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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00345-00-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00345-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia.

ACTORES: Suministros y Sistemas IMA.

DEMANDADOS: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00345-00

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte actora, que el día 31 de diciembre de 2015, el Gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, le solicitó al representante legal de la empresa de Suministros y Sistemas IMA, la continuación en la prestación del servicio técnico para mantenimiento preventivo correctivo de equipo de cómputo de telefonía y redes de datos de la referida ESE.

Indicó, que la empresa demandante prestó sus servicios del día 1 al 19 de enero de 2015; y que, la prestación de dichos servicios ascendió a la suma de $15.900.000, pero que, la misma no fue cancelada.

Afirmó el apoderado , que el hecho de que el mismo gerente de la ESE hubiera

2015; y que, la prestación de dichos servicios ascendió a la suma de $15.900.000, pero que, la misma no fue cancelada.

Afirmó el apoderado , que el hecho de que el mismo gerente de la ESE hubiera solicitado la continuación del servicio, es totalmente válido, ya que, era aquel quien tenía la f acultad de decidir si esa empresa podía continuar o no prestando el servicio.

Finalmente señaló que el no pago de los servicios prestados ocasionó a la empresa un daño que debe ser resarcido.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de los perjuicios causados a la empresa Suministros y Sistemas IMA, por el no pago de los servicios prestados a la misma en el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 y el 19 de enero de 2016.

En consecuencia, pidió, se condene dicha entidad al pago de los perjuicios causados, que, según se indica, ascienden al monto de $26.937.590.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00 Sentencia de 2ª Instancia 2

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha trece (13) diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso; esto es, la urgencia o necesidad.

Manifestó el a quo , que las sumas de dinero reclamadas carecen de soporte

sub examine no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso; esto es, la urgencia o necesidad.

Manifestó el a quo , que las sumas de dinero reclamadas carecen de soporte contractual, por no haberse acreditado la imposibilidad de planificar y adelantar el trámite contractual, por razones de urgencia o necesidad; y que, esa instancia no podía reconocer los perjuicios reclamados, porque, de ser así, implicaría que el juez autorice eludir el mandato imperativo de la ley que prevé que, el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- El apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación1 realiza un profuso recuento histórico, normativo y jurisprudencia l del enriquecimiento sin justa causa , sin precisar los aspectos o puntos -de la sentencia de primera instancia - sobre los cuales recae su censura, al tiempo que solicitó:

“PETICIONES

l. Que se revoque el Fallo fechado el 13 de diciembre de 2019 proferi do por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por el cual se niegan las pretensiones de la demanda promovida IMA, contra Hospital Rosario Pumarejo de López por Suministros y Sistemas contra Hospital Rosario Pumarejo de López.

2. Que se declaren en su totalidad las pretensiones de la demanda promovida por

Suministros y Sistemas IMA, contra Hospital Rosario Pumarejo de López.

López por Suministros y Sistemas contra Hospital Rosario Pumarejo de López.

2. Que se declaren en su totalidad las pretensiones de la demanda promovida por

Suministros y Sistemas IMA, contra Hospital Rosario Pumarejo de López.

3. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, acoger en su totalidad las pretensio nes de la demanda y se prosiga con el trámite ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

(sic)

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.

5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se

1 Visible a folio 62 y ss del expediente digital 03RecursoApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00 Sentencia de 2ª Instancia 3

pronunciará respecto del fondo del asunt o, esto es la procedencia en el caso particular de la actio in rem verso.

Tesis de la Sala:

La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia -tal como lo solicitó el recurrente-, debido a que, en el recurso de

particular de la actio in rem verso.

Tesis de la Sala:

La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia -tal como lo solicitó el recurrente-, debido a que, en el recurso de apelación interpuesto no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que , impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente.

6.2.- Fundamentos Jurídicos

6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita e n el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.

Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión

audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.

Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en deb ida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El ju ez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo.

Quinto paso: Sustentación y falloReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00

convoca a la audiencia de sustentación y fallo.

Quinto paso: Sustentación y falloReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00

Sentencia de 2ª Instancia 4

El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le ha ce a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la

resolver de fondo. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desie rto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recu rso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso. Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe . Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe . Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la su stentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sob re los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00 Sentencia de 2ª Instancia 5

fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00 Sentencia de 2ª Instancia 5

superior. No obstante, esa lectura queda descarta da por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay

que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la SalaBajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto.

6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que , no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la

acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues - se itera – solo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, previa presentación de normas, jurisprudencia y doctrina sobre el enriquecimiento sin justa causa.

Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, encuentra la Sala que, en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en el entendido que, el recurso de apelación no contiene reparo alguno , por lo que, desde ya se anuncia que se confirmará la misma, por las razones que pasan a exponerse:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00 Sentencia de 2ª Instancia 6

El artículo 247 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que, el recurso de apelación contra las sentencias deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia

A su vez, el Código General del Proceso, en su artículo 322, establece que, cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su fin alización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de

se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su fin alización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. De igual forma, señala que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. En ese sentido, evidencia la Corporación que, el sub -lite, el recurso de apelación interpuesto por el demandante se limita a realizar un resumen de providencias donde se aborda el tema de la actio in rem verso; de igual forma, cita el recurrente a diferentes tratadistas que han escrito sobre la materia y , finalmente solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno. Ahora bien, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional y las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación debe n expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos. En este orden de ideas, el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los

En este orden de ideas, el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestio nar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera solicitud de revocatoria de la providencia. Así, para este Tribunal la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues si bien solicitó la revocatoria de la misma, tal solicitud no es suficiente para que esta Corporación identifique sobre que aspecto de la sentencia debe centrar su estudio. Al margen de lo anterior, recuerda la Sala que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático al indicar que la actio in rem verso , no procede en los eventos en que se haya prestado un servicio a una entidad regida por la ley 80 de 1993, y no se haya celebrado el contrato (escrito) -como en este caso 2-, por lo que, lo argumentado en la demanda resulta insuficiente para la prosperidad de las pretensiones, ya que, la misma parte accionante admite que la labor se ejecutó por solicitud del Gerente de la demandada, sin que se suscribiera contrato alguno.

Tampoco verifica la Colegiatura que se esté ante la presencia de algunos de los eventos en los que la jurisprudencia autor iza – de manera excepcional – el

2 De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario.Reparación Directa

Tampoco verifica la Colegiatura que se esté ante la presencia de algunos de los eventos en los que la jurisprudencia autor iza – de manera excepcional – el

2 De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00345-00 Sentencia de 2ª Instancia 7

reconocimiento de perjuicios, por la prestación de servicios, sin que medie contrato alguno (teoría de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa).

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional antes referida.

7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.042

Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrado Magistrada

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

Magistrado

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