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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00418-01-(01-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00418-01-(01-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia

ACTORES: Carlos Andrés Castilla Camelo y Otros.

DEMANDADOS: NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00418-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Narró la apoderada de la parte demandante que el día 25 de noviembre de 2015, su poderdante, el señor Carlos Andrés Castilla Camelo transitaba por el barrio “El Prado” de esta ciudad, cuando coincidió con cuatro patrullas de la Policía Nacional que estaban persiguiendo a unos presuntos delincuentes; y , en dicha persecución, uno de los uniformados disparó su arma de dotación oficial causando lesiones al señor Castilla Camelo en la pared anterior del tórax, las cuales fueron atendidas en el Hospital Rosario Pumarejo de López de este municipio.

Mencionó, que debido a las lesiones que padeció su poderdante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo valoró y le otorgó dos incapacidades por 50

el Hospital Rosario Pumarejo de López de este municipio.

Mencionó, que debido a las lesiones que padeció su poderdante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo valoró y le otorgó dos incapacidades por 50 días, cada una y le determinó unas secuelas médicas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente –sic-.

Finalmente, adujo, que los demandantes padecieron perjuicios de orden material e inmaterial, que deben ser resarcidos por la demandada por haber incurrido en una falla en el servicio al haber herido al señor Carlos Andrés Castilla en medio de una persecución policial.

2.2.- PRETENSIONES. –

Los demandantes solicitaron se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por las lesionesReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sufridas por el señor Carlos Andrés Castilla Camelo, al parecer por miembros de la Policía Nacional el día 25 de noviembre de 2015, mientras se encontraban en la persecución de unos presuntos delincuentes en el barrio El Prado de Valledupar – Cesar.

En consecuencia, pidieron se condene a la demandada a pagar les el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido incidente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de la sentencia sostuvo1:

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de la sentencia sostuvo1:

“(..) Todo ello le ofrece al Despacho un velo de duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos que no logra ser superada probatoriamente, lo que impone al Despacho tener por no probado el nexo de imputación que conjugue el daño con la actuación de la Administración, ni siquiera bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, pues si bien la teoría del daño especial o el riesgo excepcional despejarían el factor de la "culpa" de la ecuación, ni siquiera logró establecerse con certeza qu e el daño ocasionado al actor fuere producto de la actuación de la Administración, a fin de valorar si actuó con culpa o no.

Consecuentemente, debió establecerse que el disparo fue propinado por los agentes de policía que participaron en la persecución, d e modo que, en caso de haberse percutido el arma de dotación oficial contrariando el protocolo de uso de armas de fuego o con imprudencia manifiesta, la imputación se haría bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. De otro lado, si el arma se percutió aún en ejercicio de un deber legítimo y de forma prudente, pero pese a ello se ocasionó el daño, la imputación obedecería a uno de los títulos del régimen objetivo de responsabilidad.

Sin embargo, ello no sucedió así y, por el contrario, la parte de mandante no logró probar al Despacho quién propinó el disparo que lesionó a la víctima directa de los

Sin embargo, ello no sucedió así y, por el contrario, la parte de mandante no logró probar al Despacho quién propinó el disparo que lesionó a la víctima directa de los hechos, circunstancia que la jurisprudencia ha decantado como presupuesto necesario para endilgar responsabilidad a las autoridades estatales por hechos como este:

"Las inconsistencias puestas de presente, en lo que atañe a la prueba testimonial obrante en el plenario, imponen arribar a la conclusión que la parte actora no demostró que el homicidio del señor Ever Martinez Rodriguez fuere imputable al Ejército Nacional, de tal suerte que la falta de acreditación de la falla del servicio supone la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad y ello deviene en el fracaso de las pretensiones

Ahora bien, conviene precisar que tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio un régimen de responsabilidad objetiva, dado que no se demostró que los impactos

1 Ver documento PDF 02Sentencia.pdf (expediente digital One Drive)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de bala que produjeron la muerte de la víctima provinieran de un arma de dotación oficial de algún integrante del Ejército Nacional, puesto que no se allegó medio probatorio que diera cuenta de tal circunstancia, en tanto el informe de necropsia no tiene la virtualidad de establecer el tipo de arma que fue empleada y, por ende, no existen elementos de juicio para inferir que pudiera tratarse de una arma de aquellas empleadas por las fuerzas militares” -Se subraya por fuera del texto –

no tiene la virtualidad de establecer el tipo de arma que fue empleada y, por ende, no existen elementos de juicio para inferir que pudiera tratarse de una arma de aquellas empleadas por las fuerzas militares” -Se subraya por fuera del texto –

Cabe agregar que todas las intenciones probatorias ejercidas por la parte demandante dirigidas a dem ostrar la forma en que ocurrieron los hechos también fueron infructuosas, pues tanto las autoridades disciplinarias como penales a quienes se ofició en ese sentido fueron coincidentes en aseverar que no se adelantaron investigaciones en contra de los agent es de policía que participaron en la persecución, tal como se desprende de las pruebas documentales que reposan a folios 99, 100, 106 y 111 del plenario

También echa de menos el Despacho algún informe pericial o de balística que permitiera concluir la pro cedencia del proyectil que impactó al joven CASTILLA CAMELO, de manera que pudiera concluirse que el mismo fue disparado por un arma de dotación oficial o durante un verdadero cruce de disparos en un enfrentamiento que generara para el demandante una situa ción de riesgo excepcional y manifiesto. Nótese que los testimonios son coincidentes en afirmar que sólo ocurrió un (1) disparo que bien pudo ser propinado por los presuntos delincuentes que eran perseguidos por los agentes de policía, lo que excluye del p lano fáctico la ocurrencia de una situación de riesgo para el administrado y con ello también la responsabilidad de la demandada en su actuación.

Con base en los anteriores razonamientos jurídicos, el Despacho, declarará la prosperidad de la excepción de "falta de configuración de los elementos estructurales

demandada en su actuación.

Con base en los anteriores razonamientos jurídicos, el Despacho, declarará la prosperidad de la excepción de "falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio", propuesta por el apoderado de la parte demandada, y como consecuencia de ello, denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda”. – sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

La apoderada del extremo demandante solicitó la revocatoria el fallo impugnado 2, alegando que el a quo no realizó una correcta valoración probatoria, pues, a su juicio, en el sub judice reposan suficientes elementos probatorios que evidencian las circunstancias que rodearon los hechos, las cuales permiten endilgar la responsabilidad a la demandada. En el mismo sentido, señaló que los testimonios escuchados en primera instancia permiten e stablecer la actuación irregular por parte de los miembros pertenecientes a la Policía Nacional; circunstancias que, considera, no fueron debidamente valoradas por el fallador de primera instancia.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el a quo no fue congruente al analizar el sub judice bajo el régimen de imputación falla en el servicio, pues alega que, el caso en

2 Ver documento PDF 04RecursoApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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particular debía analizarse bajo la teoría del daño especial, por tratarse de un daño que se originó en el contexto de una persecución policial, donde -según se indicó- la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada y no en la parte actora. De lo

que se originó en el contexto de una persecución policial, donde -según se indicó- la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada y no en la parte actora. De lo anterior expuso:

“(…) De igual forma debe tenerse en cuenta que las armas de dotación oficial son consideradas per se cómo un objeto peligroso. Por lo tanto, el régimen de responsabilidad aplicable no es el de la falla probada del servicio sino el de la falla del servicio presunta, en el cual la falla se presume y sólo corresponde probar al demandante el daño y el nexo causal, quedando la carga probatoria en cabeza de la entidad demandada, con el fin de demostrar eximente de responsabilidad, situación que reitero, NO ocurrió en el presente proceso. Máxime cuando la jurisprudencia ha evolucionado y ampliado el régimen de responsabilidad estatal acogiendo la TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL (…)” –sicFinalmente, sostuvo que el juzgado de primera instancia erró al declarar probada la excepción de "falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio” cuando en el transcurso de l proceso consideró la excepción como extemporánea; lo que en últimas -aseguraconfiguró un defecto sustantivo por indebida motivación y vulneración del debido proceso.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1. En su oportunidad, la apoderada de la parte actora reiteró los fundamentos facticos y jurídicos plasmados en la demanda para sustentar los hechos y pretensiones de la misma3.

5.2. En cuanto a la Policía Nacional, su apoderado indicó que, se opone a todas las pretensiones de la parte actora, ya que dicha entidad carece de fundamento jurídico,

pretensiones de la misma3.

5.2. En cuanto a la Policía Nacional, su apoderado indicó que, se opone a todas las pretensiones de la parte actora, ya que dicha entidad carece de fundamento jurídico, fáctico y jurisprudencial, por no tener soporte procesal para responsabilizar a esta. Aunado a lo anterior sostuvo que se configuró el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”4.

5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Carlos Andras Castilla Camelo el 25 de noviembre de 2015 mientras transitaba por el barrio “El Prado” del municipio de

3 Ver documento PDF 20AlegatosDemandante.pdf 4 Ver documento PDF 21AlegatosDemandada.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Valledupar-Cesar, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional como se indica en la demanda.

Previo a ello, se determinará el régimen de responsabilidad aplicable al sub-judice y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por las lesiones que padeció el señor Carlos

y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por las lesiones que padeció el señor Carlos Andrés Castilla Camelo. Por ello, confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad por lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al

5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consa gración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7.

connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7.

6.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado con armas de dotación oficial

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso8. No obstante, la misma Corporación ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública 9, el régimen de at ribución aplicable es el de carácter objetivo.

En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo c ausal entre los anteriores elementos 10. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del se rvicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Ahora bien, el Consejo de Estado11, en caso similar al que ocupa la atención de la

efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Ahora bien, el Consejo de Estado11, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional . Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla el servicio V.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído refirió textualmente:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01

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acumulado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputa ción bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilid ad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal q ue la demandada sea la llamada a responder por ellos.

19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o

servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (sic)

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 superior no privilegió ningún régimen de responsabilidad; y que, cuando se estudie la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

Así, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causal que la exima de su responsabilidad.

6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Se demostró que el día 25 de noviembre de 2015, el señor Carlos Andrés Castilla, recibió atención médica por urgencias en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, con ocasión a una herida por proyectil de arma de fuego, la cual le ocasionó lesiones en la pared anterior del tórax:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01

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Lo anterior, de conformidad con la Epicrisis N o 1095012, el certificado de ingreso y

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Lo anterior, de conformidad con la Epicrisis N o 1095012, el certificado de ingreso y salida emitido por el coordinador asistencial del referido Hospital 13 y los reportes de prensa por medio de los cuales se difundieron los hechos antes descritos14

  • De igual forma , se probó, que el mismo día -25 de noviembre de 2015 - el señor Albeiro Castilla Molina -padre de Carlos Castilla -, presentó un oficio por medio d el cual le solicitó al Hospital Rosario Pumarejo de López la custodia del elemento balístico extraído del cuerpo de Carlos Castilla al momento de ser atendido por el personal médico del referido hospital15.
  • Se acreditó, que el día 26 de noviembre de 2015, el Albeiro Castilla Molina, presentó una denuncia por el delito de abuso de autoridad contra personas indeterminadas, en la cual refirió que, el día anterior (25 de noviembre), miembros de la Policía Nacional le causaron a su hijo lesiones en el costado izquierdo con un proyectil o arma de fuego16
  • Se constató que el día 15 de febrero de 2016, el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional -DECES-, le comunicó al señor Carlos Andrés Castilla, que su Despacho se inhibió de abrir investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 201517
  • Finalmente, quedó demostrado que, con fundamento en la denuncia antes referida la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y

ocurridos el día 25 de noviembre de 201517

  • Finalmente, quedó demostrado que, con fundamento en la denuncia antes referida la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar al demandante una valoración médico legal, por lo que, el día 02 de marzo de 201 6, dicha institución examinó al señor Carlos Castillas y emitió informe pericial de clínica forense en el que estableció lo siguiente18:

12 Folios 14 al 16 del documento PDF 04Anexos.pdf 13 Folio 9 ibidem 14 Folios 22 al 23 ibidem 15 Folio 8 ibidem 16 Folios 17 al 20 ibidem 17 Folio 21 ibidem 18 Folios 12 al 13 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de las señoras Yuranis Ustariz Botero e Indira Paola Ustariz, quienes indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos19.

Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada.

6.5.- Solución al problema jurídico planteado

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión, a los daños -lesionesque padeció el señor Carlos Andrés Castillas Camelo, al haber sido impactado al costado izquierdo por un arma de fuego que,

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, con ocasión, a los daños -lesionesque padeció el señor Carlos Andrés Castillas Camelo, al haber sido impactado al costado izquierdo por un arma de fuego que, según se expone en la demanda , fue disparad a contra su humanidad por un miembro de la Policía Nacional.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda; por considerar, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que l e impone el artículo 167 del CGP. Aunado a lo anterior, señaló, que al sub judice no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran configurar el nexo causal entre el daño alegado y la presunta participación de los agentes de la Policía Nacional; por lo que, para el a quo, no fue posible acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que se pudiera concluir que el daño fue resultado de un cruce de disparos en el marco de una persecución policial; lo que hubiera generado una situación de riesgo excepcional para el demandante.

La apoderada de la parte actora apeló la decisión de primera instancia, por considerar que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria debido a que -según la recurrente - las pruebas aportadas al proceso si permiten establecer la responsabilidad de la demandada en las lesiones sufridas por Carlos Andrés Castilla. De igual forma, señaló que el a quo, erró al analizar el sub judice

19 Ver documento PDF 30ActaAudiencia.pdf’Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01

Andrés Castilla. De igual forma, señaló que el a quo, erró al analizar el sub judice

19 Ver documento PDF 30ActaAudiencia.pdf’Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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bajo el régimen falla en el servicio, por lo que –a su juiciose debe analizar bajo la teoría del daño especial; teniendo en cuenta que el daño alegado se originó con un arma de dotación oficial en el contexto de una persecución policial.

Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala efectuará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo

6.5.1El daño

El Tribunal encuentra acreditado el daño padecido por el demandante –Carlos Andrés Castillael día 25 de noviembre de 2015, consistente en las lesiones físicas que sufrió el mismo luego de ser impactado por un arma de fuego en la pared anterior del tórax.

Lo anterior, quedó demostrado con la epicrisis N o 10950 emitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López 20; los exámenes médico legales realizados al hoy demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses21 y, los testimonios de Yuranis Ustariz Botero e Indira Paola Ustariz , quiene s, en la audiencia de pruebas dieron fe de la lesión padecida por el demandante22

Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación

audiencia de pruebas dieron fe de la lesión padecida por el demandante22

Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si dicho menoscabo le es atribuible a la accionada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.

6.5.2. La Imputación

La apelante asegura que el fallador de primera instancia erró al analizar el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio, puesto que , considera que el aplica ble al caso concreto es el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que el daño ocurrió en el contexto de una persecución policial.

Previo a realizar el correspondiente análisis, la Sala precisa -como se indicó párrafos atrásque el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 19 de abril de 2012 no privilegió la aplicación de un régimen de responsabilidad específico para asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado y dejó en cabeza del juez la aplicación de uno u otro régimen, de conformidad con lo probado en el proceso.

20 Ver epicrisis N o. Historia 10950 de fecha 25 de noviembre de 2015, folio 14 a 16 del documento PDF 04Anexos.pdf 21 Ver Informe Pericial de Clínica Forense de fecha de fecha 02 de marzo de 2016, folio 12 a 13 ibidem 22 Declaraciones citadas en precedenciaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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22 Declaraciones citadas en precedenciaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00418-01 Sentencia de 2ª Instancia

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No obstante, esa misma Corporación indicó que , cuando el daño proviene de una actividad riesgosa como el uso de armas de dotación oficial el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo; por lo que, en ese caso bastaría con que el extremo demandante

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