TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00072-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00072-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: WILSON MANUEL MERCADO ZABALETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00072-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada, contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. –
La apoderada de la parte demandante, manifiesta que, el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González, desde el 31 de julio de 2015.
Relata que, el 11 de enero de 2016 Wilson Manuel Mercado se encontraba en la Base Militar Alguacil, ubicada en comprensión territorial del municipio de Pueblo Bello-Cesar, conformando la Unidad Emperador 3 del Batallón de Ingenieros No. 10, a cargo del Viceprimero Velásquez Osorio Jhon. Y que, a eso de las 16:40 horas,
Bello-Cesar, conformando la Unidad Emperador 3 del Batallón de Ingenieros No. 10, a cargo del Viceprimero Velásquez Osorio Jhon. Y que, a eso de las 16:40 horas, el SLR. Mindiola Arias Gualber Alfredo, quien ejercía labores de seguridad y/o vigilancia en el puesto de centinela de la Base esa Militar, se traslada al rancho de tropa de la referida Base Militar, donde se encontraba Mercado Zabaleta, y mientras jugaban con el envase de una gaseosa, a manera de “mamadera de gallo”, cargó el arma de dotación oficial que se le había asignado para el cumplimiento de sus actividades militares, no pudiendo evitar su posteri or accionamiento, causándole herida al SLR. Wilson Mercado Zabaleta.
Precisa que, el SLR. Wilson Manuel Mercado Zabaleta recibió el impacto de bala al nivel del glúteo derecho, causándole trauma en el recto, por lo que ese mismo día, 11 de enero de 2016, siendo las 07:50 p.m., ingresa a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, donde se le realiza procedimiento quirúrgico “Colostomía Tipo Hartman”.
Dice que, el 26 de febrero de 2016 Wilson Manuel Mercado Zabaleta fue valorado en primer recon ocimiento médico legal, ordenándosele incapacidad médico legalReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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definitiva por 50 días y secuelas médicos legales a determinar. Y que, luego el 26 de mayo de 2016 Wilson Manuel Mercado Zabaleta es valorado en segundo reconocimiento médico legal, donde se le determina deformidad física que afecta el
definitiva por 50 días y secuelas médicos legales a determinar. Y que, luego el 26 de mayo de 2016 Wilson Manuel Mercado Zabaleta es valorado en segundo reconocimiento médico legal, donde se le determina deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente; perturbación funcional del aparato digestivo de carácter por definir en 120 días.
Sostiene que, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del SLR. Mindiola Arias Gualber Alfredo, por los delitos de Centinela, Peculado Por Uso y Lesiones Personales.
Advierte que, para la fecha en que se presentó la demanda el fenómeno de caducidad de la acción no había operado, ya que, si bien el hecho dañino ocurrió el 11 de enero de 2016, el término para que opere la caducidad estuvo suspendido desde el 13 de diciembre de 2017 al 15 de febrero de 2018, término en que estuvo en trámite la conciliación extrajudicial, por lo que la caducidad operaría el 13 de marzo de 2018.
2.2.- PRETENSIONES. -
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por Wilson Manuel Mercado Zabaleta durante el desarrollo de acti vidades militares como Soldado Regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10
producto de la lesión y secuelas sufridas por Wilson Manuel Mercado Zabaleta durante el desarrollo de acti vidades militares como Soldado Regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR Manuel Alberto Murillo González”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de indemnización, los perjuicios ocasionados a los demandantes, de la siguiente manera:
Perjuicios Materiales a favor de Wilson Manuel Mercado Zabaleta, en su condición de víctima directa, una indemnización correspondiente a las sumas de dinero que dejará de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio tomando como base el sala rio mínimo mensual legal vigente a la fecha en que se profiera la correspondiente sentencia, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, en razón a que este sería el ingreso mínimo mensual que recibiría, producto de su actividad laboral.
Perjuicios Inmateriales: Conforme a lo parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz , por este concepto se reconocerán los
siguientes perjuicios:
Daño a la Salud a favor de Wilson Manuel Mercado Zabaleta una indemnización por la afectación de su órbita física y disminución de su capacidad laboral, como producto de la lesión causada sobre su humanidad durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, equivalente en moneda legal a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se
producto de la lesión causada sobre su humanidad durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, equivalente en moneda legal a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia.
Daños Morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos para la víctima directa Wilson Manuel Mercado Zabaleta, su hija Deixi Mariela Mercado Arnedo, su padreReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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Pablo Agustín Mercado Mendoza y su tía encargada de su custodia y crianza Yacqueline Zabaleta Vanegas , el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus hermanos Yeritza Mercado Zabaleta y Heiner André s Redondo Zabaleta, y el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus primos Jhoana Katerine Villamil Zabaleta y Ricardo Villamil Zabaleta.
Que las condenas que imponga la sentencia deberán cancelarse dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene en costas la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, resolvió:
“Primero: Declarar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional,
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, resolvió:
“Primero: Declarar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de confor midad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar las
siguientes sumas de dinero:
a) Por concepto de perjuicio materiales: A título de lucro cesante consolidado y futuro para el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil treinta y nueve pesos ($54.564.039).
b) Por concepto de perjuicios morales:
c) Por concepto de daño a la salud: se reconocerán a favor del señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, en calidad de víctima directa, por
TASACIÓN PERJUICIO MORALES SALARIOS
MÍNIMOS
LEGALES
MENSUALES
VIGENTES AL
MOMENTO DE
LA EJECUTORIA
DE LA
SENTENCIA
WILSON MANUEL MERCADO ZABALETA Víctima directa 20
DEIXIS MARIELA MERCADO ZABALETA Hija 20
PABLO AGUSTÍN MERCADO MENDOZA Padre 20
YACQUELINE ZABALETA VANEGAS Madre de crianza 20
directa 20
DEIXIS MARIELA MERCADO ZABALETA Hija 20
PABLO AGUSTÍN MERCADO MENDOZA Padre 20
YACQUELINE ZABALETA VANEGAS Madre de crianza 20
YARITZA MERCADO ZABALETA Hermana 10
HEINER ANDRÉS REDONDO ZABALETA Hermano 10
JHOANA KATERINE VILLAMIL ZABALETA Prima 5
RICARDO VILLAMIL ZABALETA Primo 5Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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concepto de daño a la salud la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas.”.
El a quo encontró acreditado el hecho dañoso sufrido por el demandante, el día 11 de enero de 2016, durante su permanencia como Soldado Regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “General Manuel Murillo González” del Ejército Nacional, con ocasión de la propina de un disparo en una extremidad interior derecha, con una pérdida de la capacidad laboral de 19.45% acorde con lo dictaminado en el Acta de Junta Medica Laboral No. 199939 de 27 de noviembre de 2019, daño que se demostró, se originó mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Precisó que, a pesar de que las pruebas que reposan en el expediente no se desprenden que el Ejército Nacional hubiera incurrido en una falla del servicios y
obligatorio.
Precisó que, a pesar de que las pruebas que reposan en el expediente no se desprenden que el Ejército Nacional hubiera incurrido en una falla del servicios y que, a su vez, este hubiere sido la causa determinante de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del conscripto, dicha circunstancia no implica la negativa de las pretensiones, toda vez que, en virtud de las re laciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, aquel tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados si se demuestra su vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto que no opere alguna caus al eximente de responsabilidad, lo cual no se demostró en este asunto.
En ese sentido, sostuvo que, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta , estaba vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular y que en tal condición sufrió una herida por arma de fuego que conllevó a la pérdida de capacidad laboral, resulta claro que el daño le es atribuible a la entidad pública demandada, a título de daño especial, por cuanto durante el cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución Política le sobrevino una lesión a su integridad personal, la cual no se encontraba em el deber jurídico de soportar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad denominado “ Hecho exclusivo y determinante de la víctima” , tal
argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad denominado “ Hecho exclusivo y determinante de la víctima” , tal como se encuentra probado con el informe administrativo por lesión No. 001 de 19 de febrero de 2016, donde se calificó el actuar del demandante como imputabilidad de la lesión “En actos relacionados conta le ley, el reglamento o la orden superior”.
Aduce que, la tesis asumida por el a quo para condenar al Estado, que sostiene que el Estado debe devolver a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, porque se deben valorar las circunstancias de cada caso y en el presente, es claro que el actuar imprudente de la víctima de jugar con un arma con su compañero.
Sostiene que el a quo, toma la prueba de calificación del daño para dictar sentencia, pero no realiza un juicio de valor real frente a la misma prueba que dice totalmenteReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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lo contrario a su postura de justicia alegando causa extraña y manifestando que las entidades demandadas no habían cometido falla en el servicio, pero a contrario sensu premia la irresponsabilidad del demandante en la causación del daño que incluso confeso fictamente en el hecho sexto de su demanda.
Insiste en que, el daño no resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder asumido por el hoy lesionado reúne los elementos necesarios
incluso confeso fictamente en el hecho sexto de su demanda.
Insiste en que, el daño no resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder asumido por el hoy lesionado reúne los elementos necesarios para entender que se ha configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.
Alega que de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Wilson Manuel constituyó un evento súbito y premeditado en su actuar tal como lo expresa el demandante se debió a una “mamadera de gallo”, mientras jugaban con un envase de gaseosa, que tuvo con el soldado Mindiola Arias Gualber Alfredo.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, sin embargo, aclara que el daño en términos de responsabilidad se presenta como un elemento necesario, pero no suficiente, más aun cuando a partir del material probatorio obrante en el cartulario no se logra establecer con total certeza la característica de antijurídico del mismo y autónomo como lo es el daño a la salud, lo que impide se ñalar un hecho dañino que desencadene en un nexo causal y pueda imputársele responsabilidad a la demandada.
Señala que, el a quo otorgo injustificadamente perjuicio por daño a la salid en 20 salarios mínimo mensuales legales vigentes para el demandante, a demás de otorgar indemnización a los demandantes Johana Katerine Villamil Zabaleta y Ricardo Villamil Zabaleta (primos) en 5 salarios mínimo mensuales legales vigentes
salarios mínimo mensuales legales vigentes para el demandante, a demás de otorgar indemnización a los demandantes Johana Katerine Villamil Zabaleta y Ricardo Villamil Zabaleta (primos) en 5 salarios mínimo mensuales legales vigentes para cada uno, con fundamentado en un testimonio que manifiesta que toda la familia del lesionado sufrió, pero esto no puede tomarse como plena prueba de existencia de dolor.
V.-ALEGATOS
5.1 En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandante, solicita que se confirme la decisión proferida en primera instancia en la que se dec laró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad accionada, en razón a que con las pruebas allegadas y practicadas durante el proceso quedó plenamente demostrado que el joven Wilson Manuel Mercado Zabaleta ingresó para la prestación del servicio militar obligatorio, en perfectas condiciones de salud y que durante su vinculación sufrió una lesión en su humanidad causada con arma de fuego de dotación oficial accionada por el también soldado Gualber Alfredo Mindiola Arias, quien fue condenado por ese hecho por la justicia penal militar.
Reitera que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional es quien tiene que responder por los perjuicios de tipo material e inmaterial sufridos por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Wilson Mercado Zabaleta dada su vinculación como soldado conscripto.
5.2 La entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la
5.2 La entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional-, bajo el argumento que, segúnReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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se encuentra probado con el informativo administrativo por lesiones No. 001 de fecha 19 de febrero de 2016, calificó el actuar del demandante como imprudente al jugar con un compañero y un arma c uando estaba prestando un servicio y como imputabilidad de la lesión determinó que fue “En actos relacionados contra le ley, el reglamento o la orden superior”.
Asevera que el proceder asumido por el hoy lesionado reúne los elementos necesarios para entender que se ha configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada (Ejército Nacional). La imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, cuando prestaba su servicio militar obligatorio , porque en consideración
instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, cuando prestaba su servicio militar obligatorio , porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
6.2 . Responsabilidad del Estado.
Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.
6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.
Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han
Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento a l riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.
Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”,Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.).
Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó.
En caso contrario , debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.
El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalment e reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos
“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalment e reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar qu e, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las fil as de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la
principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcio nal y del daño especial.”1
Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume
1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001 -23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.
Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta:
" En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de
que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acc ión con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstanc ias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condicione s en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño , salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.
Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una
intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.
Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derech os que no estén limitados por su situación especial . En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto q ue redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son deReparación DirectaApelación Sentencia
a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto q ue redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son deReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01
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resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y, por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2.
En esa misma línea mediante sentencia de 2018 con ponencia del Dr, Danilo Rojas la Sección Tercera del Consejo de Estado3 dijo:
“A la luz de la jurisprudencia traída a cita y a pesar de la poca colaboración del Ejército dentro del presente proceso en lo incumbido con el suministro de la información requerida encaminada al esclarecimiento de los hechos, lo cierto es que se ha dicho q ue el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva.
La Sala no comparte las consideraciones del Ministerio Público en cuanto a la denegación de las súplicas de la demanda ni en el mismo sentid o las razones expuestas por la demandada, por virtud de la
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