TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00010-011-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00010-011-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia
ACTORES: Ubaldo Pérez Mejía y Otros
DEMANDADOS: Nación -Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00010-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar-Guajira, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas el predio denominado Parcela N.º 55 del Toco , ubicado en la vereda Los Braciles, jurisdicción del municipio de San Diego, Cesar. Adujo que, también fueron inscritos como solicitantes Jaime Balleta Altamar y otros, junto con s us respectivos núcleos familiares, pero que se omitió realizar la inscripción del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar, pese a que, en
junto con s us respectivos núcleos familiares, pero que se omitió realizar la inscripción del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar, pese a que, en su momento se aportó la documentación que lo acreditaba como víctima, demostrando que había sido despojado del predio. Manifestó, q ue la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar -Guajira, al iniciar el estudio de identificación del predio denominado Parcela N.º 55 , adoptó una medida cautelar que tuvo como consecuencia la desvinculación del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez como propietario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar , inscribiendo posteriormente el predio a favor del solicitante, el señor Jaime Ballesta Altamar. Agregó que dicha afectación causó graves perjuicios a su poderdante, e l señor Ubaldo Murgas Gutiérrez, ya que ninguna entidad crediticia ni persona natural le otorgó préstamos al no contar con la garantía del referido predio. Esta situación ,
1 Enlace expediente OneDrive 20001333300520180001001 (SAMAI)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
según el demandante, paralizó por completo sus actividades laborales en la parcela, conduciéndolo finalmente a la quiebra total. Sostuvo, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar – Guajira, contaba con la facultad leg al para representar jurídicamente a la víctima cuando esta ostentara la titularidad de la
Sostuvo, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar – Guajira, contaba con la facultad leg al para representar jurídicamente a la víctima cuando esta ostentara la titularidad de la acción, condición que presentaba el señor Ubaldo Murgas; y que, en ejercicio de dicha competencia, la entidad estaba obligada a promover las actuaciones necesarias pa ra la defensa y protección de los derechos del mencionado; sin embargo, asegura que dicha gestión no se llevó a cabo, lo que considera, constituyó una falla en el servicio. Finalmente, indicó que el proceso de restitución al que fue sometido el señor Ubaldo Murgas Gutiérrez concluyó con sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 26 de abril de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En dicha decisión se reconoció la condición de víctima del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez, otorgándole la titularidad sobre la parcela por haber sido despojado del predio, además de acreditar que su adquisición se realizó de buena fe exenta de culpa. 2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, por los perjuicios de orden sufridos por los demandantes, por la no inclusión (o exclusión) de los mism os del acto administrativo de Registro de Tierras Despojadas, encontrándose, según se expone, en el deber legal de hacerlo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
de los mism os del acto administrativo de Registro de Tierras Despojadas, encontrándose, según se expone, en el deber legal de hacerlo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2, negó las pretensiones de la demanda, en esencia, el a quo concluyó lo siguiente:
“Atendiendo a la naturaleza jurídica de la Ley 1448 de 2011, se tiene que la razón de ser de la inscripción tanto de personas como de predios en el Registro de Tierras, es la posibilidad que tienen las víctimas de despojo o abandono de recuperar el bien o bienes que debido a la situación de violencia en un momento determinado se perdió, ya sea de manera física o jurídica.
Así y de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 76 de la referida Ley «La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución», si se ostenta la titularidad jurídica del bien y adicional a esto se detenta la tenencia física del mismo, no existe razón alguna que justifique la inscripción en un programa para recuperar un bien del cual ya se es propiedad, pues en estricto sentido no hay nada que restituir.
Lo cual, no implica bajo ningún contexto que al titular d e ese inmueble se le desconozca la calidad de víctima del conflicto armado y que no haya lugar a algún tipo de reparación o indemnización, solo que, la misma no se llevará a cabo bajo el amparo de la restitución de tierras, toda vez que la tierra que se solicita sea restituida ya se tiene y posee. Su reparación por tanto deberá de ser por otros medios.
amparo de la restitución de tierras, toda vez que la tierra que se solicita sea restituida ya se tiene y posee. Su reparación por tanto deberá de ser por otros medios.
2 Ver documento PDF 02Sentencia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Es por tanto pertinente en este punto aclarar que si bien, la inscripción del predio despojado o abandonado forzosamente en el registro de tierras despojada s y abandonadas forzosamente a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE TIERRAS es un requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial de restitución o formalización de las tierras, de acuerdo con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 201_1, lo cierto es que la entidad tiene la facultad de aceptar o denegar dicha inscripción.
El Decreto 4829 de 2011 «Por el cual se reglamenta el Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», en su artículo 12 contempla las razones para proceder a la exclusión de un predio en el registro de tierras despojadas en seis eventualidades, dentro de las cuales se encuentra la ausencia del requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, cua ndo la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 ibidem, cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, entre otras.
alguna de las previstas en el artículo 75 ibidem, cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, entre otras.
En otras palabras, «el rechazo frente a una petición de inscripción en el registro de tierras no significa perse una vulneración de las disposiciones que fijan los procedimientos establecidos para inic iar las acciones de restitución de tierras, ya que la entidad demandada, en el marco de sus facultades legales, cuenta con la posibilidad de no acceder a una petición de inscripción» Más aún, cuando se evidencia que el solicitante no cumple con los requisitos que del espíritu de la ley de restitución se derivan, pues no hay lugar en el presente caso a realizar una restitución de un inmueble que ya se tiene.
En razón a lo anterior, este Despacho no percibe que exista por parte de la Entidad una Falla en el Servicio debido a la no inclusión del señor UBALDO MURGAS en el Registro de Tierras, toda vez que la misma se limitó a cumplir a cabalidad con lineamentos legales establecidos. Y en todo caso, dicho acto administrativo era susceptible de recurso de reposic ión y por tanto igualmente susceptible de ser sometido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual se evidencia el actor no hizo uso alguno.
Ahora bien, con respecto a la existencia de un daño por la necesidad de representación frente a un proceso de restitución en el cual el señor UBALDO MURGAS fungió como parte demandada, debido a que un tercero manifestó en su momento ostentar un mejor derecho que él sobre el inmueble identificado con el folio
representación frente a un proceso de restitución en el cual el señor UBALDO MURGAS fungió como parte demandada, debido a que un tercero manifestó en su momento ostentar un mejor derecho que él sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-93553, en el cual salió victorioso; no encuentra esta estancia judicial justificación alguna para que tal erogación económica se sustente como un daño antijurídico, pues es la misma ley la que establece las normas y procedimientos que se deben cumplir para ser oído en este tipo de procesos, entre las que se encuentra la necesidad de comparecer mediante apoderado judicial.
Y, en todo caso, la razón de ser, de verse enfrentando a tal proceso legal no se deriva de la no inclusión en el Registro, pues dicha inclusión solo se constituye como el requisito de procedibilidad para poder iniciar un proceso de restitución. Proceso al cual el señor MURGAS no podía acceder al ser el titular y poseedor legitimo del inmueble, situación jurídica que no lo blinda de la posibilidad de que terceros discutan su derecho.
Por tanto, los gastos de representación necesarios para llevar a cabo la defensa referenciada se constituyen como un daño jurídico, que se está en el deber legal de soportar.
Con respecto a los daños derivados de la anotación de la inscripción de la demanda realizada en el folio de matrícula inmobiliaria, que de conformidad con lo informado en el libelo de la demanda le i mpidieron al señor MURGAS realizar actos deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
en el libelo de la demanda le i mpidieron al señor MURGAS realizar actos deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
comercio y explotación sobre el inmueb le, se indica que la medida cautelar de inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria no impide la realización de actos de señoría y disposición sobre el inmueble, pues con la referida anotación lo que se busca es informar a los terceros interesados en el inmueble que el mismo se encuentra inmerso en un proceso judicial, y que su situación jurídica futura se encuentra sometida a la decisión de ese proceso. Es decir, que posteriormente no se podrá alegar que no se tenía conocimiento del mismo alegando la buena fe negocial.
Lo anterior es con fines netamente de garantía, ante un posible fraude de acreedores en el sentido de que el inmueble puede salir del patrimonio del demandado, dejando al proceso sin inmueble sobre el cual recaiga la decisió n judicial, pero en ningún momento dicha anotación se constituye como una prohibición a los actos de disposición que sobre el inmueble el titular a bien tenga realizar.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el daño alegado en' la demanda no se constituye como un daño antijurídico y por tanto este Despacho encuentra que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, no corresponde a un actuar deficiente, renuente u omisivo, y del mismo no es factible de sprender responsabilidad alguna. (…)”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, no corresponde a un actuar deficiente, renuente u omisivo, y del mismo no es factible de sprender responsabilidad alguna. (…)”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora indicó lo siguiente: “Tres son los motivos de disenso que se le endilgan a la sentencia recurrida: i) Se desconoció la verdadera causa de la falla de servicio que se le atribuye a la demandada; ii) El daño antijurídico se probó ante la evidente falla del servicio en que _ incurrió la entidad demandada y, iii) los perjuicios que se reclaman son imputables a la accionada, dado que mis representados no se encontraban en el deber de soportar la carga que se les impuso. En primer lugar, debemos precisar que la A - quo desconoció la verdadera causa de la falla del servicio que se le imputa a la demandada, en razón a que esta devino no propiamente de que el señor Murgas Gutiérrez, se vio enfrentado a un proceso judicial y tuvo que sufragar unos gastos para su defensa judicial, sino que tuvo lugar por cuanto la entidad demandada incluyó en el registro de tierras despojadas el predio ubicado en la Vereda el Toco del corregimiento de los Brasiles del Municipio de San Diego - Cesar, distinguido como parcela No. 55 de propiedad de éste, a sabiendas que el señor Murgas Gutiérrez también era víctima de la violencia y que tiempo a tras había sido despojado de su parcela, sin embrago, incluyó el predio en el registro, procediendo a iniciarle judicialmente un proceso de restitución de tierras
tiempo a tras había sido despojado de su parcela, sin embrago, incluyó el predio en el registro, procediendo a iniciarle judicialmente un proceso de restitución de tierras despojada y solicitar una medida cautelar en el folio de matrícula consistente en la inscripción de la demanda. Entonces, lo que venía al caso era establecer si la decisión de no incluir en el registro en un primer momento al señor Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar, por parte de la demandada, le ocasionó perjuicios a los demandados, debido a que la accionada después de conocer plenamente su condición de víctima procedieron a incluir el predio e iniciar su restitución judicialmente. Para estos efectos, la decisora de primer grado no tuvo en cuenta el título traslaticio de dominio del que es titular mí representado, dado que este adquirió legalmente el predio por adjudicación que le hizo el lncora mediante la Resolución No. 535 de 18 de noviembre de 1999, no obstante, que previamente lo había adquirido por compra de mejoras que le hiciera al señor JAIME BALLESTAS, adicionalmente el señor Murgas Gutiérrez era víctima por la misma causa de la violencia que el señorReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
BALLESTAS, lo que para el 18 de junio de 2009, lo llevó a denunciar haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado el 7 de agosto del año 2000. En el mismo sentido, a folio 50 del legajo reposa la certificación de fecha 22 de abril de 2009, a través del cual el Departamento de Acción Social de l a Agencia
En el mismo sentido, a folio 50 del legajo reposa la certificación de fecha 22 de abril de 2009, a través del cual el Departamento de Acción Social de l a Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que el señor MURGAS GUTIERREZ y su núcleo familiar se encontraban incluidos en el registro único de Población Desplazada, lo cual da cuenta de su condición de víctimas. En ese orden, mi representado solicitó ante la entidad demandada su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como propietario del predio mencionado, lo cual le fue denegado mediante resolución No. REE 0044 del 2014 proferida por la deman dada, desconociéndole su condición de víctima y rectivimizandolo, contrario a ello, procedió a inscribir en el registro mediante Resolución No. RE 0696 de 2014, al señor JAIME BALLESTAS AL TAMAR, en su calidad de ocupante del predio referenciado, ordenando sobre el folio de matrícula del predio la inscripción de la medida de protección jurídica. Así, se llevó a cabo de todo el proceso administrativo de inscripción en el registro de tierras -despojadas y abandonadas, hasta llévalo a sede judicial e iniciar el proceso de restitución, siendo vinculado mi representado al proceso como opositor en donde luego de su trámite y debate probatorio logró probarse que la adquisición del predio fue de buena fe exenta de culpa, circunstancia esta que desde un principio estaba dilucidada, sin embargo, la demanda optó por perseguir la restitución del bien. Prueba de la falla del servicio, es que el Tribunal Superior de Cartagena al momento
del predio fue de buena fe exenta de culpa, circunstancia esta que desde un principio estaba dilucidada, sin embargo, la demanda optó por perseguir la restitución del bien. Prueba de la falla del servicio, es que el Tribunal Superior de Cartagena al momento de resolver el fondo del asunto en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dejó incólume la resolución con la cual el lncora en su época le adjudicó el mencionado inmueble a mi representado. Entonces, el proceso judicial al que se vio sometido el señor MURGAS GUTIERREZ, era una carga que no debía soportar, ya que este era víctima al igual que el señor BALLESTAS AL TAMAR, por lo tanto, el Estado no podía desamparar a una víctima para atacar a otra judicialmente, encontrándose dentro de la misma situación fáctica y jurídica. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad debemos precisar que la causa eficiente del daño antijurídico tuvo lugar en que la demandada incluyó el predio en el registro, desconociendo la calidad de víctima de mi representado que de ante mano conocían y, es que mi representado nunca pretendió la restitución de su propio inmueble sobre el cual es propietario y ejerce la posesión material, eso contraria los principio de la lógica, como lo entendió la A -quo, por el contrario, lo que pretendió era blindar su inmueble ante las constantes solicitudes de restitución de personas que se provecha de su falsa condición de víctimas para apropiarse de inmuebles que nunca han tenido, o que en un momento determinado lo tuvieron pero lo vendieron de manera lega l sin presión ni amenaza alguna y pretender utilizar el
de personas que se provecha de su falsa condición de víctimas para apropiarse de inmuebles que nunca han tenido, o que en un momento determinado lo tuvieron pero lo vendieron de manera lega l sin presión ni amenaza alguna y pretender utilizar el proceso de restitución para recuperarlo, más que una infamia es un delito. En ese orden de ideas, no era justo ni legal que el predio hubiese sido incluido en el registro cuando desde un principio se conocía su verdadera tradición, de ahí que deviene la omisión en que incurrió la demandada (Unidad de Restitución de Tierras). en efecto, la demandada una vez inició el estudio de identificación del predio parcela No 55 lo afectó con medida cautelar desaje nando de la propiedad a su natural y legítimo dueño UBALDO MURGAS ante la oficina de Registro de Instrumentos Público de Valledupar y registrando el predio a favor del solicitante generando esta medida a partir de ese momento perjuicios a mi mandante y a su grupo familiar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
La afectación del predio generó grandes trastornos y perjuicios a mis mandantes toda vez que ninguna entidad crediticia ni personas naturales le confirieron préstamos sin la garantía del mismo predio, situación ésta que lo paralizó laboralmente en la parcela llevándolo a la quiebra total. La misma demandada desconoció que tiene facultad por mandato legal para representar jurídicamente a la víctima cuando esta ostenta la titularidad de la acción, idoneidad que gozaba mi mandante para que es a Entidad solicitara sus derechos sin embargo no lo hizo, convirtiéndose esta medida en una omisión que se
representar jurídicamente a la víctima cuando esta ostenta la titularidad de la acción, idoneidad que gozaba mi mandante para que es a Entidad solicitara sus derechos sin embargo no lo hizo, convirtiéndose esta medida en una omisión que se constituye en una falla del servicio. En ese orden, no es de recibo el argumento que se sostuvo en el fallo en que la medida cautelar de inscripción de demanda no sacó al fundo del comercio, si bien propiamente, la única medida que se saca a un inmueble del comercio es el embargo no puede desconocerse que ninguna persona va adquirí un bien litigioso en donde su titularidad está siendo discutida y que e n últimas es algo futuro e incierto, al no tenerse certeza en manos de quién va a resultar quedando el inmueble. Igual situación ocurre con las entidades financieras, ningún Banco iba a someterse a hipotecar el inmueble siendo un bien litigioso, entonces, mal puede decirse que la inscripción de la medida cautelar no le causó un perjuicio al demandante. En este punto, es vital precisar que en materia privada de acuerdo al Código General del Proceso (Art. 590.2), quien preterida obtener en un proceso declarat ivo una medida cautelar de inscripción de demanda, previo a su decreto debe prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que pueda llegar a ocasionar con su práctica, si bien lo mismo no se encuentra en la ley 1148 de 2011, lo cierto es que si en el proceso de restitución se causan unos perjuicios con ocasión al decreto y práctica de una medida cautelar los perjuicios son imputables al Estado, por ser quien ejerció la acción restitutoria en representación de la víctima.
que si en el proceso de restitución se causan unos perjuicios con ocasión al decreto y práctica de una medida cautelar los perjuicios son imputables al Estado, por ser quien ejerció la acción restitutoria en representación de la víctima. Así las cosas, la causa del daño se debió a una falla en el servicio por aplicación inadecuada en una obligación legal, al omitir de manera incorrecta a víctimas demostrada dentro del trámite de Registro de Tierras Despojadas y Amenazadas Forzosamente, cuando estaba en el deber de hacerlo. Por consiguiente, se acreditó el nexo causal por el hecho de haber atendido la unidad de manera inadecuada su deber legal, toda vez que omitió cuando era su deber inscribir a mis mandantes en el Registro de Tierras Despojadas, por reunir sus condiciones víctimas y fue precisamente esa falta de cuidado la que trajo como consecuencia el daño antijurídico causado, si se tiene en cuenta que fue el fallo del Tribunal que determinó que mis mandantes eran víctima y desprotegerlos sería revictimizarlo. Por último, todo el actuar deficiente, tardío e irregular que desplegó la demandada le causaron a mis representados perjuicios de orden moral y material, pues se les privó de hacer cualquier negocio jurídico que les permitiera obtener dinero para inverti rlo en la misma explotación del terreno y obtener utilidades, así mismo se vieron obligados a contratar un profesional del derecho que opusiera y defendiera sus intereses en el proceso de restitución, situación que ha podido preverse si la demandada no hubiese incluido el predio en el registro.” -sicV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia.
preverse si la demandada no hubiese incluido el predio en el registro.” -sicV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia.
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALAReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
6.1.- Problema Jurídico.
Para resolver el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incurrió en una falla en el servicio que la haga administrativamente y patr imonialmente responsable del presunto daño antijurídico causado a los demandantes —Ubaldo Murgas Gutiérrez, Javier Murgas Molina y Mirtha Verónica Sierra Rolong— al omitir su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, y si dicha omisión generó un perjuicio que el Estado en cabeza de la accionada debe resarcir.
Tesis de la Sala:
La Sala concluirá que, en el presente caso, no se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, dado que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración.
6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelad o, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el d eber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el d eber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la
3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.
6.3. De la falla en el servicio
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado6; no obstante, la misma Corporación ha establecido que,
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado6; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 7; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo8.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción
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