TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00080-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00080-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YENIS PAOLA NIETO GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00080-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 27 de abril de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora YENIS PAOLA NIETO GÓMEZ, que ésta prestó sus servicios personales al Municipio de Agustín Codazzi, desde el día 22 de mayo de 2016, inicialmente sin contrato, y posteriormente, a partir del 9 de junio de 2016, a través del Contrato de Prestación de Servicios No. 91, como apoyo a la gestión – asistente de la Secretaría Privada Municipal.
Aseveró, que la demandante ejercía sus funciones en estricto cumplimiento de un horario, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, desempeñando sus funciones de manera subordinada y bajo la dependencia del secretario privado, de
horario, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, desempeñando sus funciones de manera subordinada y bajo la dependencia del secretario privado, de manera continúa e ininterrumpida, además indicó, que luego de terminado el contrato, la actora siguió cumpliendo con sus funcione s en el mismo horario y con las mismas funciones. En virtud de lo anterior señaló, que durante el curso de la vinculación, la demandante cumplió con todos los elementos para configurar una verdadera relación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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Narró, que dentro de esa vinculación, la demandante se enteró sobre su estado de embarazo, por lo que comunicó en dos oportunidades a la entidad demandada sobre su estado, siendo incapacitada y remitiendo los documentos de soporte respectivos, no obstante, el 21 de septiembre de 2016, ésta fue despedida luego de que se le vencieran las incapacidades y pese al conocimiento sobre su estado de gravidez.
Sostuvo, que por lo anterior, presentó acción de tutela buscando la protección de la estabilidad laboral que presentaba, pero el medio de amparo fue negado y confirmado en segunda instancia.
Indicó, que mediante solicitud de fecha 22 de mayo de 2016, la actora le solicitó al Municipio de Agustín Codazzi, el reconocimiento del contrato realidad, el reintegro al cargo y como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el 22 de mayo de 2016 hasta la
Municipio de Agustín Codazzi, el reconocimiento del contrato realidad, el reintegro al cargo y como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el 22 de mayo de 2016 hasta la fecha de su retiro, no obstante, la entidad, mediante comunicación que data del 26 de septiembre de 2017, negó la petición incoada.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e nulo el acto administrativo contenido en el O ficio de fecha 26 de septiembre de 2017 , suscrito por la Secretaría Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar, por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral, el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones y emolumentos solicitados.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral de hecho, desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que fue retirada por su estado de embarazo, y, se declare ineficaz el despido de la demandante por esa circunstancia y por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.
Así mismo solicita, que se ordene a la entidad demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y demás acreencias solicitadas en la demanda, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, durante el tiempo en el que laboró para el municipio.
Finalmente solicita, el reconocimiento de la licencia de maternidad, el auxilio de
la demanda, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, durante el tiempo en el que laboró para el municipio.
Finalmente solicita, el reconocimiento de la licencia de maternidad, el auxilio de incapacidad temporal, las incapacidades que le fueron gene radas, y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar, se opuso a la prosperidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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de las pretensiones por cuanto lo que suscribió la demandante con el municipio fue un contrato de prestación de servicios que no genera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, además sostuvo, que la actora no cumplía horarios, tampoco estaba subordinada por lo que no se configuró la relación laboral alegada.
Propuso como excepciones: “legalidad del acto administrativo”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que la falta de continuidad en la prestación del servicio estaba demostrada con la suscripción del contrato de prestación de servicio, además, la supuesta desvinculación por su estado de embarazo, también se descartaba, pues conforme a las pruebas obrantes, para la
prestación del servicio estaba demostrada con la suscripción del contrato de prestación de servicio, además, la supuesta desvinculación por su estado de embarazo, también se descartaba, pues conforme a las pruebas obrantes, para la fecha en que se suscribió el contrato y se fijó la duración del mismo, la demandante no se encontraba en gestación, como quiera que sólo hasta el 25 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de ello.
En cuanto a la contratación verbal supuestamente efectuada, el a quo precisó que la jurisdicción no reconocía esa modalidad de vinculación con las entidades públicas sino únicamente cuando se trataba de trabajadores oficiales.
Así mismo, en relación con el único contrato de prestación de servicios celebrado, indicó que aunque fue acreditada la existencia de la relación contractual por 2 meses, no existían pruebas en el plenario que demostraran de manera inequívoca el elemento de la subordinación, por lo que no era dable inferir la existencia de la relación laboral invocada.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
A juicio de la parte recurrente, el juez de primera instancia desconoció las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron en el proceso, cercenando los derechos fundamentales y la justicia material de la actora, quien además de haber soportado el despido ineficaz estando es estado de embarazo, también tenía que sopesar sobre ella la carga probatoria de demo strar milimétricamente la subordinación, más sabiendo que la entidad demandada ni siquiera se esmeró por contrarrestar las pruebas que fueron allegadas al proceso, premiando la providencia
sopesar sobre ella la carga probatoria de demo strar milimétricamente la subordinación, más sabiendo que la entidad demandada ni siquiera se esmeró por contrarrestar las pruebas que fueron allegadas al proceso, premiando la providencia hasta el actuar omisivo de la misma.
Aduce, que del cargo que ejer cía la actora se desprende que no podía desempeñarlo a su antojo, y, que debía cumplir con el horario asignado, subordinada a su empleador, tal como lo ratificó la testigo Sandra Puerta en su declaración, al señalar que su cargo era de secretaria del secretario privado, por lo tanto, no se explica cómo podría ésta laborar en el horario que quisiera, por lo que considera que el a quo no se esforzó en analizar las pruebas de acuerdo a la sanaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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critica para lograr la verdad procesal. Considera, que la misma sit uación se desprende del testimonio de la señora Sirilde Amaya Guerra, quien dejó claro que la demandante recibía órdenes mientras estaba laborando.
Reitera, que si el a quo hubiese observado con sumo cuidado las pruebas documentales, hubiese podido eviden ciar que la demandante ejecutó actividades sujetas al cumplimiento de horarios y subordinación, tal como se evi dencia a folio 51, en donde la actora le informa a su jefe inmediato que ejecutó recibo de correspondencia, atención de visitantes y personas, co ntestación de cartas bajo la orientación del secretario privado, lo que denotaba sin vacilación que las funciones estaban subordinadas.
correspondencia, atención de visitantes y personas, co ntestación de cartas bajo la orientación del secretario privado, lo que denotaba sin vacilación que las funciones estaban subordinadas.
De igual forma, advierte que de haberse analizado bien las documentales, se hubiese percatado que la actora tuvo que in formar al Municipio de Codazzi sobre las incapacidades, tal como lo hizo cuando informó sobre su estado de embarazo, pero pese a ello fue posteriormente despedida, pruebas por las que considera, el juez hubiese podido aterrizar en que lo que se dio fue una verdadera relación laboral.
Finaliza su escrito, trayendo a colación varios precedentes del Consejo de Estado sobre el contrato realidad.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora YENIS PAOLA NIETO GÓMEZ y el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 22 de mayo al 21 de septiembre de 2016, cuando laboraba a través de vinculación verbal y por contrato de prestación de servicio con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al
laboral durante el período comprendido del 22 de mayo al 21 de septiembre de 2016, cuando laboraba a través de vinculación verbal y por contrato de prestación de servicio con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de
Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Busta mante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujet arían a cualquier otro servidor público,
es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujet arían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relació n contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen h onorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su
contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contrac tual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción
demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar e l análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2 008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO
Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es prec isamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de p restaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que
temporalidad, la solución de continuidad, el pago de p restaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señala do en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los cas os que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por part e de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa de fecha 14 de septiembre de 2017, suscrito por la demandante a través de apoderado judicial, remitido al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la relación
- Reclamación administrativa de fecha 14 de septiembre de 2017, suscrito por la demandante a través de apoderado judicial, remitido al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y con ello, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias a los cuales considera tiene derecho. (Folios 26 a 33)
- Oficio de fecha 26 de septiembre de 2017, en donde el Secretario Jurídico Municipal da respuesta negativa a la reclamación anterior. (acto acusado, folios 35 a 37)
6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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- Contrato de prestación de servicio No. 091 de fecha 9 de junio de 2016, celebrado entre la señora YENIS PAOLA NIETO GÓMEZ y el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, cuyo objeto fue “La prestación de servicios de apoyo a la gestión como asistente en la Secretaría Privada del Municipio de Agustín Codazzi”, con un plazo de 2 meses. (Folios 40 a 46).
CODAZZI, cuyo objeto fue “La prestación de servicios de apoyo a la gestión como asistente en la Secretaría Privada del Municipio de Agustín Codazzi”, con un plazo de 2 meses. (Folios 40 a 46).
- Acta de inicio de fecha 10 de junio de 2016, por medio del cual se dio inicio al contrato de prestación de servicios anterior. (Folios 48 y 49)
- Certificación suscrita por la Secretaria Privada del Municipio de Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que la actora cumplió a satisfacción con el contrato, durante el período comprendido del 10 de junio al 9 de julio de 2016. (Folio 50)
- Informe de actividades de fecha 9 de julio de 2016, suscrito por la demandante, dirigido al Secretario Privado Municipal, en donde detalló las actividades realizadas, del 10 de junio al 9 de julio de 2016. (Folio 51)
- Informe presentado por el Supervisor del contrato en donde verificó el alcance del objeto contractual por parte de la contratista. (Folios 52 y 53)
- Cuenta de cobro No. 01 del 9 de julio de 2016, presentada por l a demandante.
(Folio 54)
- Acta de pago de la cuenta de cobro anterior. (Folio 55)
- Obligación presupuestal No. 784 de fecha 18 de julio de 2016, para cancelar la primera cuota del contrato de prestación de servicios. (Folio 56)
- Resolución No. 536 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, en donde se ordena al Jefe de Contabilidad la elaboración de
- Resolución No. 536 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, en donde se ordena al Jefe de Contabilidad la elaboración de una cuenta y al Secretario de Hacienda y Tesorero el pago de la cuenta de cobro.
(Folio 57)
- Compromiso presupuestal para amparar contrato de prestación de servicios.
(Folio 58)
- Estudio de conveniencia y oportunidad para la celebración del contrato de prestación de servicios aludido. (Folios 59 a 65)
- Certificado de disponibilidad para la vigencia 2016. (Folio 66 y 67)
- Compromiso presupuestal No. 605. (Folio 68)
- Certificación expedida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Agustín Codazzi, en donde deja constancia que en la planta de cargos de la Alcaldía, no existe personal que pueda desarrollar la actividad de asistente en la Secretaría Privada. (Folio 69)
- Oficio de fecha 1° de agosto de 2016, en donde el Secretario de Privado Municipal le solicita al Jefe de Recursos Humanos, certificación sobre si en la planta de cargos existe una persona para desempeñar e l cargo como Asistente en la Secretaría Privada. (Folio 70)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal vigencia 2016. (Folio 71)
- Oficio de fecha 5 de agosto de 2016, dirigido al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, en donde la demandante presenta su hoja de vida para que sea tenida en
- Oficio de fecha 5 de agosto de 2016, dirigido al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, en donde la demandante presenta su hoja de vida para que sea tenida en cuenta cuando exista la necesidad de vincular a un funcionario. (Folio 72)
- Oficio de fecha 8 de julio de 2016, suscrito por la actora, dirigido a la Secretaria de Hacienda Municipal, para efectos de retención en la fuente. (Folio 73)
- Solicitud de vinculación fondo de pensiones obligatorias Protección y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Folios 74 y 75)
- Planilla de aportes en línea. (Folios 76 a 79)
- Historia clínica de la demandante, en donde se documentó la atención recibida el día 25 de agosto de 2016, y se observa su estado de gravidez. (Folios 80 a 96)
- Acción de tutela incoada por la demandante. (Folios 97 a 108)
- Declaración juramentada rendida por la actora. (Folio 110)
- Certificación expedida por Carco, en donde se deja constancia que la actora tiene una obligación con ellos. (Folio 111)
- Certificación emitida por Comultrasan, en donde se deja constancia sobre una obligación a nombre de la demandante. (Folio 112)
- Fallo de fecha 20 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, se atisba que la anterior decisión fue impugnada, pero fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. (Folios 114 a 129)
Municipal de Agustín Codazzi, se atisba que la anterior decisión fue impugnada, pero fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. (Folios 114 a 129)
- Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, por las señoras SARILDE AMAYA GUERRA y SANDRA MILENA PUERTA. (Pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 120)
8.5.- CASO CONCRETO. -
Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que la aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de la prestación de los servicios realizados en el Municipio de Agustín - Cesar, no obstante, para la Sala, tal como encontró el a quo, no se encuentran configurados los elementos para demostrar una verdadera relación laboral, específicamente la subordinación.
En primer lugar, se debe precisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00080-01 Fallo segunda instancia
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En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y
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En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provi
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