TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00013-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00013-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITALIZADO)
DEMANDANTE: ELSA MARÍ A ARAÚ JO PANA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00013-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
1. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
La parte manifiesta que prestó sus servicios para el Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2016 de manera continua e ininterrumpida.
Que el cargo desempeñado por la señora ELSA MARIA ARAUJO PANA, fue el de Instructor de Formación SENA, perteneciente al Centro Biotecnológico del Caribe de SENA, regional Cesar.
Que las funciones siempre fueron desempeñadas dentro de las instalaciones del Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA regional Cesar. Que su horario de trabajo
de SENA, regional Cesar.
Que las funciones siempre fueron desempeñadas dentro de las instalaciones del Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA regional Cesar. Que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.
Indica la accionante que en promedio devengaba una suma de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Pesos ($2.864.430).
Que el SENA, dejó de reconocerle las prestaciones sociales tales como los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales y todas las demás prestaciones legales.
Itera la señora ELSA ARAUJO que la demandada no le canceló la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2016.
La señora Araujo Pana fue desvinculada del SENA, en fecha del 14 de diciembre de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de l a demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2-2017-000824 de fecha 11 de septiembre de 2017, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, negó a la señora Elsa Araujo, el reconocimiento y pago de lo solicitado. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la mensualidad correspondiente al contrato de adición No. 2 del mes de diciembre de 2016, la indemnización por despido injusto e ilegal, salarios, cesantías
Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la mensualidad correspondiente al contrato de adición No. 2 del mes de diciembre de 2016, la indemnización por despido injusto e ilegal, salarios, cesantías e intereses de las mismas, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensión, aportes a salud, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en domingos y festivos, aportes a la seguridad soci al, la indemnización moratoria por no pago de cesantías (artículo 99 de la ley 50/90), y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales (Art. 65 C.S.T.), así como también los interés legales e indexación y demás acreencias laborales que se le adeudan por haber laborado al servicio de esta entidad desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2016. Seguidamente solicita la devolución de lo pagado como aportes a seguridad social durante el tiempo de la relación laboral.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Se citan como normas, los artículo s 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 83, 90, 95 y 209 de la Constitución Nacional.
Ley 23 de 1991 Decreto 2651 de 1991, Ley 1285 de 2009, Artículo 85 del C.C.A.; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Ley 52 de 1975.
2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s y propuso como
Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Ley 52 de 1975.
2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s y propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral, mala fe, cobro de lo no debido y prescripción.
Dentro del escrito de contestación indicó que la relación contractual que unió a las partes estuvo siempre regida por un contrato de prestación de servicio, y que además en varios de ellos hubo intervalos amplios donde no existió prestación de servicios.
Seguidamente como argumentos de defensa indicó que el apoderado de la señora ELSA MARIA ARAUJO, no afirma y mucho menos demuestra en ningún momento que exista subordinación o dependencia entre el SENA y su representada, además que no logró demostrarse cump limiento de horarios y tampoco que le hayan dado órdenes a la demandante.
Por otro lado, hace alusión a que le asiste al demandante probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, pero en el presente proceso no se ha logrado demostrar la concurrencia de los elementos que constituyen una verdadera relación laboral.
Razones que llevan a indicar que en el asunto de la referencia deben negarse las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia
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3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 , Negó las pretensiones de la demanda,
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3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 , Negó las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no logró demostrarse fehacientemente que la demandante no haya podido desempeñarse en forma autónoma, es decir que su horario laboral fuera impuesto por la demandada, además de ello no se allegaron pruebas que indicaran ordenes e instrucciones que llevaran a pensar que existía una verdadera subordinación.
4.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, a través de memorial con fecha de recibido el 16 de octubre de 2019, el cual se encuentra dentro del expediente digital, con el objeto de que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia sea revocada y como consecuencia de ello se concedan las pretensiones de la demanda.
El argumento del recurso de apelación se centró básicamente en indicar que dentro del expediente existen suficientes pruebas que r esultan contundentes para demostrar la existencia de una relación regida por un contrato de trabajo que involucró a la señora Elsa María Araujo Pana y al Servicio Nacional de Aprendizaje
– SENA.
En palabras del memorialista: “No se entiende como el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, desconoce y atribuye de forma simplista tan poco valor probatorio a los contundente(sic) testimonio que se recepcionaron en el trámite probatorio como por ejemplo el del testimonio del señor LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL: resulta necesario precisar al
forma simplista tan poco valor probatorio a los contundente(sic) testimonio que se recepcionaron en el trámite probatorio como por ejemplo el del testimonio del señor LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL: resulta necesario precisar al HONORABLE TRIBUNAL DEL CESAR, que este testigo fue contundente en afirma y dar fe de las verdaderas condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos saltando a la vista la configuración de una verdad era relación laboral entre mi mandante el SENA, Se destaca de dicho testimonios que dejo perfectamente claro al despacho que; 1) mi mandante laboro directamente que para el SENA 2) que se desempeñó fue el de instructor 3) que cumplía con unas jornadas y horario de trabajo y que eran de lunes a sábado, de 6:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 pm 4) que su sitio de trabajo siempre fue en las instalaciones del SENA y que cuando el subdirector lo ordenaba mi mandante debía viajar a otros municipio(sic) a ejecutar sus funciones, 5) que a lo largo de toda la relación siempre recibió órdenes, directrices y estuvo supervisada por la(sic) Dr. LEONOR DUARTE, quien era coordinadora académica del SENA 6) que mi mandante recibía un salario de $ 2.864.430 7) que mi mand ante cumplía las mismas funciones que el desarrollaba instructores de planta del SENA 8) que a mi mandante nunca le pagaron sus prestaciones sociales, entre otros aspectos probatorio que demuestran y ratifican fehacientemente que a las postre el SENA, obro como patrono de mi mandante. …”
5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Alegatos parte demandante.
y ratifican fehacientemente que a las postre el SENA, obro como patrono de mi mandante. …”
5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Alegatos parte demandante.
La parte demandante allega varios extractos jurisprudenciales que tratan el tema de la declaración de un contrato realidad y respecto de ellos argumenta que en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia
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presente asunto se dan las mismas condiciones mencionadas en los referidos fallos del Consejo de Estado, para indicar que también existe contrato realidad.
Seguidamente hace una trascripción de los argumentos presentados en el recurso de apelación.
5.2. Alegatos parte demandada.
La demandada solicitó se confirme la sentencia atendiendo que claramente la parte demandante no logró demostrar la existencia del derecho pretendido: y finalizó puntualizando: “ La inexistencia de la subordinación o dependencia de la señora ARAUJO PANA para con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, desvirtúa totalmente la existencia de un contrato laboral, esto sin menciona r el PRINCIPIO DE BUENA FE, el cual prescribe el artículo 83 de la Constitución Política y que considera su servidor fue violado en todo momento por la demandante pues al momento de la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios rec onoció su condición de contratista, firmo libre y voluntariamente, no hubo vicios de consentimiento, constituyó pólizas de cumplimiento, se afilio al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente, cobró sus honorarios
servicios rec onoció su condición de contratista, firmo libre y voluntariamente, no hubo vicios de consentimiento, constituyó pólizas de cumplimiento, se afilio al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente, cobró sus honorarios a satisfacción, sin realiz ar ningún tipo de reclamo o solicitud a la entidad y en la actualidad que ya no presta sus servicios al SENA pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual es inexistente.”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico .
Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el a-quo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar el fallador que en el asunto de la referencia no se configuraron los tres (3) elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato laboral, pues la parte accionante no demostró la subordinación.
6.2. Tesis del despacho.
Para el despacho es claro que se debe confirmar la sentencia proferida por el aquo, bajo el entendido que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, en este evento es necesario indicar que la demandante dejó de enfilar su actividad probatoria de cara a demostrar la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de un contrato laboral entre ella y la demandada.
6.2.1. Fundamentos de la Tesis del Despacho.
6.2.2. Formas de vinculación de personal con las entidades públicas.
Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral
6.2.2. Formas de vinculación de personal con las entidades públicas.
Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requie ran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El Consejo de Estado en sentencia de 2020 en caso similar para dilucidar el tem a invocó la sentencia C154 -1997 de la Corte Suprema que estudió la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales», en la sentencia que se menciona en el párrafo que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma1:
o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales», en la sentencia que se menciona en el párrafo que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma1:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios inde pendientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios , la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisi s comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta
contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la Prestación de servicios, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las c osas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
6.2.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
1 Consejo de estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección segunda. Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, 8 de octubre de 2020, radicado 08001-23-33-0002014-90305-01(2143-19)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el térmi no estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i)La prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración; e l análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derec hos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo2.
En la reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 3 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». 4
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.5
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia ”. (sic)
6.2.4. Del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.
Este principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política es aplicable a las controversias que tengan relación con la celebración de contratos de
relaciones laborales.
Este principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política es aplicable a las controversias que tengan relación con la celebración de contratos de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 3 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o cono cimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 4 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia
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C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01 Sentencia de 2ª Instancia
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prestación de servicios para esconder una relación laboral, garantizando de esta forma el derecho al trabajo y las garantías laborales que se desconocen al pretender encubrir una verdadera relación de trabajo bajo cualquier modalidad de contratación, aun cuando esta contratación de prestación de servicios se haga a través de terceros, no obstante deben acreditarse los elementos de la relación laboral sin desconocer que el personal vinculado bajo esta modalidad no adquiere la calidad de empleado público.
Para la aplicación debida de este principio como se dijo en líneas anteriores es necesario que se demuestre la concurrencia de los tres (3) elementos que constituyen una verdadera relación laboral los cuales encuentran plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: “ARTICULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador , es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio.”
Dadas las condiciones propuestas por la normativa se ha ce imprescindible la demostración de cada uno para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo.
6.3. Del caso en concreto.
En el caso que nos ocupa tenemos que la señora ELISA MARIA ARAUJO PANA , reclama a través del medio de control de la referencia, que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2-2017-000824 de fecha 11 de septiembre de 2017, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con esa entidad, por haber prestado sus servicios como instructora desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2016. De las pruebas relevantes al proceso se pueden extraer las siguientes: • Copia Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000464 de 2011.
- Copia Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 02 6912 de
2012.
- Copia Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 072512 de
2012.
- Copia Contrato de Prestación de Servicios No 000346 de 2013.
- Copia Contrato de Prestación de Servicios No. 000219 de 2014.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01
- Copia Contrato de Prestación de Servicios No. 000219 de 2014.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01
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- Copia Otro sí de adición y prórroga del contrato No. 000219 de 2014.
- Copia Contrato de Prestación de Servicios No. 000363 de 2015.
- Copia Contrato de Prestación de Servicios No 000539 de 2016.
- Copia Adicional No. 01 del contrato No. 000539 de 2016.
- Copia Adicional No. 02 del contrato No. 000539 de 2016.
- Copia certificación de los contratos de servicios prestados por la señora ELSA MARIA ARAUJO a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor Luis Fernando Miranda , quien manifestó lo siguiente: PREGUNTADO. puede decirle a este despacho si ustedes compartían oficina o qué vínculo o relación tenían mientras desempeñan sus funciones en el SENA. Respuesta. Éramos compañeros de trabajo efectivamente ambos en la parte de instructores trabajamos en el programa regular o titulada donde se imparte formación a técnicos y tecnólogos y donde nos desplazábamos a varios municipios según fuera la necesidad del supervisor del contrato. JUEZ, se le concede el uso de la palabra al apoderado la parte demandante. Muchas gra cias su señoría PREGUNTADO. Señor Luis Fernando manifieste al despacho cuál era el horario de trabajo y las jornadas laborales que la señora ELSA ARAUJO cumplía en favor de
la palabra al apoderado la parte demandante. Muchas gra cias su señoría PREGUNTADO. Señor Luis Fernando manifieste al despacho cuál era el horario de trabajo y las jornadas laborales que la señora ELSA ARAUJO cumplía en favor de la entidad SENA RESPUESTA: el horario de lunes a sábado 6 de la mañana a 12 y de 2 PM a 8 PM PREGUNTADO: Luis Fernando explique o manifieste a este despacho respecto de las herramientas de trabajo que la señora ELSA ARAUJO hacía uso para desarrollar sus labores si eran propia o si es la entidad SENA que era la encargada de suministrarle herramientas con la que ella prestaba su labor.
RESPUESTA: Esas herramientas normalmente son un computador propiedad de la señora ELSA, marcadores generalmente es de su propiedad básicamente esas son las herramientas con las cuales ella trabajaba en el cen tro. PREGUNTADO: En respuesta anterior usted le ha precisado al despacho en términos generales sobre la fecha de ingreso la fecha de egreso de la señora ELSA, le ha precisado también el cargo y funciones que ella cumplía y ha precisado al despacho también el salario promedio que la señora ELSA devengaba, respecto a esas circunstancias que en principio deberían ser de conocimiento estricto de la señora ELSA explíquele al despacho porque usted de manera tan clara y puntual conoce de dicha circunstancias. RESPUESTA: bueno conozco esas cifras por decirlo así esos datos porque trabajamos en la misma área fuimos contratados en los mismos periodos hacíamos las mismas funciones, entonces por eso conozco de esos datos de esas actividades por eso me consta que ella re alizaba esas actividades porque yo
porque trabajamos en la misma área fuimos contratados en los mismos periodos hacíamos las mismas funciones, entonces por eso conozco de esos datos de esas actividades por eso me consta que ella re alizaba esas actividades porque yo también las hacía. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho sí lo sabe qué tipo de contrato suscribía o qué tipo de figura contractual o laboral suscribía la señora ELSA con la entidad SENA RESPUESTA: la figura contractual e s prestación de servicio.
PREGUNTADO: primero manifieste al despacho si en el SENA existe el cargo de instructor dentro de la plaza personal, es decir si existen empleados de planta en el cargo de instructor y seguidamente manifiéstele al despacho si las f unciones que laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00013-01
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señora ELSA cumplía eran o no similares a las que cumplían los empleados de planta eventualmente sí los había en el SENA. RESPUESTA: Correcto en el SENA existen instructores de planta que desempeñan las mismas funciones que la señora ELSA MARÍA PANA realizaba en el servicio nacional de aprendizaje SENA. el avión yo había visto y había una ruta que era para que el papel y este PREGUNTADO: Manifiéstele a este despacho si usted lo sabe normalmente cuál era el sitio de trabajo de la señora ELSA y si ese sitio de trabajo variaba o no y por qué.
RESPUESTA: bueno el sitio de trabajo normalmente es a
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