TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00181-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00181-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: MARLÓN JOSÉ PLATA BOLAÑO
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00181-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 20 de febrero de 2023 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. DESAJ15-714 de fecha 29 de octubre de 2015, expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR por el cual se negó al señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO la reliquidación, liquidación y pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) la Resolución No. 7688 del 14 de diciembre de 2017, proferida por el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
para ello lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) la Resolución No. 7688 del 14 de diciembre de 2017, proferida por el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que confirmó en todas sus partes el oficio señalado previamente.
SEGUNDO: DECLARAR la exce pción de PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES LABORALES propuesta por la apoderada judicial de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de las sumas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2012, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reliquide y pague a favor del señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.64 6.065 el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual desde el 14 de agosto de 2012Nulidad y restablecimiento del derecho
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y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Del valor que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada
Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Del valor que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al demandante y el valor resultante se pagara debidamente indexado con aplicación de la siguiente
formula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
QUINTO: La entidad accionada efectuará el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora dentro del ordinal “Otros -otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
SEXTO: La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró la apoderada del señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO , que éste presta sus servicios en la Rama Judicial desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de El Copey , y, que el día 14 de agosto de 2015 , formuló ante la
sus servicios en la Rama Judicial desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de El Copey , y, que el día 14 de agosto de 2015 , formuló ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio DESAJ15-714 del 29 de octubre de 2015, negando la solicitud.
Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.7688 del 14 de diciembre de 2017.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración de la actora, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quier a que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, la demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes.
1 Archivo 64SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 65 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJ15-714 del 29 de octubre de 201 5, expedido la Dirección Seccional de
En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJ15-714 del 29 de octubre de 201 5, expedido la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por el señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Que se declare la nulidad de la Resolulción No. 7688 del 14 de diciembre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la anterior decisión.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita.
Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.
Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración
en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.
Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contestó la demanda oponiendose a las pretensiones planteadas en la demanda por considerar, que l os actos atacados, gozaban de legalidad, en su lugar solicitó que se declararan ajustadas a derecho.
De igual forma agregó, que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, donde se establece que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.
Señaló, que el Decreto 1251 de 2009 se refiere a la remuneración que por todo concepto perciba el juez, la cual el Gobierno Nacional va a nivelar frente a losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados,
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ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, por lo que concluyó que la norma se refiere a los ingresos anuales del juez, no que la remuneración mensual de éstos, deba igualarse para el año 2009 tratándose de jueces del circuito al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados y a partir del 2010 el 43.2%.
Sostuvo, que el decreto citado por el demandante indica de manera expresa los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente tendrían que acreditar y la nivelación procedente, de manera que para realizar el cálculo de los ingresos q ue perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de las Altas Cortes como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.
Aseveró, que de la lectura de las Leyes 4ª de 1992 y el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, se obtiene que para determinar el valor de la prima especial que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes, se tiene en cuenta los ingresos permanentes certificados por el pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, el cual sólo incluye como prestación social a tomar en cuenta la prima de
permanentes certificados por el pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, el cual sólo incluye como prestación social a tomar en cuenta la prima de navidad, más no a las cesantías.
Indicó, que a esa entidad no le era dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, reajustando la prima especial a los Magistrados para así reajustar la remuneración de los jueces, por cuanto el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina de manera tácita q ue las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes son diferentes a las de los Congresistas.
Precisó, que en el presente caso se debía analizar el fenómeno de la prescripción no de los derechos sino de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Propuso como excepciones: “ Ausencia de legitimación en la causa por activa, prescripción de prestaciones laborales”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.-
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, luego de valorar el material probatorio allegado y realizar los cuadros comparativos respectivos entre la liquidación total anual de lo devengado por el actor y lo que le correspondía con base en el Decreto 1251 de 2009, sin embargo, declaró la nulidad de los actos acusados con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012,
2009, sin embargo, declaró la nulidad de los actos acusados con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, el señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal, percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2013 a 2021 el demandante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal haNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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recibido una remuneración total anual superior al establecido en el artículo 3º del Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2009 a 2012 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que p or todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2012 en adelante, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido recono ciendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado, lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial.
(…)
incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado, lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial.
(…)
Así entonces, como quiera que el señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO, presentó derecho de petición ante la demandada el 14 de agosto de 2015, las sumas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2012 se encuentran prescritas, razón por la cual, este Despacho, declarará probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES LABORALES propuesta por la apoderada judicial de la RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”
De conformidad con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior.
Arguye, que de conformidad con el Decreto 125 1 de 2009 y la Ley 4 de 1992, se refieren a la remun eración de lo que por todo conce pto perciba el juez, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, lo que infiere que se refiere a l os ingresos anuales del juez, es decir, que no dispone que la remuneración mensual que éste perciba deba igualar para el año 2009 al 34,7% del 70% de los ingresos anuales de
anuales del juez, es decir, que no dispone que la remuneración mensual que éste perciba deba igualar para el año 2009 al 34,7% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 34.9%.
Trae a colación, el precedente del Consejo de Estado sobre la vigencia del Decreto 1251 de 2009, emitida el 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que al referirse del decreto aludido mencionó, que en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año.
A continuación, la apoderada recurrente, con base en lo señalado en la sentencia de unificación citada, menciona que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, y, acompañó la liquidación que realizó el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial, para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacó el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferenciasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferenciasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, llegando a la conclusión que de acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Por lo tanto insiste, que no hay lugar al reajuste reclamado.
Como reparo subsidiario, aduce que como quiera que la juez de primera instancia al realizar el cuadro comparativo entre lo devengado por el actor y lo que le correspondía a través del Decreto 1251 de 2009, señaló qu e le fueron pagadas sumas que superan el valor que debió ser cancelado, por ello considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y, no ordenar pago alguno, en la medida que entre el efecto de la prescripción y de saldos cancelados de manera adicional que no le correspondían, no se tendría derecho a efectuar un pago más a favor del demandante, motivo por el que seolicita sea revocada la sentencia.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a l señor MARLON JOSÉ PLATA BOLAÑO, en su condición de Juez de la República, a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide s u remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos.
8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALESNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios
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Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nac ional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, e n aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos lab orales totales anuales
respecto lo siguiente:
“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos lab orales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”
“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos lab orales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.”
“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cua lquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”
“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposicion es que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales tot ales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes,
De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales tot ales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de loNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponen cia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera:
[…] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social .
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales
(…)
prestación social .
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales
(…)
Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte c on los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas
(…)
Se concluye e n consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, i guales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y qu e se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad:
“En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación,
causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad:
“En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, comoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00181-01 Fallo segunda instancia
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efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic)
En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el
En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.
Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando:
“ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por cient o (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de
Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal , el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Ba
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