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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00307-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00307-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA –

ORALIDAD)

DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARE S Y

OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

RADICADO No: 20-001-33-33-005-2017-00307-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 2 de noviembre de 2019, mediante la cual se negaron1 las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS2. –

Afirma la parte actora, que al señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES , le fue impuesta una pena de prisión de 16 años, por lo que se encontraba privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2010; y que, al momento de iniciar su condena, tenía un perfecto estado de salud tanto física como mental.

Indica que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR , en donde se encuentra recluido la

tenía un perfecto estado de salud tanto física como mental.

Indica que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR , en donde se encuentra recluido la víctima directa, presenta fallas en el suministro de agua potable para los reclusos, quienes no cuentan con este servicio en sus celdas para satisfacer sus necesidades; por lo que tienen ac ceso a este líquido únicamente durante 10 a 15 minutos diarios.

Manifiesta que el 16 de julio de 2015, mientras el recluso OROZCO PALLARES intentaba subir varios galones de agua hasta su celda, pierde el equilibrio y cae de una gran altura, sufriendo una fractura de fémur izquierdo y dislocación de la cadera, tibia y peroné; siendo internado en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

1 Folios 588-594 del expediente 2 Folios 1117 del expedienteReparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

E.S.E., donde se le realiz ó de forma urgente una cirugía en el fémur izquierdo , atendiendo la gravedad y complejidad de la herida.

Informa que las le siones causadas han afectado la salud de la víctima directa de manera permanente , quien actualmente padece de alteración de la marcha y limitación en las funciones del miembro izquierdo , afectándose de esa forma su movilidad; sumado a lo expuesto, presenta traumas psicológicos y psiquiátricos que le generan crisis emocionales y depresión.

limitación en las funciones del miembro izquierdo , afectándose de esa forma su movilidad; sumado a lo expuesto, presenta traumas psicológicos y psiquiátricos que le generan crisis emocionales y depresión.

Destaca que, luego del procedimiento quirúrgico al que fue sometido, fue recluido nuevamente en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR , en donde debido al estado inhumano en el que se encuentra en dicho centro y el trato que se le brinda a los internos, empezó a presentar síntomas de deterioro de su salud.

Resalta que el hoy demandante no recibió tratamiento médico alguno mientras se encontraba privado de la libertad, por lo que lleva aproximadamente dos años de evolución sin ninguna mejora , lo que atribuye a omisiones en que habría incurrido el INPEC.

Precisa que las lesiones físicas y perturbaciones funcionales que fueron causadas al demandante, son derivadas del régimen de responsabilidad objetiva, ya que el INPEC tiene el deber de proteger a los reclusos de todo atentado contra sus vidas e integridad personal, sin perjuicio de que los hechos narrado s también se puedan enmarcar en una falla en la prestación del servicio integral de salud y agua potable a los internos, lo que a su juicio, es atribuible al INPEC.

2.2. -PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas3:

“PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable directo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

siguientes súplicas3:

“PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable directo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de los PERJUICIOS de orden MATERIAL (Lucro Cesante), MORAL, DAÑO A LA SALUD y ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, hasta el tope máximo que se reconozca por la ley y juris prudencia. perjuicios ocasionados a los Demandantes por la responsabilidad de la entidad demandada con relación a los perjuicios causados a los actores con ocasión de las Afectaciones físicas, Psicológicas y Fisiológicas que sufrió el recluso MANUEL SALVAD OR OROZCO PALLARES, así miso por la falla en el servicio medico y omisión en la prestación del servicio medico del INPEC con relación a los hechos acaecidos el 16 de julio de 2015 y eventos subsiguientes que produjeron daños a la salud.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos; las siguientes

sumas de dinero así:

1. Por concepto de indemnizac ión de PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante Consolidado y Futuro) para el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, en calidad de victima directa la suma de ciento cincuenta (150 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales o la suma que resulte probada en el proceso, por concepto de pérdi da de Capacidad Laboral determinada por la junta regional de

3 Folios 8 -9 del expedienteReparación Directa

mínimos legales mensuales o la suma que resulte probada en el proceso, por concepto de pérdi da de Capacidad Laboral determinada por la junta regional de

3 Folios 8 -9 del expedienteReparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

invalidez del Cesar.

2. Por concepto de indemnización de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades en favor de las siguientes personas, así:

3. Por concepto de indemnización de PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD , reconocer el favor del señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, la suma de cien (100 smlmv) salarios mínimos legales mensuales o la suma que resulte probada en el proceso al momento de la ejecutoria de la sentencia.

4. Por concepto de indemnización de ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, reconocer en favor de las siguientes cantidades en fa vor de las

siguientes personas así:

MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES VICTIMA 100 SMLMV

AMARELIS JUDITH TINOCO CAMARGO ESPOSA 100 SMLMV

TERCERO: La liquidación de la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de

del índice al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 13 de septiembre de 20174, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5:

El apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELAR (en adelante INPEC), asegura que no es responsable de los hechos invocados en el medio de control que nos ocupa, ya que fue el mismo recluso, quien, sin autorización alguna, se colgó en la estructura del pabellón, infringiendo las normas del Código Penitenciario y Carcelario, situación que favoreció su caída originándose las lesiones que actualmente lo aquejan.

Informa que los guardias al darse cuenta de lo ocurrido , ayudaron al recluso, trasladándolo al área de sanidad donde fue atendido ; posteriormente éste fue

4 Folio 324 del expediente 5 Folios 351-356 del expediente

MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES VICTIMA 100 SMLMV

trasladándolo al área de sanidad donde fue atendido ; posteriormente éste fue

4 Folio 324 del expediente 5 Folios 351-356 del expediente

MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES VICTIMA 100 SMLMV

AMARELIS JUDITH TINOCO CAMARGO ESPOSA 100 SMLMV

DARLIS MARGARITA OROZCO TINOCO HIJA 100 SMLMV

WILLIAM OROZCO TINOCO HIJO 100 SMLMV

LUDYS MARÍA OROZCO TINOCO HIJA 100 SMLMV

NELLID ADÁN OROZCO PALLARES HERMANO 50 SMLMV

MARTA ISABEL OROZCO PALLARES HERMANA 50 SMLMVReparación Directa

Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

remitido al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., donde le prestaron los servicios de salud de manera integral, los cuales requería para preservar su vida y asegurar su recuperación.

De esta forma , estima se encuentra demostrado que el INPEC actuó de manera diligente y eficiente , y que el demand ante ha recibido una adecuada atención médica, lo que se evidencia en la historia clínica aportada al expediente, en la que están registrados los procedimientos y la atención medica de primer nivel que se ha suministrado al interno, por medio de la E.P.S. CAPRECOM.

Precisa que en este caso se configuraría una causa externa que exonera ría de responsabilidad al INPEC, ya que los servicios de salud de los internos son suministrados por agentes externos (E.P.S. CAPRECOM y el CONSORCIO PPLPrecisa que en este caso se configuraría una causa externa que exonera ría de responsabilidad al INPEC, ya que los servicios de salud de los internos son suministrados por agentes externos (E.P.S. CAPRECOM y el CONSORCIO PPL2015 FIDUPREVISORA ), por lo que estos terceros tendrían que responder individualmente en el ca so que se demuestre que incurrieron en negligencia en la prestación de servicios médicos especializados que requería el paciente según su patología.

Para finalizar , reitera que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que, el hoy demandante, por voluntad propia, se montó en las estructuras de la torre en la que estaba recluido, estando consciente de los riegos que podían generarse si se caía, por lo que las pretensiones que se incoaron en esta demanda no están llamadas a prosperar.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 26 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia inicial6 de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se definió la fijación del litigio, se agotó la etapa de conciliación y se decretó la práctica de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 31 de enero de 2019 se dio inicio a la etapa probatoria, la cual concluyó el 9 de julio de 20197, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas; posteriormente, con fundamento en el inciso final del artículo

probatoria, la cual concluyó el 9 de julio de 20197, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas; posteriormente, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera.

2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

6 Folios 494496 del expediente 7 Folios 517/ 533 del expediente

VÍCTIMA DIRECTA PODER

REGISTRO

CIVIL DE

NACIMIENTO

MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES Folio 1 Folio 46

VÍCTIMAS PARENTESCO PODER

REGISTRO

CIVIL DE

NACIMIENTO/

MATRIMONIO

AMARELIS JUDITH TINOCO CAMARGO Cónyuge Folio 2 Folio 45Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

✓ Cartilla Biográfica No. 400720, correspondiente al interno MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, expedida el 28 de abril del 20178.

✓ Historia clínica y evolución médica del paciente MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, en la que consta: “EL 16 DE JULIO DE 2015 A LAS 8.00 AM

✓ Historia clínica y evolución médica del paciente MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, en la que consta: “EL 16 DE JULIO DE 2015 A LAS 8.00 AM

INGRESA INTERNO MASCULINO MAYOR DE EDAD EN BRAZOS Y EN

CAMILLA DE SUS COMPAÑEROS QUIENES REFIEREN QUE SE CAYÓ DE UN SEGUNDO PISO CON LIMITACI ON FUNCIONAL TX EN MIEMBROS INFERIORES. HX EN REGION CILIAR IZQ SIVPA-130/80M/HG 724 PR 20X ES

VALORADO POR LOS MEDICOS DE TURNO QUIEN ESTABLECE DX.

TRAUMA MIT. 2. HX SUPRA CELIUS IZQ FX EN MIEMBROS INFERIOR FX

CADERA. ORDENA DEJAR EN OBSERVACION. CANALIZAR CON SS

960CC/12 HORAS TRAMADOL AMP 100MG. IV BIEN DILUIDO IV Y REMITE

PARA VALORACIÓN POR URGENCIA S, PARA VALORACION POR ORTOPEDIA. S E CUMPLEN ORDENES MEDICAS. SIN COMPLICACIÓN. A LAS 8.55 AM SALE PACIENTE EN COMPAÑÍA DE LA GUARDIA EN CAMILLA VENA PERMEABLE. Al PACIENTE SE LE REALIZÓ EN LAS FECHAS DEL5 AL 14 DE AGOSTO DE 2015 POR PARTE DE SANIDAD DE CA PRECOM

RESPECTIVA SUTURA DEL PROCEDIMIENTO QUIRURURGICO LO QUE

INDICÓ QUE EL SEÑOR MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES SE

ENCONTRÓ CONSIENTE, ORIENTADO CAMINANDO POR SUS PROPIOS

MEDIOS APOYADO EN MULETAS QUE QUEDA EN EL AREA AL

PRESENTAR SH X SUTURADO FEMUR IZ QUIERDO SE REITERA SUTURA,

ENCONTRÓ CONSIENTE, ORIENTADO CAMINANDO POR SUS PROPIOS

MEDIOS APOYADO EN MULETAS QUE QUEDA EN EL AREA AL PRESENTAR SH X SUTURADO FEMUR IZ QUIERDO SE REITERA SUTURA, SE OBSERVA XH LIMPIA Y SE REALIZA ASEPSIA NUEVAMENTE SALE DEL

AREA CONSIENTE, ORIENTADO POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE RETIRA

CON SUTURA POR ORDEN MEDICA, TOLERA PROCEDIMIENTO SIN

COMPLICACIONES, SALE DEL AREA EN BUENAS CONDICIONES,

APOYANDOSE EN MULETAS METALICAS , SE OBSERVÓ EL APOSITO

LIMPIO EN MUSLO IZQUIERDO SIN PRESENCIA DE SECRECIONES, NI

SIGNOS DE INFECCIÓN, SIN DEFICIT APARENTE. PACIENTE CONTINUA

SEGUIMIENTO POR ORTOPEDIA, SE DA DE ALTA MEDICA CON

TRATAMIENTO AMBULATORIO CEFALEXINA Y NAPROXENO 9”-Se subraya-

(sic para lo trascrito)

✓ Oficio de fecha 16 de julio de 2015 suscrito por el Dragoneante LUÍS FERNANDO MOLANO RIVEROS , adscrito a l INPEC , en el cual se informa que el interno OROZCO PALLARES MANUEL TD 4772 se había caído de las estructuras del establecimiento carcelario , y que, con colaboración de unos internos , lo condujeron al área de sanidad en la que recibió la atención médica de urgencias requerida10.

8 Folios 5254 del expediente 9 Folios 55 – 172 del expediente 10 Folio 188 del expediente

condujeron al área de sanidad en la que recibió la atención médica de urgencias requerida10.

8 Folios 5254 del expediente 9 Folios 55 – 172 del expediente 10 Folio 188 del expediente

DARLIS MARGARITA OROZCO TINOCO Hija Folio3 Folio 47

WILLIAM OROZCO TINOCO Hijo Folio 4 Folio 48 LUDYS MARÍA OROZCO TINOCO Hija Folio 5 Folio 49 NELLID ADÁN OROZCO PALLARES Hermano Folio 6 Folio 50 MARTA ISABELA OROZCO PALLARES Hermana Folio 7 Folio 51Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

✓ Diligencia de descargos de fecha 8 de agosto de 2016, surtida en la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC, donde se llevó a cabo el interrogatorio del

Interno MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES11.

✓ Registro de las anotaciones del servicio del pabellón 9 expedido por el INPEC , en el que se anotó la caída sufrida por el demandante el día 16 de julio de 2015, siendo posteriormente remitido al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por orden del médico tratante12.

✓ Certificado de fecha 19 de mayo de 2017 donde se confirma que MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES se encuentra cumpliendo pena desde el 24 de junio de 2010 hasta la actualidad , en calidad de condenado , a cargo del

✓ Certificado de fecha 19 de mayo de 2017 donde se confirma que MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES se encuentra cumpliendo pena desde el 24 de junio de 2010 hasta la actualidad , en calidad de condenado , a cargo del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR, proceso No. 11-26844, por el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; cuantía de la pena, 16 años13.

✓ Oficio 323-EPAMSCASVAL-CV-0055 de fecha 22 de agosto de 2016 , expedido por el INPEC, en el cual se establecen los parámetros para el suministro de agua en los pabellones 1, 4, 5 y 8 y facilitar la movilidad de l líquido, atendiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-282 14.

✓ Oficio 323-EPAMSCASVAL-CVI-DIRE de fecha 21 de julio de 2016 , expedido por el INPEC, a través del cual se autoriza a un grupo de internos el uso de las escaleras para fac ilitar agua a las celdas de todos los pisos , en los horarios comprendidos entre las 09:00 am hasta las 10:00 am – y desde las 02:30 pm hasta las 03:30 pm15.

✓ Expediente radicado No. 201520-0133 de fecha 26 de marzo de 2015, que cursa ante la Defensoría del Pueblo Regional Cesar con, siendo el implicado el EMPASVAL relacionado con la problemática del agua en dicho centro penitenciario16.

ante la Defensoría del Pueblo Regional Cesar con, siendo el implicado el EMPASVAL relacionado con la problemática del agua en dicho centro penitenciario16.

✓ Dictamen pericial expedido por la JUNTA DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de fecha 1° de marzo de 2019, donde se estipula que el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALL ARES tiene una P ÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de 22.40%17.

✓ En la audiencia de pruebas se recaudó la declaración del señor JAIR ANTONIO BURGOS RIVERA, yerno del señor MANUEL SALVADO R OROZCO PALLARES, quien hizo una descripción de la forma en que se ha visto afectado el estado de ánimo del actor y las limitaciones físicas que este presenta como secuela de lo ocurrido en el establecimiento carcelario.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad procesal ambas partes presentaron escritos de alegatos, apoyando sus posiciones en los argumentos que se resumen a continuación:

11 Folio 189 del expediente 12 Folio 190-200 del expediente 13 Folio 202 del expediente 14 Folio 203 del expediente 15 Folio 204 del expediente 16 Folios 207-211del expediente 17 Folio 524-527del expedienteReparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

El apoderado de la parte actora reafirma que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditada la existencia d el daño a ntijurídico que padecieron los accionantes, el cual considera resulta atribuible al INPEC , entidad

El apoderado de la parte actora reafirma que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditada la existencia d el daño a ntijurídico que padecieron los accionantes, el cual considera resulta atribuible al INPEC , entidad que habría incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales , situación que conduj o a que una persona que ingresó en adecuadas condiciones de salud, haya sufrido una gran pérdida de capacidad laboral que se encuentra calificada dentro del proceso y haya estado sometido a limitaciones en el acceso al agua requerida para la atención de sus necesidades básicas. Así mismo, descarta la configuración de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que estima que fue el INPEC la que originó un estado de necesidad absoluta , al no brindarles a los internos el acceso al servicio básico de agua; sumado a que no le brindó el tratamiento post hospitalario que requería el paciente18.

Por su parte, el apoderado del INPEC estima que en este caso las pretensiones deben ser desestimadas 19, en tanto se encuentra demostrado que la actividad desplegada por el recluso no estaba autorizada y la asumió de manera voluntaria pese a los riesgos que esta conllevaba, en abierto desconocimiento de lo previsto en los numerales 13, 24, 25 y 29 del artíc ulo 121 de la Ley 65 de 1993, razón suficiente para considerar que en este caso se configura la culpa exclusiva de la víctima, a lo que se suma que también se encuentra acreditado que la atención médica requerida por el demandante le fue debidamente sumini strada, por lo que tampoco es posible predicar la falla en el servicio de salud que se le ha debido

víctima, a lo que se suma que también se encuentra acreditado que la atención médica requerida por el demandante le fue debidamente sumini strada, por lo que tampoco es posible predicar la falla en el servicio de salud que se le ha debido brindar al recluso.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

“. . . Así las cosas, se observa que la parte demandante menciona un estado de necesidad que corresponde al suministro de agua potable, como justificación al actuar de la víctima, frente a lo cual se advierte que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE A LTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR en Oficios de fecha 22 de agosto de 2016 y 21 de julio de 2016, opto en cumplimiento de la sentencia T -282 de 2014, por autorizar a los internos en un margen de tiempo subir por las escaleras los recipientes con agua hasta las celdas de todos los pisos de la torres, con fecha posterior al acontecimiento ocurrido el 16 de julio de 2015 del demandante, cuya orden se impuso con el fin de que los reclusos eviten subir por las rejas externas de la estructura, puesto que co n ello exponen su integridad física para abastecerse del líquido, indicando la prohibición utilizar las rejas

eviten subir por las rejas externas de la estructura, puesto que co n ello exponen su integridad física para abastecerse del líquido, indicando la prohibición utilizar las rejas de la estructura, sólo es dable utilizar las escaleras,

En estos términos, con relación a la imputación a la demandada del accidente ocurrido el 16 de julio de 2015 en el que resultó lesionado físicamente el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, para el Despacho se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso al INPEC comoquiera que éste, solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de la víctima, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste

18 Folio 542569 del expediente 19 Folio 543546 del expedienteReparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

indispensable para deducir responsabilidad Extracontractual al Estado, pues cabe recordar que las obligaciones que están a cargo del Estado deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían l as autoridades para contrarrestarlo, razón suficiente para encontrarse probada la excepción invocada por la demandada de "Culpa Exclusiva de la Victima”

Al respecto, estima el Despacho que de las pruebas allegadas al proceso se logra inferir que la causa determinante de las lesiones sufridas por el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PAYARES fue su actuar imprudente y el mínimo grado de

Al respecto, estima el Despacho que de las pruebas allegadas al proceso se logra inferir que la causa determinante de las lesiones sufridas por el señor MANUEL SALVADOR OROZCO PAYARES fue su actuar imprudente y el mínimo grado de discrecionalidad en los riesgos que asumió, pues no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada, en el sentido de que se debió adoptar dicha conducta especifica de falta grave, en aras de evitar caídas de los internos por subirse en estructuras de gran altura, pues no se puede pasar por alto que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección an te las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que en aras de la disciplina, se adecuen los principios generales a casos concretos y específicos

En cuanto a la imputación de la falla en el servicio médico, no es admisible para el Despacho, el argumento esbozado por la apoderada de la parte demandante en el sentido de que la entidad demandada ha sido negligente al no brindarle un tratamiento médico adecuado y oportuno para el control de su enfermedad. Por el contrario, lo que si se probó fue la atención médica recibida por el demandante, de hecho se acreditó la secuencia de los tratamientos prescritos, la atención inicial brindada el 16 de julio de 2015 por parte de SANIDAD del Establecimiento Carcelario, luego el ingreso a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, desde la fecha del accidente al cuatro (4) de agosto de 2015, tiempo en el cual se le estableció un

ingreso a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, desde la fecha del accidente al cuatro (4) de agosto de 2015, tiempo en el cual se le estableció un diagnóstico definitivo d e fractura de fémur izquierdo, por lo que se le mantuvo un seguimiento por ortopedia, con apósito limpio en el muslo izquierdo sin presencia de secreciones, ni signos de infección.

En efecto, se tiene que la historia clínica del interno elaborada en la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, menciona la evolución médica que éste tuvo desde el momento en que fue atendido por esta institución, sin que exista advertencia alguna relativa a que el paciente fue llevado demasiado tarde, o que las autoridades carcelarias impidieron atender al paciente en debida forma

Posteriormente, el cinco (5) de octubre de 2015 ingresó al Penal, evidenciándose las curaciones surtidas desde la fecha de ingreso hasta el 14 de agosto de 2015 por parte de SANIDAD, siendo satisfactorio el avance de la herida sufrida en la pierna izquierda, de hecho, no hubo ninguna afirmación que indicara alguna infección que permita corroborar la falta de higiene y atención médica. De hecho, se observa que el mismo cinco (5) de octubre tuvo cita con el MÉDICO RADIÓLOGO ARMANDO ARREDONDO en el instituto RADIOLÓGICO DEL CESAR, estableciendo un diagnóstico de fractura proximal del fémur fijada con material quirúrgico, sin alteraciones de la densidad ósea.

De conformidad con lo anterior, la parte de mandante tenía entonces el deber de

diagnóstico de fractura proximal del fémur fijada con material quirúrgico, sin alteraciones de la densidad ósea.

De conformidad con lo anterior, la parte de mandante tenía entonces el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta la imputación de falla en el servicio médico en el caso concreto, puesto que las solas afirmaciones son insuficien tes para generar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada.

Como se dijo, no existe un elemento de conocimiento que lleve a concluir la ocurrencia de los hechos al modo señalado en la demanda, esto es, que el INPEC ha sido negligente al no brindarle al recluso MANUEL SALVADOR OROZCO PALLARES, un tratamiento médico adecuado y oportuno para el control de su enfermedad.Reparación Directa Proceso No 2017-00307-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

Ahora, si bien en esta sentencia se ha indicado que asuntos como el presente, la responsabilidad se juzga, p or regla general, desde la perspectiva de un régimen objetivo, para estructurar la responsabilidad es necesario que quede establecida no sólo la condición de recluso y el daño, sino además, las circunstancias en que éste se produce, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, porque es precisamente frente a los hechos alegados y probados por la parte interesada demandante, que el Juez define el título de imputación aplicable, sin que en ningún evento pueda modificarse la causa pente ndi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

interesada demandante, que el Juez define el título de imputación aplicable, sin que en ningún evento pueda modificarse la causa pente ndi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

En consecuencia, en el sub lite la razón para negar las pretensiones corresponde a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como agente eficiente y determinante en el accidente ocurrido el 16 de julio de 2015, que le ocasionó lesiones físicas al demandante, por lo que en el caso concreto no se logró imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

Finalmente, estima el Des pacho que NO hay mérito para condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente NO se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. [. . .]”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, destacando que conforme a reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, el título de imputación de la responsabilidad extracontractual por muerte o lesiones sufridas por personas privadas de la libertad en establecimiento carcelario es de carácter objetivo, dada la necesaria subor dinación del recluso frente al Estado.

Aduce que en ese escenario, para deducir responsabilidad a cargo del Estado tan solo se requiere acreditar la existencia del daño y que est

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