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TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00292-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00292-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

RADICADO:

20-001-33-33-005-2018-00292-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -1

Se afirma en la demanda que la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ prestó sus servicios en la CO NTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL y la Alcaldía del municipio de Valledupar , por un periodo que supera los 20 años de labor, razón por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), le reconoció pensión de vejez a través de Resolución No. GNR 16747 de 10 de diciembre de

que supera los 20 años de labor, razón por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), le reconoció pensión de vejez a través de Resolución No. GNR 16747 de 10 de diciembre de 2012, dando aplicación al Decreto 758 de 1990 que rige el reconocimiento de esta clase de prestaciones en el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS).

Indica que la demandante solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión de jubilación a la luz de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo desestimado su requerimiento, por lo que mediante escrito de 27 de octubre de 2017, elevó solicitud de revocatoria directa, pretendiendo la revisión de la Resolución No. GNR 16747 de 10 de diciembre de 2012 y se le tuviera en cuenta el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de

1 01PrimeraInstancia – C01principal - Archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

servicio.

Asegura que a través de Resolución No. SUB 262022 de 21 de noviembre de 2017, COLPENSIONES modificó la Resolución GNR 16747 de 2012, incluyéndose dentro de la base de liquidación de la mesada pensional el promedio de lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años por concepto de prima técnica, bonificación por servicios prestados y asignación básica, omitiendo tomar como referente el promedio de lo percibido durante el último año de servicios (16 de enero

la demandante durante los últimos 10 años por concepto de prima técnica, bonificación por servicios prestados y asignación básica, omitiendo tomar como referente el promedio de lo percibido durante el último año de servicios (16 de enero de 2012 y el 16 de enero de 2013), que comprendía los auxilios de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Estima la demandante que con la posición asumida por entidad demandada se incurrió en desconocimiento del marco normativo que le resultaba aplicable, pues la mesada pensional se ha debido determinar a la luz de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que se deben leer en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2.- PRETENSIONES, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos2:

“PRIMERA: Declarar agotada la vía administrativa, la cual fue decretada mediante Resolución No. SUB 262022 del 21 de noviembre de 2017, quien resolvió la reclamación administrativa contra la resolución GNR 16747 de 2012, la cual fue confirmada.

SEGUNDA: D eclarar la nulidad de la Resolución No. SUB 262022 del 21 de noviembre de 2017, que resolvió negativamente la RECLAMACIÓN ADMINISTRATICA donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante.

TERCERA: Como consecuencia de las anterio res declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

poderdante.

TERCERA: Como consecuencia de las anterio res declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la pensión a favor del(la) señor(a) ALICIA ROCHA DE JIMENEZ, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de status de pensionado.

CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi representado los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia según el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: [. . .]

SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A. y C.A.

SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.” -SicFUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .- Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 2º y 53 de la

FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .- Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 2º y 53 de la

2 01PrimeraInstancia – C01principal - Archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Constitución Política; Ley 6ª de 1945; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 45 del D ecreto 1045 de 1978; artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de la violación se afirma que las normas antes relacionadas fueron desconocidas por el acto administrativo demandado, por cuanto en él se pasó por alto que la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ tenía derecho a la aplicación del régimen de transición y en esa medida, a que su pensión de vejez se liquidara con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional y sobre los cuales se hubiesen realizado los aportes, pues la liquidación partió del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y tan solo incluyó en la base algunos de los factores salariales percibidos por la demandante, lo que genera la nulidad del acto demandado.

de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y tan solo incluyó en la base algunos de los factores salariales percibidos por la demandante, lo que genera la nulidad del acto demandado.

Apoya su pretensión en reiterados pronunciamientos emitidos en esta jurisdicción sobre los alcances y aplicación del régimen de transición pensional, destacando que con la posición asumida por COLPENSIONES se está desconociendo el precedente judicial sentado desde el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: Inicialmente la demanda fue asignada en reparto a esta Corporación, que declaró su falta de competencia mediante auto de 5 de julio de 2018, con ocasión de lo cual fue asignado en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que por medio de auto de 22 de agosto de ese mismo año admitió la demanda 3, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – COLPENSIONES presenta escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones incoadas en la demanda, tomando en consideración que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue decisión del constituyente finalizar el “régimen de transición”, lo que dio lugar a que la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia debiera definir los parámetros que deberían observarse frente a todas aquellas prestaciones que aún no se encontraban definidas.

la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia debiera definir los parámetros que deberían observarse frente a todas aquellas prestaciones que aún no se encontraban definidas.

Partiendo de esas premisas destaca que, para la definición del asunto bajo examen se deben aplicar esas pautas decantadas en las sentencias C-258 de 2011 y SU230 de 2013, así como en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001233300020120014301, conforme a las cuales se encuentra definido que sólo hacen pate del régimen de transición las normas que se refieren a edad, tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión y la tasa de reemplazo, pues lo que se refiere a los conceptos que pueden integrarse al ingreso base de liquidación y el lapso en el cual estos fueron percibidos se debe regir por lo establecido en el nuevo régimen de seguridad social en pensiones (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993).

Destaca que la demandante adquirió su estatus pensional cuando ya se encontraban produciendo efectos jurídicos las sentencias a las que se ha hecho

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referencia, por lo que su liquidación ha debido ajustarse a las premisas allí analizadas, como en efecto se hizo en el acto demandado, que de acuerdo con lo expuesto, se encuentra ajustado a derecho.

Propone como excepciones, las que dio en denominar: inexistencia de la

analizadas, como en efecto se hizo en el acto demandado, que de acuerdo con lo expuesto, se encuentra ajustado a derecho.

Propone como excepciones, las que dio en denominar: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena f e, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y, compensación.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL4: Mediante auto de 2 de mayo de 2019 el Juzgado cita a las partes a la audiencia inicial para el 28 de mayo de ese mismo año en aplicación de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y advierte que debido a que no existen pruebas que practicar, en esa diligencia se estará emitiendo sentencia.

No obstante, en la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia inicial, y se resolvió decretar la práctica de pruebas de oficio, con el objeto de obtener documentos requeridos para emitir sentencia de fondo, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 15 de octubre de ese mismo año 5, además de que en ella se saneó el proceso y se fijó el litigio.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: El 15 de octubre de 2019 se llev a a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corr e traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas al proceso y a continuación, para presentar alegatos de conclusión, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento.

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegados como elementos probatorios los documentos

documentales allegadas al proceso y a continuación, para presentar alegatos de conclusión, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento.

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegados como elementos probatorios los documentos que se relacionan a continuación:

 Resolución No. 20126800351408 de 10 de diciembre de 2012 , por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ, atendiendo que adquirió satisfizo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, la que se determina en una cuantía de $924.818, que corresponde a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% sobre una asignación promedio de $1.027.575.7

 Copias de las Resoluciones Nos. GNR216853 de 19 de julio de 2015 proferida por COLPENSIONES, a trav és de la cual se deniega una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora ALICIA ROCHA JIMÉNEZ; No. VPB59035 de 31 de agosto de 2015 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR216853; No. GNR270161 de 2 de septiembre de 2015 a través de la cual se le ordena a la demandante el reintegro de valores cancelados por concepto de pensión cuando aún se encontraba laborando ; No. GNR48880 de 15 de febrero de 2016, por la cual se niega una solicitud de reliquidación pensional; No. GNR 122616 de 27 de

aún se encontraba laborando ; No. GNR48880 de 15 de febrero de 2016, por la cual se niega una solicitud de reliquidación pensional; No. GNR 122616 de 27 de abril de 2016, por medio de la cual se le niega a la demandante nuevamente una solicitud de reliquidación pensional y, de la Resolución No. SUB 262022 de 21 de noviembre de 2017, por medio d e la cual se resuelve una solicitud de reliquidación pensional en la cual se modifica el valor inicialmente reconocido, quedando una mesada pensional por valor de $994.438 con efectividad a partir del 17 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro de la

4 01PrimeraInstancia – C01principal - Archivo 22AutoFijaFechaAudiencia.pdf 5 01PrimeraInstancia – C01principal - Archivo 24ActaAudienciaInicial.pdf 6 01PrimeraInstancia – C01principal – Archivo33ActaAudienciaPruebas.pdf 7 01PrimeraInstancia – C01principal – Archivo 02AnexosPoder.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

demandante8.

 Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Consecutivo No. 238, expedido a nombre de la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ, en el cual se relejan los valores devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 16 de enero de 2013, por concepto de asignación básica, bonificación por servicios, pago de incapacidad común ambulatoria, prima técnica

devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 16 de enero de 2013, por concepto de asignación básica, bonificación por servicios, pago de incapacidad común ambulatoria, prima técnica no factor salarial 50%, prima de antigüedad empleados municipales, prima de navidad, bonificación especial por recreación y prima de servicios9.

 Comunicación remitida por COLPENSIONES en la cual se informa que para efectos de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, se tomó en consideración que la demandante tiene acreditadas un total de 1.602 semanas cotizadas, la prestación se liquidó sobre el promedio devengado que ascendió a $1.104.931, sobre la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 90% y permitió identificar como mesada pensional la suma de $994.438 mensuales efectivos a partir del 17 de enero de 2013, haciendo una relación del promedio sobre el cual cotizó durante los últ imos 10 años de servicio , escrito en el cual se precisa que los aportes realizados fueron liquidados en aplicación de lo establecido en el Decreto 1158 de 199410.

 Comunicación de 16 de septiembre de 2019 remitida por la Secretaría de Educación de Valledupar en la cual se informa que los factores salariales devengados por la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2012 fueron: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad , documento con el cual se aporta la certificación emitida por COLPENSIONES sobre los valores que

sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad , documento con el cual se aporta la certificación emitida por COLPENSIONES sobre los valores que se tomaron en cuenta para la liquidación y la relación de semanas cotizadas por la demandante11.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- En la oportunidad concedida ambas partes presentó escrito de alegatos de conclusión el apoderado de COLPENSION ES, quien reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. - 12

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 24 de enero de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en tre otros, en los siguientes argumentos:

“…Descendiendo al sub examine, se encuentra probado que la demandante laboró desde el tres (3) de agosto de 1981 a treinta y uno (31) de diciembre de 2012, acreditando un total de 9.91 9 días laborados, correspondientes a 1.417 semanas, a quien conforme a la Resolución No. GNR 016747 del diez (10) de diciembre de 2012, aplicando el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como consta a folios 9 a 13 del expediente.

Luego, se profirió la Resolución No. GNR 216853 de fecha 19 de julio de 2015, a

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Luego, se profirió la Resolución No. GNR 216853 de fecha 19 de julio de 2015, a

8 01PrimeraInstancia – C01principal – Archivo 02AnexosPoder.pdf 9 01PrimeraInstancia – C01principal – Archivo 02AnexosPoder.pdf 10 01PrimeraInstancia – C01principal – Archivo 32RespuestaColpensiones.pdf 11 01PrimeraInstancia – C01principal – Archivo 29RespuestaOficioSecEducacion.pdf 12 02SegundaInstancia – Archivo01SentenciaPrimeraInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, que consta a folios 14 a 16 del expediente, frente al acto mencionado se presentó recurso de apelación y se profirió la Resolución No. VPB 59035 del treinta y uno (31) de agosto de 2015, que ordenó revocar la decisión anterior y ordenó reliquidar la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2013, ascendiéndose los días laborados a 11.303 y la cuota mensual por $4950.271, tal como consta a folios 14 a 20 del expediente.

Del mismo modo, se profirió la Resolución No. GNR 48880 de fecha 15 de febrero de 2016, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, en el sentido de que e l ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que los únicos factores salariales que deberán ser

en el sentido de que e l ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que los únicos factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, frente a la cual se interpuso recurso de apelación que se negó a través de la Resolución No. GNR 122616 de fecha 27 de abril de 2016, tal como consta a folios 25 a 32 del expediente.

En este orden, la parte demandante presentó petición de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 insistiendo en su pretensión de inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el Decreto Ley 1045 de 1978, consistentes en el 7 5% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que se resolvió en la Resolución SUB 262022 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, que se verifica a folios 3 a 39 del expediente.

Dentro del material probatorio allegado al proceso, se observa que el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR certificó los factores salariales percibidos por la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ, comprendidos entre el treinta y uno (31) de octubre de 2012, los cuales fueron “AUXILIO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD”, visibles a folios 116 del expediente.

y uno (31) de octubre de 2012, los cuales fueron “AUXILIO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD”, visibles a folios 116 del expediente.

Ahora bien, en aras de resolver el caso concreto, este Despacho debe -como primera medida-, advierte que la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es objeto de discusión en este proceso, pues ambas partes aceptan estos supuestos, en lo que atañe a la liquidación efectuada en el acto acusado se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años de cotización en cuantía de $1.104.391 aplicando una tasa de reemplazo del 90% generando una mesada pensional equivalente a $1.186.488 para el 2017.

Aclarado lo anterior, en este caso la discusión radica en la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que pueden ser incluidos dentro del mismo para liquidar la pensión de la actora, no obstante, se debe precisar que como ya se indicó, en este caso se deberá regir por los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, las cuales remiten para efectos a las

sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, las cuales remiten para efectos a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan.

Con base en lo anterior, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la actora debe estar integrado por los factores salariales enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 [. . .] sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores a reconocimiento de la pensión o de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status y sobre los cuales se hayan realizado efectivamente cotización a pensión, si le faltaren menos de 10 años.

En este punto se debe tener el cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la actora le hacían falta más de diez años para adquirir el status pensional,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

por lo tanto, su pensión debió liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Así las cosas, si bien es cierto que en los últimos 10 años de servicios la actora devengó como factores salariales el sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, tal y como consta en la certificación de factores salariales obrante a folio 116 del expediente, lo cierto es que de esos factores solo es tán enlistados en el artículo

de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, tal y como consta en la certificación de factores salariales obrante a folio 116 del expediente, lo cierto es que de esos factores solo es tán enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, el primero fue el que tuvo en cuenta COLPENSIONES para la liquidación de la pensión, en cuando al factor de BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, se advierte que si bien es cierto, éste se encuentra enlistado en la citada norma, lo cierto es que la parte actora no acreditó que respecto de dicho factor se hubiesen realizado aportes, ello de acuerdo a la sentencia de unificación ci tada, que estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 13

Mediante memorial radicado el 10 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , cuestionando que el asunto haya sido definido a la luz los p arámetros sentados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , desconociendo que esa decisión no tenía aplicación en el asunto bajo examen, por cuanto la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ adquirió el estatus pensional el 17 de enero de 2013, esto es, en forma

aplicación en el asunto bajo examen, por cuanto la señora ALICIA ROCHA DE JIMÉNEZ adquirió el estatus pensional el 17 de enero de 2013, esto es, en forma previa a que se emitieran las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 y la sentencia de unificación de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Hace especial énfasis en los parámetros sentados por la H. Corte Constitucional, pues la alta Corporación fue clara en indicar que tales decisiones sólo tendrían efectos vinculantes a partir del 29 de abril de 2015, es decir, a partir de una fecha posterior a la adquisición del estatus pensional por parte de la demandante, lo que ha sido reconocido por el H. Consejo de Estado en sus secciones primera, cuarta y quinta, incorporando apartes de las decisiones en apoyo de su apelación y reclamando la revocatoria de la sentencia apelada, así como que se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 14Concedido el recurso de apelación por parte de la A quo, el proceso fue asignado en reparto e ingresado al Despacho de la Ponente el día 7 de diciembre de 2020, que mediante auto de 21 de enero de 2021 admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de enero de 2020, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA se concedió a las partes el término para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público el plazo para emitir concepto de fondo.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA se concedió a las partes el término para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público el plazo para emitir concepto de fondo.

13 02SegundaInstancia – 03RecursoApelación.pdf 14 02SegundaInstancia – C02ApelacionSentencia – Archivo 04AutoAdmiteApelacion del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Dentro del término concedido, COLPENSIONES presentó escrito de alegatos 15 solicitando que la sentencia de primer a instancia sea confirmada, pues esta fue emitida respetando los parámetros sentados por las altas cortes sobre la aplicación del régimen de transición(artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que cabe aplicar respecto de todas las controversias que a la fecha de su adopción estuviesen pendientes de definición, y en este caso es claro ni siquiera se había promovido la demanda que dio origen a este proceso. Así mismo, solicita tener en cuenta que de manera reciente la H. Corte Constitucional ha ratificado la postura adoptada desde 2013 en la sentencia SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018 y de la Corte Suprema de Justicia que cita textualmente.

Finalmente, mediante auto de 25 de agosto de 2022 se estimó procedente requerir información a COLPENSIONES, la cual fue allega da mediante escrito de 23 de septiembre de ese mismo año, aportando la información solicitada.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16.-

En escrito presentado el 12 de marzo de 2021, el Agente del Ministerio Público

septiembre de ese mismo año, aportando la información solicitada.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16.-

En escrito presentado el 12 de marzo de 2021, el Agente del Ministerio Público solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, destacando que contrario a lo manifestado por el apelante, en ninguna de las sentencias invocadas en su escrito se afirma que la aplicación de las premisas sentadas estén supeditadas a la fecha de adquisición del estatus pensional , a lo que se suma su claridad que estas arrojan en cuanto a los alcances en la aplicación del régimen de transición, los factores salariales que pueden integrar el IBL y la exigencia relativa a la prueba de que han servido de base para la liquidación de los aportes a seguridad social, criterio aplicado en la sentencia apelada, que por lo debe confirmarse.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

la demanda, decisión proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

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