza la protección económica a favor de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida por el paso del tiempo o por en fermedad, bien sea que presten sus servicios al Estado o a particulares, mediante el reconocimiento y pago de una suma periódica que le permita atender sus necesidades básicas.

Con el objeto de administrar ese sistema fueron creadas, en 1945 la CAJA

Estado o a particulares, mediante el reconocimiento y pago de una suma periódica que le permita atender sus necesidades básicas.

Con el objeto de administrar ese sistema fueron creadas, en 1945 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA, a la cual le siguieron instituciones análogas en el nivel territorial responsables de la seguridad social de los emp leados públicos, y en 1946 el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES (posteriormente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-), a la cual le correspondió cubrir la seguridad social de los trabajadores del sector privado y con posterioridad de los trabajadores oficiales, cuya dirección administrativa, financiera y técnica le fue confiada a un Consejo Directivo y un Gerente General (Ley 90 de 1946).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7

De esta forma, la regulación de la seguridad social aplicable a la generalidad de los servidores públicos fue realizada a través de diferentes leyes y decretos leyes, y la de los trabajadores del sector privado a través de acuerdos proferidos por el Consejo Directivo del ISS, adoptados mediante decretos proferidos por el Ministerio del Trabajo.

La última regulaci ón expedida por el extinto ISS se encuentra contenida en el Acuerdo No. 049 de 1990, adoptada como norma ordinaria a través del Decreto 758 de ese mismo año, de cuyo contenido se estima procedente citar los siguientes apartes:

“DECRETO 758 DE 1990

(abril 11)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

de ese mismo año, de cuyo contenido se estima procedente citar los siguientes apartes:

“DECRETO 758 DE 1990

(abril 11) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. <Ver Notas del Editor> Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria:

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,

c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa:

a) Los trabajadores independientes;

b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,

c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros secto res de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

. . . ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSI ÓN POR VEJEZ. La

3. Otros secto res de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

. . . ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSI ÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

. . . ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. <Artículo derogado según la Corte Constitucional en la SU-140-19> Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o porNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8

cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control. [. . .]”-Se subrayaAhora bien, respecto de la vigencia de la norma , en reiterados pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional se ha precisado que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta quedó íntegramente derogada como consecuencia del cambio de concepción que esta introdujo en el sistema de seguridad social colombiano, precisando sobre su aplicabilidad:

“. . . Como se desprende del mismo título de la Ley 100 de 1993, mediante esta el Legislador creó el sistema de seguridad social integral. Es decir, mediante la referida ley se organizó un nuevo sistema que reguló de modo exhaustivo los diferentes componentes de la seguridad social en el ámbito nacional. Tal exhaustividad se advierte desde las primeras líneas de la Ley 100, relativas a sus principios generales. En efecto, en el artículo 2º de la ley en cita se señala que el principio de unidad bajo el cual se prestará el servicio público de la seguridad social remite a “la articulación de políticas, instit uciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar

En efecto, en el artículo 2º de la ley en cita se señala que el principio de unidad bajo el cual se prestará el servicio público de la seguridad social remite a “la articulación de políticas, instit uciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”; en el subsiguiente artículo 5º se indica que mediante la Ley 100 se ‘organiza’ el sistema de seguridad social integral en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política; en el posterior artículo 6º se prevé que “(e)l sistema de seguridad social integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social”; y en el artículo 8º ibíd. se prevé que el sistema de seguridad social “está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”

. . . Dejando de lado la derogatoria expresa de las normas que previó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (ver supra 3.1), para la Corte es claro que de la anterior enunciación de principios de articulación, organización y unificación normativa se desprende la derogación orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior a dicha ley. De hecho, inclusive limitando el análisis al referido principio de unificación, la doctrina especializada explica que este “tiene importantes conse cuencias jurídicas, pues significa que desaparecen las regulaciones anteriores y se crea una nueva, en forma integral, sin perjuicio de lo que disponga el nuevo sistema respecto de los derechos adquiridos y los regímenes de transición normativa” (Énfasis fuera de texto).

. . . Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos

disponga el nuevo sistema respecto de los derechos adquiridos y los regímenes de transición normativa” (Énfasis fuera de texto).

. . . Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2. - 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2017-00241-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9

. . . Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

. . . Ahora bien, como ya se dijo, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 el sistema de pensiones hasta entonces vigente sufrió una transformación sustancial cuyo carácter exigió el establecimiento de un régimen de transición que regulara la

. . . Ahora bien, como ya se dijo, con la promulgación de l

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