TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00430-01-(23-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00430-01-(23-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
ACTORES: LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO Y OTROS DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00430-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado judicial de la parte demandante narra que el 5 de noviembre de 2015 la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO , siendo estudiante activa de Licenciatura en Arte y Folclor en la Universidad Popular del Cesar, sufrió un accidente durante una clase de danza en la sede Bellas Artes debido al mal estado del salón de clases, agravado por la lluvia y las láminas de Eternit dañadas.
Asevera que el deterioro del salón se debía a la falta de mantenimiento por parte de la universidad. Pese a ello, el profesor no tenía otro salón disponible y utilizó este, a pesar de sus malas condiciones. Inmediatamente después del accidente, la
Asevera que el deterioro del salón se debía a la falta de mantenimiento por parte de la universidad. Pese a ello, el profesor no tenía otro salón disponible y utilizó este, a pesar de sus malas condiciones. Inmediatamente después del accidente, la señora CARRILLO ATENCIO fue trasladada a la Clínica Laura Daniela S.A. sede Santa Isabel, donde se le diagnosticaron fracturas en el codo y el tobillo.
Relata que el 7 de noviembre de 2015 fue sometida a una cirugía en el codo izquierdo, incluyendo una artrotomía y osteosíntesis con tornillo y arandela. Además, se le inmovilizó el codo con férula de yeso. También se le realizó la reducción cerrada de la fractura en el peroné izquierdo y se le inmovilizó con yeso, incapacitándola por 30 días.
Afirma que, para su recuperación, tuvo que asistir a terapias y chequeos constantes. Sin embargo, también tuvo que costear terapias particulares debido a que las asignadas no fueron suficientes. A pesar de las terapias, el especialista le indicó que no recuperaría complet amente la movilidad del brazo, quedando con limitaciones.
Señala que el 11 de abril de 2017 se solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar que evaluara su caso. El 13 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una pérdida del 34.30%.
Indica que esta situación ha afectado su desempeño como docente en la Institución Educativa “Joaquín Ochoa Maestre”, dificultándole escribir en el tablero y afectando su rutina de trabajo.
Indica que esta situación ha afectado su desempeño como docente en la Institución Educativa “Joaquín Ochoa Maestre”, dificultándole escribir en el tablero y afectando su rutina de trabajo.
Finalmente, manifiesta que el salón de clases donde ocurrió el accidente fue reparado después del suceso, que la sede de Bellas Artes de la Universidad Popular del Cesar está bajo un contrato de comodato con la Gobernación del Cesar ; y queReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la lesión ha impactado negativamente su vida personal y familiar, dificultándole realizar actividades que antes podía hacer con normalidad.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones sufrida la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concep to de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa) y para sus hijos MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO CARRILLO y GISEEL CASTRO CARR ILLO; por concepto de daño a la salud una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la
MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO CARRILLO y GISEEL CASTRO CARR ILLO; por concepto de daño a la salud una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa); y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.250.000 correspondientes al pago de las terapias físicas en su codo izquierdo, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $281.559.587.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - Declarar que la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones e incapacidad permanente parcial padecidas por la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta Providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, a pagar a los demandantes perjuicios morales, daño a la salud y materiales por las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de perjuicios morales:
Para LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa), y para sus hijos GISEEL STEFANI CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO CARRILLO y MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO el equivalente a
Para LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO (víctima directa), y para sus hijos GISEEL STEFANI CASTRO CARRILLO, KEVIN EDUARDO CASTRO CARRILLO y MARIA MILAGROS CASTRO CARRILLO el equivalente a CUARENTA (40) SMMLV - salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
B. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, víctima directa, la suma 'de: UN MILLON TRES CIENTOS SESENTA Y CINCO
SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.375.645).
C. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, víctima directa, la suma de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($139.065.211).
D. Por concepto de daño a la salud, a favor de la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLVSalarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01
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CUARTO: - SIN condena en costas.” -sic-.
El a quo encontró acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en
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CUARTO: - SIN condena en costas.” -sic-.
El a quo encontró acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la actora, tal como se aprecia en la Historia Clínica No. 56054199, en la cual se observa las condiciones físicas que ingresó la señora LICET COROMOTO CARRILLO ATENCIO, a la Clínica Laura Daniela S.A. — Sede Santa Isabel el día 5 de noviembr e de 2015 ; y el Dictamen No. 56054199-6991, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que determinó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la señora CARRILLO ATENCIO en un 25,25%.
En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es , la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR le resulta imputable el daño antijurídico reclamado, por las fallas en la prestación del servicio de educación, que consistió en haber programado una clase de danza o haber realizado el examen que requería coreografía, movimientos corporales y coordinación con los pies, en un lugar que no contaba con las debidas condiciones físicas las cuales debieron ser en un piso sec o y en buen estado; todo ello unido a la falta de responsabilidad del docente universitario responsable de evaluar el examen, el cual en su actuar fue imprudente al faltar al deber de cuidado que tenía por su experiencia y conocimiento que debía de tener en danza.
Igualmente, precisó que la institución educativa era garante de la seguridad de los
examen, el cual en su actuar fue imprudente al faltar al deber de cuidado que tenía por su experiencia y conocimiento que debía de tener en danza.
Igualmente, precisó que la institución educativa era garante de la seguridad de los alumnos sin importar su edad, toda vez que el profesor es la autoridad en el salón de clases y sus estudiantes le deben respeto, en razón de ello es entendible que los alumnos por el temor de per der la materia u obtener una mala calificación, hayan accedido a realizar el examen de danza en un salón que no cumplía con las condiciones físicas para practicar la actividad académica requerida en este caso la danza.
Asimismo, argumentó que los establecimientos educativos tienen una obligación o deber de cuidado respecto de los estudiantes que ingresan a ellos y los alumnos se someten a las reglas (académicas) de dichas instituciones y como contraprestación nace un deber correlativo de garantizarle a los alumnos independientemente de su edad la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen, y por ende, la omisión de garantizar la seguridad a las personas que asisten a estos establecimientos constituye una falla del servicio.
De igual forma, precisó que ese Despacho difería de las afirmaciones hechas por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar en la contestación de la demanda y en su escrito de alegatos, por cuanto en el presente c aso si se vislumbra una omisión por parte del ente universitario, pues la Institución Educativa no cumplió con el papel de garante respecto de la vigilancia y custodia de sus estudiantes al no realizar el mantenimiento preventivo y las reparaciones locativ as de la sede de bellas artes donde funciona la facultad de Licenciatura en Arte y Folclor, poniendo
el papel de garante respecto de la vigilancia y custodia de sus estudiantes al no realizar el mantenimiento preventivo y las reparaciones locativ as de la sede de bellas artes donde funciona la facultad de Licenciatura en Arte y Folclor, poniendo en riesgo la seguridad de uno de sus alumnos.
Finalmente, indicó que fue tal la negligencia del docente de la entidad demandada que sometió a los alumnos a un riesgo mayor al propio de esa actividad académica, al obligarlos a bailar en un lugar no adecuado para practicar el baile, dado que según la descripción que de la misma hicieron los testigos, un piso mojado, dañado y un techo en malas condiciones.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la demanda, argumentando que en el expediente no hay prueba de la configuración de responsabilidad administrativa a su cargo y que, si bien se fundó en la apreciación de los testimonios depuesto por los estudiantes que compartían clases con la demandante, no lo es menos que el despacho omitió valorar los mismos de manera concreta respecto de la posición asumida por la actora frente a la ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, arguyó que en el expediente no obra prueba idónea que demuestre la manera como acaecieron los hechos; no obstante, frente a la conducta de la demandante las declaraciones juradas de los señores Carlos Alberto Rodríguez y
Adicionalmente, arguyó que en el expediente no obra prueba idónea que demuestre la manera como acaecieron los hechos; no obstante, frente a la conducta de la demandante las declaraciones juradas de los señores Carlos Alberto Rodríguez y Cristian Enrique Ortega Sánchez traen el conocimiento que el accidente que provocó la disminución de la capacidad laboral de la actora, obedeció a una exposición personal y desmedi da al hecho generador del daño, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba presentando su propia prueba de danza, contrario a ello se evidencia que se prestaba como acompañante para la presentación de la prueba de otros estudiantes.
Además, arguye que en el presente asunto se depreca un daño que no resulta antijurídico, pues el accidente del que deviene la presunta responsabilidad no ocurrió con ocasión a la actividad académica que recaía sobre la demandante, por el contrario, se evidencia de las declaraciones juradas, que la señora LICET COROMOTO al momento del accidente no presentaba su propia prueba, configurándose la culpa exclusiva de la víctima por una exposición desmedida al riesgo y aumentando las posibilidades de ocurrencia del hecho dañino.
Finalmente, asevera que no es predicable la responsabilidad administrativa por la condición de garante que se predica de la Universidad, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se consoliden como un evento reparable , máxime cuando en el caso concreto la señora LICET COROMOTO, se expuso de manera injustificable e irresponsable a la configuración del hecho dañoso.
y lugar se consoliden como un evento reparable , máxime cuando en el caso concreto la señora LICET COROMOTO, se expuso de manera injustificable e irresponsable a la configuración del hecho dañoso.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. Parte demandante.
La vocera judicial de la parte demandante, presentó sus alegatos afirmando que en el presente caso estamos ante un evento de responsabilidad del Estado por la posición de garante que tiene en relación con el cuidado de los estudiantes que asisten a los claustros educativos y frente al mantenimiento de las aulas de clases en donde ellos asisten.
Asimismo, señala que los testimonios confirman que el estado del salón de clases donde sufrió la lesión la Señora LICET COROMOTO no estaba en las condiciones idóneas debido a la falta de mantenimiento por parte de la Universidad Popular del Cesarsede Bellas Artes ; que dicha institución no contaba con los mecanismos idóneos para brindarle lo primeros auxilios, y que la lesión que sufrió la demandante se debió a la presión presentada por el docente, toda vez que este necesitaba tomar las notas correspondientes a cada corte.
5.2. Parte demandada.
5.2.1. El apoderado del UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR presentó sus alegatos, reiterando que la presunta responsabilidad no ocurrió con ocasión a la actividad académica que recaía sobre la demandante, por el contrario, se evidencia de las declaraciones juradas, que la señora LICET COROMOTO al momento delReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de las declaraciones juradas, que la señora LICET COROMOTO al momento delReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia
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accidente no presentaba su propia prueba, configurándose la culpa exclusiva de la víctima, por una exposición desmedida al riesgo y aumentando las posibilidades de ocurrencia del hecho dañino, pues no se encontraba presentando su propia prueba de danza.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, en consideración de la entidad demandada , en el expediente no hay prueba de la configuración de responsabilidad administrativa a su cargo, ni de que el accidente ocurrió en un lugar concreto de la Universidad y, además, se acreditó la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
6.3.1. De los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
6.3.1. De los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido p or la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser
jurídicos”2.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonia lmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo
éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.
6.3.2. De la falla en el servicio.
Si bien dicho título de imputación –falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el H. Consejo de Estado3, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Al efecto, el Alto Tribunal expresó:
“[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en a quellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condici ones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función, pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio, pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía ”4.
servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio, pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía ”4.
Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la alta Corporación ha sostenido:
“11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo 5, y una falla en el servicio, es
3 Sección Tercera, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. No. 88001233100020080003501 (38.252), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Sección Tercera, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. No. 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 La Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Cort e considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cua l puede
particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cua l puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particular es. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicandoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00430-01 Sentencia de 2ª Instancia
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decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado6.
12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de
implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado6.
12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 7 (Subrayas fuera de texto).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido:
“En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatori a del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual8, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen
de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalme nte se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcanc e, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”9, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo10.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo
no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o , finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84). 6 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 7 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 33499, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 10 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787.Reparación Directa
Fajardo Gómez. 9 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 10 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No.
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