TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00017-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00017-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: SAMIRA TRILLOS Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00017-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA, por las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO.- DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes a raíz del deceso del señ or LUIS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas
TRILLOS, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales v igentes al momento de ejecutoria de la sentencia, así:
Por concepto de perjuicios morales:
SAMIRA TRILLOS En calidad de madre de la víctima directa
50 SMLMV
MARÍA DANIELA MAESTRE TRILLOS En calidad de hermana de la víctima directa 25 SMLMVReparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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ARACELL Y TRILLOS ESTRADA En calidad de abuela de la víctima directa
25 SMLMV
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin condena en costas.
SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO.- En firme esta providencia, archívese el expediente .”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 5 de diciembre de 2015, se le informó por radio a la patrulla del cuadrante 10 del Departamento del
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 5 de diciembre de 2015, se le informó por radio a la patrulla del cuadrante 10 del Departamento del Policía Cesar, integrada por el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, que se había cometido un hurto de una motocicleta, por lo que al llegar al sector, éste y su compañero fueron recibidos con disparos, siendo impactado en el tórax y la pierna izquierda el mencionado señor, heridas por las cuales posteriormente falleció.
Narró, que el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS , ingresó a la Policía Nacional desde el año 2009, en donde siempre observó buen comportamiento, y, que para el momento de los hechos, hacía parte del personal que conformaba el Departamento de Policía Cesar, adscrito a la Estación de Policía de Valledupar, CAI Sabanas, Cuadrante 10, realizando labores de tercer turno de vigilancia, es decir, labores propias del servicio.
Aseveró, que la muerte del patrullero obedeció a una total desprotección por parte del Comando del Departamento de Policía Cesar, por no dotarlo de material logístico necesario, como indumentaria, chalecos antibalas, vehículos automotores, pues aunque ellos como personal de defensa y seguridad del Estado asumen riesgos inherentes a la mis ma actividad, estando cubiertos con el sistema de indemnización automática a forfait, también lo es que tiene lugar a la reparación plena o integral por los perjuicios causados cuando el daño ocurra por falla en el servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional.
indemnización automática a forfait, también lo es que tiene lugar a la reparación plena o integral por los perjuicios causados cuando el daño ocurra por falla en el servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional.
Reveló, que el daño ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte del patrullero, obedeció a una falla en el servicio y/o riesgo excepcional , al haberlo enviado a cubrir el servicio sin los elementos necesarios permitie ndo así que estuviese vulnerable, lo que presume evidenció la falla y el desequilibrio de las cargas que le fueron asignadas.
1 Folio 257 respaldoReparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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Finalizó diciendo, que luego de la muerte del patrullero, sus familiares no han vuelto a ser los mismos, experimentando un profundo dolor e intensos sufrimientos por los cuales solicitan la reparación.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión al fallecimiento del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en actos del servicio, el día 5 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo ante rior solicita, que la entidad demandada sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), morales, y a la vida de relación ocasionados.
2015.
Como consecuencia de lo ante rior solicita, que la entidad demandada sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), morales, y a la vida de relación ocasionados.
Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas según lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., además que se ordene a la entidad demandada a cumplir con la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A, y que se condene en costas procesales y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto esa entidad no era responsable en los hechos descritos.
Aseveró, que al ingresar el patrullero a la Policía Nacional, de manera voluntaria asumió los riesgos propios del servicio, el cual estaba implícito dentro del cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada, como garante de la convivencia y seguridad ciudadana.
Expresó, que la labores que ejecutaba el extinto patrullero el día de los hechos, estaban dentro de su normal desarrollo como integrante de patrullaje de vigilancia, por lo que ello no implicaba una falla en el servicio, o, que se le hubiese puesto en situación de desventaja frente a sus compañeros, sobre todo al dotarlo de elementos de seguridad, tales como, arma de dotación, vehículo, chaleco antibalas, radio de comunicación, como podía evidenciarse del libro de minuta de vigilancia del CAI No. 9 Sabanas.
elementos de seguridad, tales como, arma de dotación, vehículo, chaleco antibalas, radio de comunicación, como podía evidenciarse del libro de minuta de vigilancia del CAI No. 9 Sabanas.
Indicó, que el daño fue ocasionado dada la complejidad del procedimiento policial y la determinación de un tercero en usar un arma de fuego en contra de la integridad del policial, por lo que consideró que no era acertado mencionar que se cometió una falla u omisión en el mismo.
Adujo, que la conducta de la víctima fue determinante también en la concreción del daño, en la medida en que no tenía los elementos d e protección que de alguna manera hubiesen podido prevenir su muerte, por lo que consideró que no era posible atribuir una responsabilidad a esa entidad.Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero, no se comprobó la falla en el servicio alegada, en la medida en que el extinto acudió al requerimiento efectuado por la ciudadanía en cumplimiento de sus funciones como agente al
circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero, no se comprobó la falla en el servicio alegada, en la medida en que el extinto acudió al requerimiento efectuado por la ciudadanía en cumplimiento de sus funciones como agente al servicio de la Policía Nacional, aunado al hecho que no encontró probanzas que indicara cuantos insurgentes fueron los que se enfrentaron con los uniformados, si el armamento era idóneo, si existió una debida información sobre la preparación y aptitudes del agente para afrontar esa actuación, encontrando por el contrario, que el patrullero había realizado c ursos y seminarios para un correcto desarrollo del servicio policial.
Advirtió, que el intercambio de disparos donde resulto muerto el policía, fue imprevisto y no se evidenció que durante el enfrentamiento, miembros de ls institución hubiesen incurrido e n errores tácticos, como tampoco se indicó en la demanda, cuales eran las medidas que la entidad debía adoptar para prever y evitar cualquier agresión, ni se demostró que éstas se hubiesen dejado de emplear, relevante para bosquejar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de deberes normativos.
No obstante lo anterior, la juez dando aplicación de un precedente del Consejo de Estado, consideró que en el asunto de autos encuadraba la responsabilidad por pérdida de oportunidad, como quiera que se demostró que el día de los hechos, el actor no portab a chaleco antibalas, al no contar la estación de policía con los mismos, lo que evidenciaba la negligencia y omisión de la institución al suministrar al cuadrante de esos elementos de protección, lo que le restó posibilidades al extinto de poder salvar su vida.
mismos, lo que evidenciaba la negligencia y omisión de la institución al suministrar al cuadrante de esos elementos de protección, lo que le restó posibilidades al extinto de poder salvar su vida.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
El apoderado judicial de la parte demandante presente recurso de apelación de manera parcial, al no estar de acuerdo con la reducción en un 50% de la cuantía de la condena por concepto de perjuicios morales, por haberse negado los perjuicios inmateriales y materiales solicitados con la demanda a favor del padrastro, al abuelo y a los tíos de la víctima del daño, y el tercer punto es en cuanto a la negativa de la condena en costas.
En atención a la reducción del 50% de la condena por daño moral aduce, que el juez no observó ni analizó que el proyectil lanzado impactó sobre la región torácica del patrullero, que de haber tenido el chaleco antibalas dicha parte hubiese estado cubierta y no hubiese perdido la vida, lo que significa que la expectativa de sobrevida que tenía de escapar el evento fatal era un 100% y no un 50% como consideró el aReparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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quo, razón por la cual según su juicio, la indemnización debió ser tasada en la totalidad del daño. Además, recalca, que no se puede declarar una concausa, como quiera que su deceso no ocurrió por la falta de precaución del policial, sino por haber
quo, razón por la cual según su juicio, la indemnización debió ser tasada en la totalidad del daño. Además, recalca, que no se puede declarar una concausa, como quiera que su deceso no ocurrió por la falta de precaución del policial, sino por haber sido enviado por la policía a reducir y capturar a unos delincuentes, sin el elemento de protección como era el chaleco antibalas, lo que le privó la oportunidad de salvar su vida.
De otro lado, en cuanto a la negativa de otorgar reconocimiento de perjuicios a favor de padre de crianza, abuelo de crianza y tíos de la víctima directa , así como en la negación a la vida de relación y el lucro cesante, trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado para señalar, que los jueces están en la obligación de ser más diligentes en la búsqueda de la verdad procesal, precisando, que con la demanda se solicitó los testimonios de varias personas por lo que era deber del juez antes de dictar sentencia decretarlos, al no haberse practicado sin culpa de la parte que la pidió.
Finalmente, presenta inconformidad con la no condena en costas, pues aduce que en el asunto hay lugar a ello, como quiera que se demostraron las expensas por los gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho correspondiente a los h onorarios, cuya intervención está demostrada en el proceso. Cita varios precedentes del Consejo de Estado.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que sea revoc ado, para ello, reitera los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, específicamente que no se dan los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad.
en contra del fallo de primera instancia, solicitando que sea revoc ado, para ello, reitera los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, específicamente que no se dan los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad.
Sostiene, que la Policía Nacional está exenta de indemnizar a los demandantes, como quiera que la víctima asumió de manera voluntaria los riesgos propios del servicio al ingresar a esa institución, precisando que existen numerosas sentencias del Consejo de Estado en donde se ha sostenido la tesis de que las muertes de los uniformados se deben al cumplimiento de su deber legal o con ocasión del servicio.
Agrega, que en el expediente quedó demostrado que al patrullero no se le sometió a un riesgo excepcional o mayor al de sus compañeros, además, contaba con una gran experiencia para e ste tipo de procedimientos, luego entonces el día de los hechos, el extinto estaba dentro de su normal desarrollo como integrante de patrulla de vigilancia, y, fue dotado de los elementos de seguridad, entre ellos,, el chaleco antibalas, como puede evidenciarse del libro de minutas aportado al proceso a folio 208.
Reitera, que en el asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, pues quien cometió el hecho dañino fue un grupo de personas que fueron capturadas, en donde la institución nada tuvo que ver, así mismo, considera que existió una culpa exclusiva de la víctima, al no utilizar los elementos de protección.
Finalmente, asevera, que la calificación de la muerte del ex patrullero fue calificada en actos del servicio, situación que generó una ser ie de reconocimientos prestacionales a sus beneficiarios, los cuales citó.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
en actos del servicio, situación que generó una ser ie de reconocimientos prestacionales a sus beneficiarios, los cuales citó.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar primeramente, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del deceso del patrullero LUÍS AFREDO TRILLOS NUÑEZ, en hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2015, como consecuencia de la negligencia y omisión de la entidad de dotarlo con los elementos de protección necesarios para llevar a cabo el procedimiento policial descrito en la demanda , traducido en la pérdida de oportunidad que tuvo en poder sobre vivir al ataque que sufrió, tal como consideró el a quo, o si por el contrario, en el asunto de autos no se dan los presupuestos para endilgar tal responsabilidad, al estar acreditado la culpa exclusiva y determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
En segundo lugar, de encontrarse comprobado el título de imputación, y, la
dan los presupuestos para endilgar tal responsabilidad, al estar acreditado la culpa exclusiva y determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
En segundo lugar, de encontrarse comprobado el título de imputación, y, la responsabilidad de la demandada, se analizará sobre los perjuicios controvertidos por la parte demandante en su escrito de alzada.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
Registro civil de defunción a nombre de LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, con fecha de defunción 5 de diciembre de 2015. (Folio 45)
Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores LUÍS
ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D), SAMIRA TRILLOS, MARÍA DANIELA
MAESTRE TRILLOS, JESÚS ENRIQUE MAESTRE MAESTRE, LUCY QUINTERO
TRILLOS, MARTHA LIGIA QUINTERO TRILLOS, MARY LUZ QUINTE RO TRILLOS, MARÍA EUGENIA QUINTERO TRILLOS, RAMÓN TRILLOS, ARACELIS TRILLOS ESTRADA, CIRO QUINTERO GARAY. (Folios 46 a 64)
Certificación suscrita por Talento Humano DECES del Departamento de Policía Cesar, sobre la fecha en la cual el extinto patrullero l aboró para la entidad. (Folio 65)
Certificación suscrita por Talento Humano DECES del Departamento de Policía Cesar, en donde se relaciona los cargos que ejerció el patrullero LUÍS ALFREDO
65)
Certificación suscrita por Talento Humano DECES del Departamento de Policía Cesar, en donde se relaciona los cargos que ejerció el patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D). (Folio 66)
Certificación suscrita por Tesorería General de la Policía Nacional, en donde se detalla la nómina del fallecido patrullero para el mes de enero de 2016. (Folio 67)
Certificación suscrita por Tesorería General de la Policía Nacional, en donde seReparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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detalla la nómina del fallecido patrullero para el mes de febrero de 2016. (Folio 68)
Certificación expedida por la Diócesis de Valledupar – Parroquia San Rafael Arcángel, sobre las personas con las cuales residía la víctima. (Folio 69)
Certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Prado – Fuente Zuleta de Valledupar, referente a las personas con las cuales residía la víctima. (Folio 70)
Derecho de petición incoado por la señora Samira Trillos ante la Fiscalía 21 Especializado de Valledupar, en donde solicitaba copias de los elementos materiales y evidencia física recolectada dentro de la investigación adelantada por la muerte de su hijo, LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D). (Folios 71 a 73)
Oficio No. 20160170000331 de fecha 1° de agosto de 2016, en donde se remite copias del protocolo de necropsia y del acta de inspección técnica a cadáver. (Folios 74 a 88)
Oficio No. S-2016-075057/APROP-GRURE-1.10 de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, en donde se envía la hoja de vida del extinto patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS. (Folios 89 y 90)
Oficio No. S-2016-085809/ARPRE-GROIN-1.10 de fecha 31 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe Grupo Orientación e Información en donde se remite copia d el proceso administrativo por el cual se reconoció prestaciones sociales al Pt LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS . En estos documentos, se evidencia el informativo administrativo por muerte. (Folios 91 a 107)
Oficio No. S-2016-007354 COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 7 de marzo de 2016, en donde se le informa al apoderado de la parte demandante, que por los hechos narrados en la demanda no se abrió investigación disciplinaria, de igual forma, se envía informe prestacional por muerte. (Folios 108 a 109)
Instructivo No. 01/03 013/SUDIR-OFPLA-70 emitido por la Subdirectora General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en donde se explica sobre la importancia del uso del chaleco blindado como elemento de protección en el servicio
Instructivo No. 01/03 013/SUDIR-OFPLA-70 emitido por la Subdirectora General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en donde se explica sobre la importancia del uso del chaleco blindado como elemento de protección en el servicio de policía. (Folios 114 y 115)
Resolución No. 00629 del 18 de mayo de 2016, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció parte de la pensión de sobrevivientes y de compensación a los beneficiarios del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS (Q.E.P.D). (Folios 149 a 151)
Oficio No. S -2019-032484/COMAN-ASJUR-1.9 de fecha 11 de mayo de 2019, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Cesar. (Folios 179 y 180)
Copia del acta de inspección técnica al cadáver del señor LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS. (Folios 182 - 191 a 196)
Informes de novedad en donde el Jefe de Segunda Sección de Vigilancia y el Comandante CAI Sabanas del Valle, narran los hechos en los que resulto muerto el señor LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS. (Folios 184 y 185)
Oficio No. S-2018-DIL593/DISPO/1-ESVAL 29 de fecha 3 de marzo de 2018, suscrito por el Comandante Estación de Policía Valledupar, remitido al Jefe deReparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
suscrito por el Comandante Estación de Policía Valledupar, remitido al Jefe deReparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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Armamento DECES, en donde se da información relacionada con los chalecos antibalas, haciendo la claridad que para el día de los hechos, el extinto patrullero no tenía asignado chaleco antibalas. (Folio 186)
Copia del Informe Pericial de Necropsia. (Folios 197 a 204)
Testimonio rendido en el juzgado de primera instancia, por el señor DAVID ANTONIO HERNÁNDEZ MERLANO. (Puede ser escuchado en el Cd folio 235A)
8.3. – CASO CONCRETO. -
En el presente caso, la parte actora le imputa responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, ocurrida el día 5 de diciembre de 2015, cuando se encontraba cubriendo un operativo relacionado con un hurto, siendo impactado con arma de fuego por civiles que se encontraban en el lugar, hecho que la parte demandante constituyó como una falla en el servicio y/o un riesgo exc epcional, pero que el a quo enlistó dentro del régimen de responsabilidad derivado en una pérdida de oportunidad, pues la omisión de la entidad en proporcionarle un chaleco antibalas, le restó posibilidades de sobrevida al occiso.
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser
posibilidades de sobrevida al occiso.
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En ese orden , lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fue allegada el acta de defunción, el informe pericial de necropsia, el acta de levantamiento de cadáver del extinto patrullero LUÍS ALFREDO NUÑEZ TRILLOS, en donde se comprueba que su deceso ocurrió e l día 5 de diciembre de 2015, en momentos en los cuales fue a atender un asunto policial, dado que para la fecha, se desempeñaba como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante 10 de la Estación de Policía de Valledupar.
momentos en los cuales fue a atender un asunto policial, dado que para la fecha, se desempeñaba como integrante de la patrulla de vigilancia del cuadrante 10 de la Estación de Policía de Valledupar.
En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es menester hacer un recuento sobre lo que la jurisprudencia ha señalado, sobre los títulos de imputación cuando se trata de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la Fuerza Pública.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, se debe determinar si estos se causaron por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción de un riesgo propio de dicha actividad.Reparación Directa Proceso No. 2018-00017-01 Fallo segunda instancia
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De conformidad con lo señalado, para la Sección Tercera del Consejo de Estado , en cuanto al riesgo inherente a su actividad, ha indicado que dado que “las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio” 2, los daños que padezcan no comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado , lo anterior, debido a que s e producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las cuales implican riesgos superiores a los ordinarios.
Para la máxima Corporación, los riesgos propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza Pública se cubren con el régimen prestacional
las funciones que dichos sujetos asumen, las cuales implican riesgos superiores a los ordinarios.
Para la máxima Corporación, los riesgos propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza Pública se cubren con el régimen prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnización predeterminada y automática (a forfait) prestablecido en las normas laborales para los accidentes de trabajo ,3 lo que significa que para la jurisprudencia, la forma en que una persona se vincula a la Fuerza Pública es determinante en el análisis de la responsabilidad del Estado por los daños que esta pueda sufrir.
Así pues, se ha diferenciado el régimen aplicable para quienes prestan el servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen libremente los riesgos propios del servicio (soldados y policías profesionales); y el que aplica para los conscriptos, respecto de los cuales el vínculo no es de carácter laboral, pues surge como cumplimiento del deber constitucional de d efensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (soldados que prestan servicio militar obligatorio).
Al respecto, el Consejo de Estado4 indicó que, en el primero, el vínculo surge en virtud de una relació n legal y regl amentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor; mientras que, en el segundo, “surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la sobera nía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno”. Por lo tanto, a diferencia del miembro de la Fuerza Pública profesional que goza de una
instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno”. Por lo tanto, a diferencia del miembro de la Fuerza Pública profesional que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de policía que presta servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete, por cuanto la ley tan s ólo le reconoce algunas “prestaciones” que no son laborales y tampoco se asimilan al régimen a forfait previsto por la ley para los vinculados de forma profesional.
Sin embargo, pese a existir la indemnización a forfait para quienes se vinculan de forma voluntaria a la Fuerza Pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha establecido:
“la reparación [plena] de esos daños resulta procedente cuando estos se hubieran producido por la falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo” (Sic)
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2015 , M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de mayo de 2013, radicado 500013 Consejo de Estado, S
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