TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00254-01-(07-03-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00254-01-(07-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Walter Enrique Fuentes Gómez y Otros.
DEMANDADOS: Municipio de Valledupar-Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00254-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora que, el día 7 de agosto de 2015, las señoras Abadia Raciel Molina Suarez y Nelvis Molina Suarez, se movilizaban en una motocicleta por la Avenida Fundación de Valledupar, y al cruzar por la calle 30 entre diagonal 21 y 20 b del barrio Sabanas del Valle, perdieron el control de la misma debido a un hueco que se encontraba en la vía, el que – asegura -que era poco visible y no se encontraba señalizado, lo cual ocasionó el siniestro.
Adujo, que la señora Nelvis Molina Suarez, fue trasladada a la Clínica Médicos S.A.,
visible y no se encontraba señalizado, lo cual ocasionó el siniestro.
Adujo, que la señora Nelvis Molina Suarez, fue trasladada a la Clínica Médicos S.A., debido a las graves lesiones que presentó, lo que generó en ella, una pérdida de capacidad laboral del 50%.
Por último, refirió que, el accidente se debió a una falla en el servicio del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, ya que, tenían el deber de señalizar dicho hueco y la función de realizar el mantenimiento de las vías de la ciudad a nivel local.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó, se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar Cesar, por las lesiones padecidas por la señora Nelvis Molina Suarez, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de agosto de 2015, debido al mal estado de la vía y la omisión de señalización.
En consecuencia, pidió , se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indica n les causó el accidente donde resultó lesionada Nelvis Molina Suarez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en virtud de que, no se logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro; ya que, los testigos fueron claros al señalar
la demanda, en virtud de que, no se logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro; ya que, los testigos fueron claros al señalar que no estuvieron en el momento preciso de la ocurrencia del hecho.
Además, refirió, que el informe presentado por el perito no es de carácter objetivo, toda vez que las conclusiones que arroja se encuentran sugestionadas por las declaraciones de los demandantes, por lo que, considera, dicho informe no ofrece al caso una certeza técnica de qu e la existencia del hueco en la vía haya sido la causa eficiente del siniestro.
Finalmente, adujo que, si bien se encuentra acreditado el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logró configurarse el nexo causal, por tanto, no se encuentra demostrada falla alguna por parte de la demandada.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte actora, solicitó se revoque el fallo impugnado , refiriendo que el a quo, no analizó con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, como lo es el certificado de accidente de tránsito, la historia clínica con diagnóstico, la licencia de conducción, el SOAT, la tecnomecánica, el RUN, fotografías del lugar de los hechos, narración de los testimonios, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Adalberto Molina Ovalle.
Censuró el hecho de que el juez de primera instancia hubiera indicado que el mal Estado de la vía no es por si sola una causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues, para
Censuró el hecho de que el juez de primera instancia hubiera indicado que el mal Estado de la vía no es por si sola una causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues, para el recurrente, en el proceso está demostrada también la responsabilidad objetiva del municipio demandado debido a que, asegura, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por acción u omisión (sic).
Por último, puntualizó que, con el siniestro, la víctima se ha visto perjudicada, lo que generó en esta un daño de carácter moral y material , toda vez que , alega la demandada omitió realizar el correspondiente mantenimiento y señalización de la vía, lo que, considera, hubiera evitado el accidente.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1.- El apoderado de la parte demandante, reiteró los fundamentos facticos y jurídicos referidos en el recurso de apelación.1
5.2.- Por su parte, el apoderado del municipio de Valledupar, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.2
5.3.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
1 07AlegatosJosePerez.pdf 2 08AlegatosMunicipioValledupar.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar,
Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por Nelvis Molina Suarez, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible al municipio demandado a título de falla en el servicio, por la falta de señalización y mantenimiento de la vía pública.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que los daños parecidos por la señora Nelvis Molina Suarez no son atribuibles a la accionada3 en el entendió de que la parte actora no acreditó que la misma -municipio de Valleduparhubiera incurrido en una falla en el servicio, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior4, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado5, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber
Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado5, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico , la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: “... antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 6 A su vez, el Consejo de E stado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 2012 7 señaló que, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos 8 que indican que, los elementos indispensables para
3 Municipio de Valledupar (Cesar). 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90
varios pronunciamientos 8 que indican que, los elementos indispensables para
3 Municipio de Valledupar (Cesar). 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 6Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 7Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660) . CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. En línea con lo anterior, el precedente constitucional9 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se
En línea con lo anterior, el precedente constitucional9 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocad a a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto, definir lo que se entiende por cada uno. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y val ores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración10”. En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el
que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración10”. En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación11. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otr as palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado. Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado . Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo12.
9 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade Rincón 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de
7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade Rincón 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 12 Revista de Derecho Privado No.20 enero -junio de 2011 . Universidad Externado de Colombia , artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qu é́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido13, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque oper ó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que estas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas
causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que estas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cuáles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por omisión. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.
Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala :
“la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma
irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”14
De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en ls carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso:
“Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras
13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592. CP. Enrique Gil Botero
13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592. CP. Enrique Gil Botero 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los pelig ros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. (…)”15
En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍASpor la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado16 sostuvo:
“La jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el
falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las seña les de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros”
De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público. Esta ne gligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos.
6.4.- El material probatorio aportado al proceso está conformado de la siguiente manera:
- Copia de la Historia Clínica17 de la señora ABADIA RACIEL MOLINA SUAREZ, de fecha 07 de agosto de 2015, en la cual, la Clínica Médicos S.A indicó que la misma ingresó a dicha institución con el siguiente m otivo de consulta “ME ACCIDENTE”
fecha 07 de agosto de 2015, en la cual, la Clínica Médicos S.A indicó que la misma ingresó a dicha institución con el siguiente m otivo de consulta “ME ACCIDENTE” (sic)
Y como enfermedad actual, la siguiente:
“FEMINA DE 43 AÑOS DE EDAD INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE 2
HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA EN MIEMBRO
INFERIROR Y MIEM BRO SUPERIOR IZQUIERDO SECUNDARIO A
ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTO EN CALIDAD DE PARRILLERA”
- Copia de la certificación de fecha 11 de mayo de 2017, por medio de la cual un hotel, de nombre “El Paraíso”, ubicado en Hatonuevo -La Guajira -, dio fe de que la
15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
16 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 Ver folios 38 a 42 del expediente digital 20001-33-33-005-2017-00254.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
demandante laboró en ese hotel desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 07 de agosto de 2015, con una asignación básica mensual de $644.350.18
- Copia de la certificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sin fecha, por medio de la cual, dicha junta señaló que la demandante -
- Copia de la certificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sin fecha, por medio de la cual, dicha junta señaló que la demandanteNelvis Molina Suarez - fue valorada por esa institución y presenta ba -para esa épocauna pérdida de capacidad laboral del 75% con el siguiente diagnóstico: “Dx.
Trauma craneoencefálico severo+ afasia, con trastorno de la marcha y postura y ulceras sacras gastronomía.”19
- Se allegaron al plenario varias fotografías, que tienen la siguiente descripción en el
pie de paágina:
“7 de agosto de 2015 6;45 pm Nelvis Molina Suarez con Abadia Molina Suarez, un menor Luis Eduardo, 3 años”
En algunas fotografías se observa a la demandante en lo que parece ser una hospitalización en casa, otra fotografía en donde se ve una motocicleta de color azul caída en una sobre una vía y otras fotografías de una vía en mal estado20.
- También reposa en el plenario, copia de un documento, de nombre “formato verificador de accidente de tránsito” de la Clínica Médicos S.A, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrito por Edgar Rangel, en el que se narró la forma en que sucedió el accidente y señaló como víctima a la señora Nelvis Molina Suarez21.
- Copia de una certificación de fecha 07 de marzo de 2017, por medio de la cual. El señor Jeison Ojela Villanueva, dio fe que la demandante -Nelvis Molina Suarezfue atendida en esa Clínica por las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido
señor Jeison Ojela Villanueva, dio fe que la demandante -Nelvis Molina Suarezfue atendida en esa Clínica por las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el día 07 de ago sto de 2015; de igual forma, certifica que los gastos de hospitalización ascendieron a la suma de $17.182.667 y fueron cubiertos por la póliza de seguro obligatorio de La Aseguradora Solidaria de Colombia22.
- Copia de la historia clínica o evolución médica, de fecha 15 de abril de 2016 , en la cual se indicó que la señora Nelvis Molina, ingresó a la Clínica Médicos S.A con el siguiente motivo de consulta “ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON
INSUFICIENCIA”23
- Copia de la factura de venta CM 127996 de fecha 19 de agosto de 2015, emitida a
la entidad Aseguradora Solidaría de Colombia24:
- Copia de la historia clínica, de fecha 19 de octubre de 2015, Epicrisis No. 40185, en la cual se señaló como enfermedad actual la siguiente:
“FEMENINA DE 48 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES
PATOLOGICOS, LACUAL HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA
MIENTRAS IBA EN CALIDAD DE PAPARRILLERA EN MOTOCICLETA,
SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO, CON POLITRAUMATISMO,
PERIDA DE LA CONSCIENCIA. ES TRAIDA A ESTA INSTITUCION
DONDE LLEGA EN MAL ESTADO GENERAL, GLASGOW MENOS DE 6,
BRONCOASPIRADA, CON INTUBACION OROTRAQUEAL DIFICIL, TAC
DE CRANEO CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, FX FACIALES Y
DONDE LLEGA EN MAL ESTADO GENERAL, GLASGOW MENOS DE 6,
BRONCOASPIRADA, CON INTUBACION OROTRAQUEAL DIFICIL, TAC
DE CRANEO CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, FX FACIALES Y
18 Ver folio 43 ibidem. 19 Ver folio 44 ibidem 20 Ver folio 51 – 58 ibidem 21 Ver folio 61 ibidem. 22 Ver folio 62 ibidem. 23 Ver folio 63 24 Ver folios 64 a 67 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
EN CRANEO, VALORADA POR NEUROCIRUGIA QUIEN SOLICITA
TRASLADO A UCI, SE VALORA PACIENTE Y SE ORDENA TRASLADO
A LA UNIDAD” (sic)
- Obra en el sub examine informe técnico pericial realizado por el perito de obras civiles Adalberto Molina Ovalle, en el que señaló:25
“…De esta, manera dejo definido el punto donde sucedió el accidente tránsito por causa de un desperfecto que presentaban placas o losas un hueco. Vamos a decir en este informe que las placas si fueron arregladas o reemplazadas debido a daño que sufrieron por mala calidad de la preparación del mortero o sea los componentes…”
Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Pedro Julio Ropero Criado, Dayan Rangel Molina y Duban Enrique Malaver Coyanete, quienes manifestaron lo siguiente:26
TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
Dayan Rangel Molina (hijo)
Julio Ropero Criado, Dayan Rangel Molina y Duban Enrique Malaver Coyanete, quienes manifestaron lo siguiente:26
TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
Dayan Rangel Molina (hijo) Minuto señaló: “Si tengo conocimiento de lo sucedido, porque estuve presente ahí. La accidentada es mi madre, quien iba manejando la motocicleta, yo estaba en mi casa y ella me comento por teléfono que se había accidentado, fue lo poco que le pude entender en su agitación, desespero, y pues como residimos más o menos cerca del lugar donde sucedió, que es entre la universidad popular y la sede deportiva de la universidad que es lo que anteriormente era el parque de la Vallenata, pues yo llego hasta ahí me de splazo en mi moto, cuando llego pues la primero que busco es a mi mamá, que la veo a un costado de la carretera, desesperada.” Pedro Julio Ropero Criado (habitante del municipio) Minuto Indicó: “el día 7 de agosto de 2015 yo me trasladaba del barrio los fundadores hacia mi casa, a una cuadra de la universidad, en el trayecto de esa parte estaba lloviendo y yo pase, cuando vi a más de dos personas en el piso y en la esquina me dice un amigo, ve parece que son 2 muchachas conocidas de aquí del barr io y yo he cuadrado la moto y nos hemos acercado a ver allá, cuando ya vimos a las muchachas que estaban en el piso y una de ellas estaba bastante traumatizada. Estaba lloviendo porque en esa parte de ahí hay unos huecos e inclusive si se me permite puedo dar una anécdota que tengo de ahí, sobre esos huecos”. Duban Enrique Malaver
y una de ellas estaba bastante traumatizada. Estaba lloviendo porque en esa parte de ahí hay unos huecos e inclusive si se me permite puedo dar una anécdota que tengo de ahí, sobre esos huecos”. Duban Enrique Malaver Coyante (hijo) Minuto manifestó: “Si señora fui testigo presencial de los hechos, me traslade al lugar de los hechos con el hijo de la señora Abadia , con Dayan, juntos salimos a ver qué había pasado, y al llegar al lugar nos encontramos con el accidente ya como tal, con la señora Meje inconsciente ya, y a la señora Abadia la tenían allí, porque estaba en estado de shock, desesperada por la situación, mientras llegaba la ambulancia.”
Minuto señaló: “Ahora que se aclara la pregunta, era imposible estar en el lugar preciso cuando ocurrió el accidente, o sea en el momento del accidente mismo pues yo no estaba.
Pues si me dirijo con el hijo de la señora Abadía es porque con la información que le da el papa del accidente de la señora, voy con él. porque estoy ahí (...) Entonces voy con Dayan, y llego al lugar de los hechos, o sea ya encuentro ahí a la señora Abadia con su hermana ya accidentada.”
Así, relacionadas las pruebas, corresponde
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