TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00453-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2017-00453-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ESTELA PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-005-2017-00453-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de junio de 2020 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 14 de mayo de 2005, tropas del Batallón La Popa, en desarrollo de la operación “Esplendor”, misión táctica “Mohicano”, sostuvieron combate con el frente 41 de las FARC, en el sitio denominado “Filo de Machete” en el Corregimiento de San José de Oriente, operativo que arrojó como resultado, dos subversivos abatidos.
Expresó, que a raíz de lo anterior, el Juzgado 90 de Inst rucción Penal Militar, a través de auto de fecha 14 de mayo de 2005, dio apertura a la investigación previa en contra del señor JEINER BADILLO ROBLES y 28 militares más, integrantes de
través de auto de fecha 14 de mayo de 2005, dio apertura a la investigación previa en contra del señor JEINER BADILLO ROBLES y 28 militares más, integrantes de la Compañía Albardon – 2, Contraguerrilla del Batallón de Artillería No . 2 La Popa, quienes desarrollaron la operación militar en cita.
Narró, que con fecha 8 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura , Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió un conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, atribuyéndole a la justicia penal ordinaria, en virtud de que la entidad acusadora alegó que en el expedienteReparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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se observaban testimonios que daban cuenta de las condiciones personales de los fallecidos, poniendo en entre dicho que fueran integrantes de las Farc.
Aseveró, que el 6 de junio de 2006, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos avocó el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor BADILLO ROBLES y 28 militares más, conservando la validez de las resoluciones por medio de las cuales el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la investigación, la apertura de instrucción y las diligencias de indagatoria, decretando la nulidad de las resolucion es calendadas 20 de septiembre y 5 de octubre de 2005, a través de las cuales se resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponer en su contra medidas de aseguramiento.
septiembre y 5 de octubre de 2005, a través de las cuales se resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponer en su contra medidas de aseguramiento.
Relató, que mediante resolución del 11 de marzo de 2008, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor JEINER BADILLO ROBLES, siendo capturado el 2 de mayo de 2008, recluido en el centro de reclusión militar del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, donde permaneció privado de la libertad por períodos entre el 2 de mayo de 2008 al 2 de febrero de 2009 y del 17 de septiembre de 2010 al 5 de mayo de 2011.
Afirmó, que mediante resolución del 9 de enero de 2009, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso el cierre de instrucción por el delito de homicidio en persona protegida, y, posteriormente, a través de resolución del 30 de enero de 2009, el señor Badillo Robles fue dejado en libertad provisional, decisión que se materializó el 2 de febrero de esa misma anualidad, siendo declarada parcialmente cerrada la investigación el 26 de junio de 2009 , pero , a raíz de un recurso de a pelación de la defensa, se declaró cerrada totalmente la misma.
Enfatizó el togado, que con posterioridad a ello, la fiscalía de marras mediante resolución del 12 de enero de 2010, declaró el cierre de la investigación, y, el 6 de
declaró cerrada totalmente la misma.
Enfatizó el togado, que con posterioridad a ello, la fiscalía de marras mediante resolución del 12 de enero de 2010, declaró el cierre de la investigación, y, el 6 de septiembre de 2010 se ca lificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor JEINER BADILLO ROBLES y otros militares más, como probables autores del delito de homicidio en persona protegida, revocando la medida de libertad provisional con la que contaba, razón por la que fue nuevamente capturado el 17 de septiembre de 2010.
De acuerdo con la demanda, el 1° de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento del asunto con el fin de tramitar la etapa de juicio, en donde se otorgó nuevamente la libertad provisional en fecha 5 de mayo de 2011.
Mencionó, que el 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia absolutoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a favor del señor JEINER BADILLO ROBLES, decisión que fue apelada por la fiscalía, pero que el Tribunal Superior – Sala Penal de Valledupar confirmó a través del fallo de fecha 19 de enero de 2016.
Adujo, que no conforme con lo anterior, la fiscalía interpuso recurso de casación, pero fu e declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que dentro de la oportunidad, no fue sustentado, quedando así debidamente ejecutoriada la sentencia absolutoria, el día 1° de junio de 2016.Reparación Directa
dentro de la oportunidad, no fue sustentado, quedando así debidamente ejecutoriada la sentencia absolutoria, el día 1° de junio de 2016.Reparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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Finalizó diciendo, que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JEINER BADILLO ROBLES, tuvo como causa directa los errores de la fiscalía, manteniéndolo así por espacio de 16 meses, 2 semanas y 4 días, causándole todo tipo de perjuicios tanto a él como a los demás miembros de la familia, siendo esa la causa por la cual reclaman.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes , como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometid o el señor JEINER BADILLO ROBLES (Q.E.P.D), durante el período del 2 de mayo de 2008 al 2 de febrero de 2009 y del 17 de septiembre de 2010 al 5 de mayo de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.
Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada conforme al artículo 1 92 del CPACA, que además se cumpla en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
CPACA, que además se cumpla en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Narró, que no era notable la estructura de un daño antijurídico, en la medida en que la captura del señor JEINER BADILLO ROBLES se dio en el desarrollo de una investigación exhaustiva, debido a que se desempeñaba como integrante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, e hizo parte de los militares que sostuvieron al parecer, un combate con las Farc, el 14 de mayo de 2005, resultando abatidos dos personas identificadas inicialmente como N.N pero que posteriormente se comprobó que eran personas aj enas al conflicto armado, siendo declarados administrativamente responsables el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además, en si indagatoria, el demandante tuvo muchas contradicciones, aunado al hecho de que para esa época, de los múltiples falsos positivos presentados en el país.
Agregó, que el señor JEINER BADILLO ROBLES estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación penal y consecuentemente la privación de su libertad, pues se encontró probada la vinculación en la investigación penal seguida en su contra, toda vez que los medios probatorios pertinentes, afirmaban que aquel
soportar la carga de la investigación penal y consecuentemente la privación de su libertad, pues se encontró probada la vinculación en la investigación penal seguida en su contra, toda vez que los medios probatorios pertinentes, afirmaban que aquel tenía participación en el delito acusado y en su momento no existían pruebas o indicios a su favor que demostraran lo contrario, por lo tanto consideró, que l a detención preventiva de la libertad desde ningún punto de vista legal, podía considerarse como injusta.
Finalmente, atacó los perjuicios solicitados por los demandantes.Reparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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Propuso como excepciones: “inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
La juez de primera instancia, luego de analizar el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso consideró, que no se daban los presupuestos para considerar la medida de aseguramiento de detención preventiva como injusta, como quiera que al inicio de la investigación, las autoridades contaban con por lo menos dos indicios grave s de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, que determinaban la posible responsabilidad del señor JEINER BADILLO ROBLES como coautor del delito por el que se le investigó, en la medida en que el material probatorio obe decía a que se trataba de ejecuciones extrajudiciales, en cabeza de personas que conforme a los testimonios, no pertenecían a grupos armados al margen de la ley.
medida en que el material probatorio obe decía a que se trataba de ejecuciones extrajudiciales, en cabeza de personas que conforme a los testimonios, no pertenecían a grupos armados al margen de la ley.
Adujo, que si bien fue exonerado de responsabilidad, tanto al mencionado señor como a los 28 militares más que participaron de la operación “esplendor”, tal decisión no observó la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron la investigación, sino por la falta de certeza sobre la participación en el punible endilgado.
Concluyó el a quo diciendo, que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, y, se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
V.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actor a presenta recurso de apelación, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el a quo , como quiera que en primer lugar, la juez no valoró en conjunto, las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta que la medida de aseguramiento que se le impuso al a ctor, no era necesaria y resultó ilegal, en segundo lugar, por cuanto según su parecer, el daño resultó a todas luces antijurídico, y, en tercer lugar, por cuanto según su parecer, el daño que se predica es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.
Considera, en cuanto al primer punto de apelación, que el a quo sólo se limitó a
antijurídico, y, en tercer lugar, por cuanto según su parecer, el daño que se predica es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.
Considera, en cuanto al primer punto de apelación, que el a quo sólo se limitó a valorar la resolución que resolvió la situación jurídica del actor, pero olvidó valorar las demás pruebas, como la resolución de acusación y la sentencia absolutoria, que demuestra que si bien al principio se encontró reunido los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, al final del proceso se acreditó que el delito por el cual se le sindicó no lo cometió, por lo tanto, la medida no fue razonable ni proporcional frente a los hechos que rodeaban la investigación penal y las pruebas recaudadas.Reparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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Precisa, que la juez no se detuvo a valorar si en efecto, se encontraban reunidos los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento, sólo se limitó a realizar un análisis desde el punto de vista forma, reproduciendo los argumentos expuestos por la fiscalía.
Asevera, que al inicio de la investigación lo que existía era una cuota probatoria precaria, que demostraban que la medida no era necesar ia, como quiera que el actor no representaba un peligro, no tenía un perfil delincuencial y menos representaba un peligro de huida, pues ejercía su profesión militar.
Precisa, que en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, a la fiscalía le correspondía adelantar la investigación integral, tanto en lo favorable como lo desfavorable, sin embargo, en el proceso penal adelantado se dictó la medida de
Precisa, que en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, a la fiscalía le correspondía adelantar la investigación integral, tanto en lo favorable como lo desfavorable, sin embargo, en el proceso penal adelantado se dictó la medida de aseguramiento y fundamentó la decisión basado únicamente en declaraciones en su contra, sin real izar ningún acto adicional tendiente a encontrar indicios que corroboraran el dicho del denunciante, situación que conllevó a que más adelante, se dictara sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar.
A continuación, el apoderado menciona, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior es clave en demostrar que las víctimas pertenecían a la guerrilla, además precisó, que las declaraciones de los militares no mostraban contradicciones, por lo que supone que el delito por el cual se le investigó no lo cometió, porque si la denuncia que presentó una de las madres de los occisos no era apta para fundamentar la imposición de una medida de aseguramiento, mucho menos lo era pata sustentar una acusación, máxime cuan do carecía de un requisito indispensable, es decir, serios motivos de credibilidad.
Sostiene, que al a luz del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debía acreditarse por lo m enos, dos requisitos, de una parte que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada, y, de otro lado, que aparezcan probados dos indicios graves de responsabilidad, aspecto que para el togado no se demostró, como quiera que al hacer u na revisión de la resolución que ordenó la medida, no
medida se encuentre contemplada, y, de otro lado, que aparezcan probados dos indicios graves de responsabilidad, aspecto que para el togado no se demostró, como quiera que al hacer u na revisión de la resolución que ordenó la medida, no reveló un estudio puntual sobre las pruebas que implicaban al señor Badillo Robles, sólo se realizaron afirmaciones genéricas, según las cuales existían señalamientos serios y directos que podrían comprometer la responsabilidad.
En virtud de lo anterior considera, que la fiscalía al momento de definir la situación jurídica, no contaba con esos dos indicios graves, aun así, ordenó la restricción de la libertad, lo que se predica también de la resolución que calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.
Agrega el apoderado, que si la juez consideró que la medida de aseguramiento impuesta fue legal, es decir, que no se acreditó la falla en el servicio, le correspondía analizar la respo nsabilidad bajo un régimen objetivo, o sea el daño especial, insistiendo que el demandante no estaba en la obligación de soportar la medida, pues actuó en cumplimiento de un deber legal, de lo cual también extrae, que no se acreditó que se hubiese presenta do alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad.
Concluye, que en el proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada.Reparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
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VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto.
8.2.- COMPETENCIA
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
8.3.- CADUCIDAD
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hech o, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hech o, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.
En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 20172porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 De conformidad con el acta de reparto vista a folio 637 del expediente físico.Reparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 1° de junio de 20163, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor del actor,
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conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 1° de junio de 20163, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 2 de junio de 2018.
8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
LUZ STELLA PÉREZ JIMÉNEZ y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera es la cónyuge del señor JEINER BADILLO ROBLES (Q.E.P.D), a quien se le adelantó la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.
Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, es la entidad que debe comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estu diar el caso concreto se analizará si le asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.
8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de
Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos ev entos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos , cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera,
indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos , cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.
3 Constancia ejecutoria vista a folio 320, cuaderno 1 expediente físico. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.Reparación Directa
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Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de g arantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor m agnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.
Se aclara, que e ste Tribunal acogió en anteriores oportunid ades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa , esto es, bajo el
de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.
Se aclara, que e ste Tribunal acogió en anteriores oportunid ades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa , esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pue s si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido , que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo
o gravemente culposo del agente judicial, pue s si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido , que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano inve stigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso
de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertur a del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo,Reparación Directa Proceso No. 2017-00453-01 Fallo segunda instancia
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debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
Así señaló el Consejo de Estado en esa oportunidad:
(…) En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha ob servado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine e n condena,
fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privació
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