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TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00450-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00450-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

ACTORES: Jaime Alfonso Hernández Vega y otros DEMANDADOS: NaciónRama JudicialInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00450-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Relató el apoderado de la parte demandante, que el día 15 de julio de 2014, su poderdante, el señor Jaime Hernández Vega, fue capturado por el delito de Hurto agravado y, puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar ; quien, en audiencia preliminar (proceso penal con radicado No.201400590 ) impuso al accionante antes mencionado, medida de aseguramiento.

Señaló que, el día 19 de mayo de 2015 , el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, condenó – en el proceso penal de radicado No.201400590al señor

mencionado, medida de aseguramiento.

Señaló que, el día 19 de mayo de 2015 , el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, condenó – en el proceso penal de radicado No.201400590al señor Hernández Vega-, a 21 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado; y que, la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; quien , junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Va lledupar (en adelante EPCMSV), -según manifiesta apoderado - tenía la obligación legal de vigilar la condena.

Manifestó, que el día 15 de abril de 2016, el demandante antes mencionado , cumplió la totalidad de la pena impuesta -sin incluir los beneficios que tenía por trabajo y estudio-; pero, no fue posible que el mismo obtuviera su libertad por pena cumplida, a pesar de que presentó múltiples peticiones al INPEC. Agrega que, la libertad le fue otorgada el día 11 de abril de 2017, por medio de Hábeas Corpus.

Finalmente, adujo que, a su poderdante , se le prolongó ilícitamente la libertad durante 11 meses y 26 días, contados desde el 16 de abril de 2016 hasta 11 abril de 2017; y que, por tal motivo, las entidades demandadas, causaron perjuicios morales y materiales a los demandantes, puesto que, soportaron una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

estaban en el deber jurídico de soportar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la prolongación ilícita de la libertad que padeció el señor Jaime Alonso Hernández Vega.

En consecuencia, pidió, se les condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledu par, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 , resolvió declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.

Refirió la falladora de primera instancia que, si bien el daño alegado en la demanda– prolongación de la libertadse acreditó en el plenario, ese Despacho evidenció que la inactividad y pasividad de la parte actora en el proceso penal, fue determinante para la producción del mismo2, por lo que, -a juicio del a quo - se configuró el eximente de responsabilidad del Estado, antes citado3.

Aclaró que, el que el señor Hernández Vega, no obtuvo la libertad mediante Hábeas Corpus, toda vez que, el día 05 de abril de 2017, dicha acción constitucional se

eximente de responsabilidad del Estado, antes citado3.

Aclaró que, el que el señor Hernández Vega, no obtuvo la libertad mediante Hábeas Corpus, toda vez que, el día 05 de abril de 2017, dicha acción constitucional se declaró improcedente por ese Despacho -Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar -; y que, fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, el 10 de abril de 2017, ordenó la libertad del referido proceso4.

Finalmente, adujo que, la omisión del INPEC – no cumplir lo establecido en la ley 65 de 1993, mod. artículo 50 de la ley 1709 de 2014-, no fue una causa eficiente al momento de generar el daño al hoy demandante -Hernández-, debido a que, el mismo no utilizó los medios de defensa correspondientes para efectivizar su derecho a la libertad; por lo que, –a juicio del fallador de primera instanciano se estructuró la falla en el servicio por mora judicial; y que, las pruebas allegadas al sub examine, lo que evidenciaron fue una dilación injustificada en el Centro de Servicio de los Juzgados Penales de Valledupar, que una vez subsanada, produjo la libertad del penadoJaime Hernández-5.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante solicita, se revoque el fallo impugnado . Sostiene que el a quo, en la sentencia vulneró el principio de congruencia, debido a que, desconoció los antecedentes de reparación integral de las víctimas; y basó su decisión en consideraciones inexactas, con las que -según el recurrentevulneró el

Sostiene que el a quo, en la sentencia vulneró el principio de congruencia, debido a que, desconoció los antecedentes de reparación integral de las víctimas; y basó su decisión en consideraciones inexactas, con las que -según el recurrentevulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y la igualdad de los demandantes6.

1 Ver folio 01 Cuaderno 02 pág. 70 Expediente Digital, archivo pdf. 01Cuaderno02.pdf 2 Ver pág.68 inciso 5 ibidem. 3 Ver pág. 69 inciso 1 y 4 ibidem. 4 Ver pág. 69 inciso 5 ibidem 5 Ver pág.70 ibidem 6 Ver inciso 2 pág. 87 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

Señala, además, que las pruebas allegas en el sub examine acreditan que el daño alegado en la demanda fue antijur ídico7 e imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, en vista de que, dichas entidades -Rama Judicial e INPEC -, omitieron su obligación legal de vigilar la pena impuesta al hoy demandanteHernández Vega-, razón por la cual, -a juicio del apelante -se ocasionó al mismo una prolongación injustificada en la privación de la libertad por 11 meses y 26 días más del tiempo al que fue condenado 8; y que, por tal motivo , el nexo causal está plenamente demostrado9.

Manifiesta que, el a quo, omitió lo establecido en artículo 90 superior, debido a que, en el sub lite se configuró la responsabilidad objetiva del estado 10, por ser el daño

plenamente demostrado9.

Manifiesta que, el a quo, omitió lo establecido en artículo 90 superior, debido a que, en el sub lite se configuró la responsabilidad objetiva del estado 10, por ser el daño atribuible a las demandadas bajo los titulos de imputación de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional 11; pues, el señor Hernández Vega, fue privado de la libertad y posteriormente absuelto ; presupuestos que -según el apelante - son suficientes para que se repare el daño causado12.

Finalmente, argumenta el recurrente, que, las entidades accionadas, vulneraron los pilares del Estado Social de Derecho y los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales 13; y que, además, al producirse la prolongación de la privación de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia14, las demandadas están obligadas a resarcir los perjuicios causados a los demandantes15.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, la

que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto , el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio16, motivo por

7 Ver pág.89 inciso 2 ibidem 8 Ver inciso 1 pág. 91 ibidem 9 Ver pág.89 ibidem 10 Ver inciso 2 y ss, pág. 93 ibidem 11 Ver inciso 4 pág. 93 ibidem 12 Ver inciso 95 ibidem 13 Ver inciso 3 pág.99 ibidem 14 Ver inciso 2 y 3 pág. 15 Ver inciso 2 y 5, pág.99 ibidem 16 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por defectuoso

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la primera instancia.

Establecido lo anterior, se determinará si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que pesé a existió una prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Javier Hernández, no se configuró la falla en el servicio imputable al Estado.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 17. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.

17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encu entra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual

naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encu entra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,

judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado

justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 20 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el si ndicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad

objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22

El crite rio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que impl ica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y

virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia23 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil24, la conducta de quien fue privado de la libert ad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo

20Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden

Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificaci ón de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se

incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es to es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y s i con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello25.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 26 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución

unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 26 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en senten cia C-037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sent encia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no

25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa m edida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE

responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa m edida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en form a razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 27 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

establece un único título de atribución y que, en tod o caso, le exige al juez

Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

establece un único título de atribución y que, en tod o caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica . De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”28. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) e l sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente29

En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo

investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente29

En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particula ridades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y dete rminar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de res

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