🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00061-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00061-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación

Sentencia.

ACTORES: Dagoberto De las Salas Cárdenas.

DEMANDADOS: Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE).

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00061-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoder ado judicial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE), contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en el cual, se dispuso:

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. Lo narrado en la demanda se resume de la siguiente forma:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Se afirma que, e l señor Dagoberto de las Salas Cárdenas fue vinculado mediante diferentes contratos de prestación de servicios al DANE, los cuales se celebraron entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de marzo de 2015, para que realizara funciones de “recolector urbanoencuestador en la gran encuesta integrada de los hogares”, labores que debían ser cumplidas bajo subordinación y

entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de marzo de 2015, para que realizara funciones de “recolector urbanoencuestador en la gran encuesta integrada de los hogares”, labores que debían ser cumplidas bajo subordinación y cumplimiento de un horario, establecido por el supervisor, desestimando la figura de autonomía e independencia que se debe configurar en la prestación de servicios.

De igual modo, señaló que las funciones fueron realizadas de manera permanente y que la prestación del servicio debía darse de manera personal, pues, al actor se le había suministrado un kit de identificación para que los encuestados pudiesen verificar su vínculo en la página web del DANE. Además, se indicó que el actor se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario establecido por sus superiores y que no podía realizar sus funciones de manera independiente o por intermedio de otra persona, ya que, para la realización de las actividades debía estar presente el supervisor, que se encargaba de establecer la guía de trabajo.

Igualmente, se manifestó que las labores realizadas por el señor Dagoberto de las Salas, eran las funciones principales del DANE 1, y que al ser naturaleza propia de la entidad no podían ser contratadas mediante prestación de servicios.

Se adujó que durante la vinculación con la entidad, al señor De las Salas Cárdenas no se le reconoció el pago de prestaciones sociales tales como las cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, entre otras ; y que mediante los contratos de prestación de servicios que celebr ó con la demandada, se pretendió esconder la verdadera relación laboral, pues se le exigía que el servicio se prestara de manera personal, se le impartían órdenes y se le cancelaba una remuneración mensual por los servicios prestados.

prestación de servicios que celebr ó con la demandada, se pretendió esconder la verdadera relación laboral, pues se le exigía que el servicio se prestara de manera personal, se le impartían órdenes y se le cancelaba una remuneración mensual por los servicios prestados.

Mediante petición fecha da del 28 de agosto de 2017, el actor solicitó al DANE le reconociera el pago de las prestaciones sociales que se encontraban adeudadas, además de que se le indemnizará y se reintegrará a sus labores , como consecuencia del despido injustificado; como resultado, el DANE mediante oficio del 9 de octubre de 2017, negó las solicitudes invocadas por el demandante.

2.2.- PRETENSIONES. –

El señor Dagoberto de las Salas Cárdenas solicitó que se re conozca la existencia de un vínculo laboral con el DANE y, por ende, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por la oficina jurídica de esta entidad que niega “el reintegro al cargo, indemnización por despido injusto, salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento del reintegro, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses de cesantías, caja de compensación familiar, vacaciones, pago de seguridad social (salud y pensión) , que nunca percibió desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015” (sic).

A título de restablecimiento del Derecho, pidió que el DANE “cancele la suma de $6.170.132 por concepto, de no pagado, en las prestaciones sociales, correspondiente a lo no pagado por concepto de prestaciones sociales tales como:

A título de restablecimiento del Derecho, pidió que el DANE “cancele la suma de $6.170.132 por concepto, de no pagado, en las prestaciones sociales, correspondiente a lo no pagado por concepto de prestaciones sociales tales como: cesantías, primas, intereses de cesantías, caja de compensación familiar, y vacaciones desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015...”

1 Diseñar y ejecutar operaciones estadísticas que requiera el país para la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y los entes territoriales en materia de censo y demografía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, profirió sentencia el cuatro (4) de octubre de dos mil dieci nueve (2019)2, donde resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que se desnaturaliz ó la figura del contrato de prestación de servicios, al establecer que no se configuraron las figuras de autonomía e independencia, propias de esta clase de contratos.

Expresó, que la actividad que realizaba el señor De las Salas Cárdenas, como “Recolector urbano (Encuestador)”, debía ser ejecutada en un horario establecido y bajo la vigilancia de un superior de campo, por lo que no contaba con autonomía e independencia para llevar a cabo sus funciones; además, recibía unos honorarios que se encontraban pactados en el contrato.

Asimismo, señaló que la naturaleza de las labores ejecutadas por el contratista,

independencia para llevar a cabo sus funciones; además, recibía unos honorarios que se encontraban pactados en el contrato.

Asimismo, señaló que la naturaleza de las labores ejecutadas por el contratista, estaban ligadas al componente misional del DANE, su trabajo se encontraba dentro de las labores propias de la entidad, por lo que no se confi guraban las características del contrato de prestación de servicios como lo son: la temporalidad, la autonomía e independencia y el carácter excepcional de los contratos de prestación de servicios.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

La apoderada del DANE solicita se revoque la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieci nueve ( 2019), por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. Sostiene, que en dicha providencia existen algunas inconsistencias en la parte considerativa, y que, por ende, la decisión presenta conclusiones equivocadas.

Refirió que, el fallador en primera instancia, se limit ó erradamente a relacionar los cincos contratos de prestación de servicios y su objeto, y alega que , todos los contratos no fueron celebrados c on la finalidad misma finalidad ( “la recolección urbana mediante el método de captura móvil de la información”) como se señaló en el fallo de primera instancia, pues, en el contrato 298 de 2013 el objeto es diferente “recuento de las unidades de vivienda de la información de la gran encuesta integrada de hogares GEIH”; asimismo, expone que no se tuvo en cuenta los plazos de ejecución de los contratos, que en su mayoría no superan los 3 meses, lo que permite denotar que la labor era realizada por periodos d e tiempo determinados y temporales.

de ejecución de los contratos, que en su mayoría no superan los 3 meses, lo que permite denotar que la labor era realizada por periodos d e tiempo determinados y temporales.

De igual manera, indica que no se consideraron las particularidades de la entidad demandada, ya que, se debía tener en cuenta la naturaleza de las funciones del DANE que son técnicas y especializadas, y que bajo los términos legales esta marca los aspectos relevantes que se deben seguir , como es la comunicación de que la vinculación se realizará mediante contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, igualmente, se le informa a los aspirantes que deben asistir a una serie de capacitaciones y entrevistas pero sin ser una garantía de la contratación, pues estas, son parte de la estructura del proceso.

También, señala que en la decisión de primera instancia, se comete un error al concluir que la naturaleza de las tareas encomendadas es indicativa de la existencia de una relación laboral, dado que , las mismas correspondían a un ciclo dentro de

2 01ExpedienteDigital.pdf (Expediente digital OneDrive Folios 124 al 135)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

un proceso y que se estaría desconociendo la normativa que consagra las funciones del DANE, donde se manifiesta que las funciones pueden ser realizadas de manera directa o por un tercero (contratista), y que, estos no adquieren las condiciones de los empleados o funcionarios por el hecho de realizar funciones correspondientes a la misionalidad de la entidad.

Adicionalmente, manifestó que existió una falencia en la valoración de las pruebas

los empleados o funcionarios por el hecho de realizar funciones correspondientes a la misionalidad de la entidad.

Adicionalmente, manifestó que existió una falencia en la valoración de las pruebas testimoniales, pues le correspondía al a quo determinar la credibilidad e imparcialidad de los testigos, pero – afirma - no se tuvo en cuenta que estos, se encontraban lleva ndo procesos por la misma causa ( contrato realidad) contra el DANE, lo que evidencia un interés directo con una de las partes de este proceso.

Finalmente, concluye que al juez de primera instancia le correspondía realizar un análisis más severo del acervo probatorio allegado al litigio, puesto que – en su sentir - con lo aportado no se podía demostrar la existencia de una relación laboral entre el señor Dagoberto de las Salas Cárdenas y el DANE.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. En esta oportunidad procesal el apoderado judicial del señor Dagoberto de las Salas Cárdenas, señaló que no hay lugar a dudas que en la presente liti s se configura el contrato realidad.

Asimismo, indicó que su poderdante cumplió con la carga probatoria de desvirtuar que se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios al demostrar que se configuraban los elementos de una verdadera relación laboral . De igual manera, manifestó que, el DANE utilizó mal la figura del contrato de prestación de servicios, por medio del cual vinculó al señor Dagoberto de las Salas, puesto que , este se encontraba cumpliendo órdenes impartidas por su superior, es decir se hallaba frente a una clara subordinación y además estaba recibiendo un pago como salario por el trabajo brindado a la entidad, y que, ciñéndose a lo señalado por el artículo

encontraba cumpliendo órdenes impartidas por su superior, es decir se hallaba frente a una clara subordinación y además estaba recibiendo un pago como salario por el trabajo brindado a la entidad, y que, ciñéndose a lo señalado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se encuentran los tres elementos, se está frente a un contrato de trabajo independientemente del nombre que se le dé.

Solicita se confirme la decisión de primera instancia.

5.2. Por su parte, el DANE puntualiza que existió una imprecisa interpretación por el a quo frente a los objetos contractuales suscritos entre el señor Dagoberto de las Salas y el DANE, ya que, concluye en un primer momento – con base en la certificación del 24 de marzo de 2015, que el demandante prestó sus servicios para la demandada “en la actividad de recolección urbana mediante el método de captura móvil de la información” y en un segundo momento – con base en otras pruebas documentales y testimoniales - que la labor para la cual fue contratado directamente por la entidad fue para “prestar servicios de recolector urbano (encuestador)”. Insiste la demandada que, los contratos celebrados entre las partes tenían como finalidad que el contratista desarrollara el objeto contractual según los servicios requeridos de forma concreta, especifica y separada para cada contrato.

Con respecto, a los elementos proporcionados para identificación (gorras, chaqueta, carnet, etc.), señala que estos atendían la necesidad de identificar a estas personas y así proporcionar, un ambiente de confianza y colaboración en el proceso, necesarios para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada al contratista y para garantizarle seguridad a las personas, lo cual, no implica que sean servidores públicos del DANE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

necesarios para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada al contratista y para garantizarle seguridad a las personas, lo cual, no implica que sean servidores públicos del DANE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

Sostuvo que, el supervisor de campo que se encargab a de “prestar servicios de apoyo a la gestión para la supervisión de la información recolectada” , se vinculó al DANE mediante contrato de prestación de servicios, lo que permite evidenciar que lo que existía entre los encuestadores y este, e ra una necesaria coordinación de actividades a desarrollar por el grupo de trabajo.

Adicionalmente, manifiesta que el apoderado del señor Dagoberto de las Salas, en los alegatos de segunda instancia refiere un documento que no obra en el expediente “Manual operativo censo de árbol Bogotá D.C”, por lo que no se le puede dar el valor probatorio pretendido, en atención a que, corresponde a un documento metodológico de operación estadística del año 2005, el cual, difiere de la actividad estadística para la que prestó servicio el señor De las Salas Cárdenas.

Seguidamente cuestionó las declaraciones de los testigos y reiteró que, lo que se evidencia en el caso concreto es la figura de cooperación o trabajo conjunt o entre el contratista y algunos servidores del DANE asignados para la supervisión mediante una relación contractual, como resultado de un contrato de prestación de servicios. Afirmó que no se configura el elemento subordinación en este asunto.

VI.- CONSIDERACIONES.

6.1. Prelación del fallo.

mediante una relación contractual, como resultado de un contrato de prestación de servicios. Afirmó que no se configura el elemento subordinación en este asunto.

VI.- CONSIDERACIONES.

6.1. Prelación del fallo.

Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite dec idir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

El problema jurídico en el presente asunto consiste determinar si revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar; para tal efecto la Sala deberá analizar si en este caso se configuró entre la parte demandante y el DANE la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.

Tesis de la Sala:

la Sala deberá analizar si en este caso se configuró entre la parte demandante y el DANE la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto – tal como lo sostuvo el juzgado de primera instancia - se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto

3 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se confirmará el fallo recurrido.

6.3. Antecedentes normativos y jurisprudenciales

6.3.1.- Del contrato realidad.

La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labora les; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”

por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 6.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.

El Consejo de Estado 4 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Estos criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio. (…)”

El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las

a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio. (…)”

El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.

6.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

4 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales5.

La Corte Constitucional6 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este pr incipio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

6.4. Caso concreto.

El señor Dagoberto de las Salas Cárdenas solicitó que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con el DANE y, por ende, se declare la nulidad del acto

6.4. Caso concreto.

El señor Dagoberto de las Salas Cárdenas solicitó que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con el DANE y, por ende, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por la oficina jurídica de esta entidad que niega “el reintegro al cargo, indemnización por despido injusto, salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento del reintegro, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses de cesantías, caja de compensación familiar, vacaciones, pago de seguridad social (salud y pensión) , que nunca percibió desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015” (sic).

A título de restablecimiento del Derecho, pidió que el DANE “cancele la suma de $6.170.132 por concepto, de no pagado, en las prestaciones sociales, correspondiente a lo no pagado por concepto de prestaciones sociales tales como: cesantías, primas, intereses de cesantías, caja de compensación familiar, y vacaciones desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2015...”

El acervo probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera:

i.- Por medio de certificación emitida por el grupo administrativo del DANE7 se hizo constar que el actor prestó sus servicios en favor de la entidad demandada mediante los siguientes contratos:

  • Contrato N° 298, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013. • Contrato N° 457, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.

los siguientes contratos:

  • Contrato N° 298, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013. • Contrato N° 457, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. • Contrato N° 1849, desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014. • Contrato N° 364, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014. • Contrato N° 1020, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015.

En el expediente yace – además - la copia de todos y cada uno de dichos contratos.

ii.- Que el objeto de los contratos N° 4578; 18499; 36410 y 102011 fue la “prestación de servicios personales para realizar la recolección urbana de información de la gran encuesta integrada de hogares para la ciudad de Valledupar” ; por su parte el objeto del contrato N° 29812, fue la “prestación de servicios personales para realizar

5 Seguridad socialPrimasCesantías (Entre otros). 6 Sentencia T-391/2017 7 Fl 28, expediente digital 8 Fls 43 al 45, expediente digital 9 Fls 39 al 42, expediente digital 10 Fls 34 al 38, expediente digital 11 Fls 29 al 33, expediente digital 12 Fls 46 al 48, expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

el recuento a las unidades de viviendas de la información de la gran encuesta

Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

el recuento a las unidades de viviendas de la información de la gran encuesta integrada de los hogares para el II trimestre de 2013, para la ciudad de Valledupar”.

iii.- El 10 de abril de 2019 se celebró audiencia de pruebas13, donde se escucharon los test imonios aportados por los señores Gustavo Amaya Coronado y Ayen Damaris Arredondo a solicitud del demandante.

iv.- Mediante petición fechada del 28 de agosto de 2017, Radicado 2017416000103214, el actor solicitó a la entidad le reconociera el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho con ocasión a su desempeño como “recolector urbano - encuestador en la GEIH” , en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2015.

v.- Mediante oficio del 9 de octubre de 201715 con radicado 2017313023561, emitido por el DANE se negó la solicitado en la petición a la que se hace alusión en el numeral anterior (acto administrativo demandado).

Ahora bien, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues – al igual que el a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el DANE encuentra acreditados los tres elementos propios de una relación laboral (la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación), como pasa a explicarse.

Respecto de la prestación personal del servicio , se tiene que el demandante fue contratado por la entidad accionada para la “prestación de servicios personales para

y la subordinación), como pasa a explicarse.

Respecto de la prestación personal del servicio , se tiene que el demandante fue contratado por la entidad accionada para la “prestación de servicios personales para realizar el recuento a las unidades de viviendas de la información de la gran encuesta integrada de los hogares para el II trimestre de 2013, para la ciudad de Valledupar”16 y para la “prestación de servicios persona les para realizar la recolección urbana de información de la gran encuesta integrada de hogares para la ciudad de Valledupar”17, en los siguientes periodos:

  • Desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013. - Desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. - Desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014. - Desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014. - Desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015.

Lo anterior implica que fue el demandante Dagoberto De las Salas Cárdenas quien prestó el servicio.

En cuanto a la remuneración por el trabajo cumplido , se advierte que en las vinculaciones se estipuló un pago, con cargo al DANE, suma que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, la cual era sufragada de manera mensual, según el acervo probatorio obrante en este asunto.

En lo concerniente a la subordinación, precisa la Corporación – siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 - que el mismo se erige en el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás

En lo concerniente a la subordinación, precisa la Corporación – siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 - que el mismo se erige en el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, “pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de

13 Como consta en Acta N° 197 (Expediente digital OneDrive, fls 102 y siguientes) 14 01ExpedienteDigital.pdf (OneDrive, folio 27) 15 Fls 22 al 24, expediente digital. 16 Contrato N° 298. 17 Contratos N° 457; 1849; 364 y 1020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 9

trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.”

En este punto la Colegiatura – también - comparte en su integridad las valoraciones y conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia para tener acreditado este elemento, las que evidencian que más allá de la denominación que se dio a la forma de vinculación del actor De las Salas Cárdenas con el DANE, en el fondo lo que subyacía era una verdadera relación de naturaleza laboral.

En efecto, se demostró en el expediente que el demandante en desarrollo de los contratos arriba señalados cumplía un horario18, las labores con ocasión de dichos contratos eran desarrolladas bajo la dirección y control efectivo de su(s) superior(es)

En efecto, se demostró en el expediente que el demandante en desarrollo de los contratos arriba señalados cumplía un horario18, las labores con ocasión de dichos contratos eran desarrolladas bajo la dirección y control efectivo de su(s) superior(es) jerárquico(s), específicamente del supervisor Gustavo Adolfo Amaya Coronado , amén que las actividades que desempeñó hacían parte del objeto mision al de l DANE, entre otras:

  • “Realizar el recuento a las unidades de vivienda de acuerdo con las normas que se señalan, sin omitir unidades, manzanas o áreas, aplicando el formato diseñado para tal fin.” • “Entregar diariamente al coordinador de campo el trabajo realizado y la información en medio magnético.” • “Llevar a cabo el manual de Recuento.” • “Encuestar todos los hogares que encuentre, en las viviendas del segmento que le haya sido asignado por el supervisor realizando las visitas que sean necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto y obligaciones contractuales…” • “Asegurar la calidad y correcto diligenciamiento de los formularios de la encuesta en los dispositivos móviles … o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...