TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00393-02-(05-06-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00393-02-(05-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE CARÁCTER LABORAL – APELACIÓN
SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00393-02
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, el día 2 de agosto de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resume de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada de ADRIANA VILLADIEGO BERMÚDEZ que esta sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, para efectos de esta reclamación, desde el 1.º de enero de 2013, en los cargos de Citador, Escribiente de Circuito, ejerciendo actualmente el cargo de Asistente Administrativo DEAJA, en propiedad.
Sostuvo que la demandante es beneficiaria de la bonificación judicial, devengando este emolumento mensualmente y en contraprestación directa por las labores
de Circuito, ejerciendo actualmente el cargo de Asistente Administrativo DEAJA, en propiedad.
Sostuvo que la demandante es beneficiaria de la bonificación judicial, devengando este emolumento mensualmente y en contraprestación directa por las labores realizadas, razón por la cual se cumplían las condiciones para que l a misma constituyera salario.
Precisó que, el día 6 de julio de 2017, presentó reclamación administrativa ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se reconociera, liquidara y pagara, debidamente indexada, la bonificación judicial como factor s alarial con incidencia en las prestaciones sociales; sin embargo, la petición fue negada a través del oficio DESAJVAO17 -2416 del 27 de agosto de 2017.
Adujo que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el día 11 de septiembre de 2017, pero la entidad guardó silencio, constituyéndose un acto ficto.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se decrete la nulidad del acto administrativo constituido por el OficioNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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DESAJVAO 17 -2416 del 27 de agosto de 2017, expedido por el DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO JUDICIAL VALLEDUPAR, por medio del cual se negó a la demandante, en su condición de auxiliar administrativo, el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificaci ón judicial, creada por el Decreto 038 4 de 2013, como factor salarial.
negó a la demandante, en su condición de auxiliar administrativo, el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificaci ón judicial, creada por el Decreto 038 4 de 2013, como factor salarial.
De igual forma, solicita que se declare la nulidad definitiva del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, al haber transcurrido más de dos meses desde que se interpuso el recurso de apelación contra el Oficio DESAJVAO 17-2416 del 27 de agosto de 2017, sin que la entidad haya notificado la decisión que resuelve la apelación.
Como consecuencia de lo anterior, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer que la bonificación que percibe la actora es constitutiva de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y que se ordene pagar la diferencia de la liquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1.º de enero de 2013 en adelante.
Asimismo, pretende que se condene a la entidad demandada a que las sumas sean ajustadas en los términos señalados en el artículo 178 del CPACA, junto con los intereses de mora.
Finalmente, solicita que se condene en costas a la demandada.
2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. La entidad demandada contestó el medio de control indicando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, a la luz de la normatividad jurídica existente, se expidieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional a favor del demandante, con
a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, a la luz de la normatividad jurídica existente, se expidieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional a favor del demandante, con inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 384 de 2013.
Expresó que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 38 4 de 2013 constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, agregando que el ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, tal como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación.
Precisó que, en el caso de marras, no era procedente señalar una vulneración a un derecho adquirido, toda vez que el derecho que se reclama no había sido creado hasta que se profirió el decreto de autos, lo que significa que no se le ha arrebatado ni vulnerado ningún derecho al actor, pues solo a partir de la creación en virtud de la norma fue que lo empezó a devengar, formando parte de su patrimonio, sin que tenga carácter salarial, pues así nació a la vida jurídica.
Finalmente, propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho , prescripción trienal de derechos laborales y excepción innominada y/o genérica”.
2.4.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las
2.4.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada - inexistencia del derecho - propuesta por la apoderada de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada -prescripción trienal de derechos laborales - propuesta por la apoderada de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de las sumas causadas con anterioridad al 06 de julio de 2014, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: INAPLICAR PARCIALMENTE por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018; artículo 1 del Decreto 9 92 de
1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018; artículo 1 del Decreto 9 92 de 2019 y artículo 4° del Decreto 442 de 2020, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es: i) el Oficio No. DESAJVAO17 - 2416 de fecha 27 de agosto de 2017, expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 383 de 2013, para servidores de la Rama Judicial como factor salarial para liquidar todas las acreencias laborales percibidas por la señora ADRIANA EXILE TH VILLADIEGO desde el año 2013, y ii) el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al no resolver el recurso de apelación presentado por la demandante en contr a del acto administrativo señalado previamente.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reconocer a la demandante ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.586.140, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial
DE VALLEDUPAR, a reconocer a la demandante ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.586.140, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial creada por el Decreto 383 de 2013, para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado: Cesantías solo del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro - Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad; y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada; desde el 06 de julio de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a reajustar a la demandante ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZNulidad y restablecimiento del derecho
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identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.586.140, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial creada por el Decreto 383 de 2013, para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del carg o desempeñado: Cesantías solo del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro - Bonificación por
creada por el Decreto 383 de 2013, para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del carg o desempeñado: Cesantías solo del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro - Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad; y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada; desde el 06 de julio de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a m utuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.586.140, por concepto de las prestaciones sociales mencionadas anteriormente y las demás que haya devengado, desde el 06 de julio de 2014 y hasta cuando se verifique completamente l a reliquidación y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.
Así mismo, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que siga pagando a favor de la señora ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZ
Así mismo, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que siga pagando a favor de la señora ADRIANA EXILETH VILLADIEGO BERMÚDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.586.140, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.
OCTAVO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente
indexadas con aplicación de la siguiente formula:
R =Rh Índice Final Índice Inicial
NOVENO: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que:
“según puede observarse respecto de los actos administrativos objetados
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que:
“según puede observarse respecto de los actos administrativos objetados bajo la pretensión de nulidad, la bonificación judicial tan solo se le liquidó alNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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demandante como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; es decir, que no fue reconocida ni aplicada como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en la normatividad jurídica mencionada en precedencia, debe constituirse en factor salarial todo concepto que, de manera habitual y periódica, recibe el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le otorgue a tal concepto. Por tal motivo, puede aducirse que, habiendo acreditado el demandante que como retribución de sus servicios devenga mensualmente la denominada bonificación judicial, la misma debe tenerse como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones.
… Con relación a las prestaciones sociales que se causen a futuro, atendiendo lo expuesto en la parte normativa, este Despacho ordenará que, a futuro, se incluya la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante, siempre y cuando se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento motu proprio.”
Referente a la prescripción, manifestó que, de conformidad con las normas que
siempre y cuando se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento motu proprio.”
Referente a la prescripción, manifestó que, de conformidad con las normas que regulan lo atinente a esta figura, y después de analizar la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, concluye que se ha configurado la prescripción de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, toda vez que quedó demostrado que el demandante se encuentra vinculado laboralmente a la entidad demandada desde el 1 de enero de 2013 —fecha a partir de la cual empezó a percibir la bonificación judicial— y que presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de este emolumento como factor salarial ante la entidad demandada el día 6 de julio de 2017, por lo que las sumas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2014 se encuentran prescritas.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
2.5.1. La apoderada de la entidad demandada presenta recurso de alzada, indicando que, por mandato legal, la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial para efectos prestacionales, y que, a la fecha, los decretos que la reglamentan no han sido decla rados nulos. Debido a ello, la entidad ha venido dando aplicabilidad a su contenido, y el ir en contravía de estos sería desconocer
salarial para efectos prestacionales, y que, a la fecha, los decretos que la reglamentan no han sido decla rados nulos. Debido a ello, la entidad ha venido dando aplicabilidad a su contenido, y el ir en contravía de estos sería desconocer disposiciones legales y presupuestales, especialmente la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.
Expone que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama fue creado por el Gobierno Nacional en los decretos en cita. Por tanto, no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición de los mismos; en consecuencia, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto y conforme con los lineamientosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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del Ejecutivo, como órgano competente en su expedición, que se procedió a liquidar y devengar este emolumento.
Finaliza diciendo que reconocer las pretensiones reclamadas por la parte actora sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones de tipo disciplinario, como las consagradas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se exonere a su representada de toda condena.
2.6.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO.
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
condena.
2.6.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO.
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
III.- CONSIDERACIONES. -
3.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación que nos ocupa, le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con inclusión de la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 38 4 de 2013, se encuentra ajustada a derecho; o, por el contrario, si dicha decisión debe ser revocada, en atención a la presunción de constitucionalidad que ampara la expresión “[...] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud [...]”, contenida en la norma citada, y teniendo en cuenta, además, que cualquier modificación de este emolumento es competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
3.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar que, si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal
artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también es cierto que, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Púb lico dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea uno de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013, tal como ocurre en el presente caso.
3.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para expedir leyes con contenido general y abstracto, en las cuales se señalan los objetivos y criterios a los que debeNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas,
empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí establecidos, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; así como de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros. Por su parte, el artículo 2° de la referida norma señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como condiciones adecuadas de trabajo.
Como fundamento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, el Decreto 57 de 1993, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Justicia Penal Militar, y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularan a la Rama Judicial con posterioridad al 28 de fe brero de 1993, y dispuso que los servidores públicos que no optaran por dicho régimen continuarían rigiéndose por las normas legales vigentes a esa fecha.
Posteriormente, producto de una negociación entre el Gobierno Nacional y los
no optaran por dicho régimen continuarían rigiéndose por las normas legales vigentes a esa fecha.
Posteriormente, producto de una negociación entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de nivelar la remuneración de estos servidores públicos, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 0384 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: …
ARTÍCULO 2. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…). Se subraya”.
Se infiere de la literalidad del artículo 1º del referido decreto que la bonificación
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…). Se subraya”.
Se infiere de la literalidad del artículo 1º del referido decreto que la bonificación judicial allí creada debe reconocerse mensualmente y que constituirá únicamente factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y alNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, del artículo 3º se advierte que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto, la cual, además, no generará derechos adquiridos.
Esta Sala de Decisión no pasa por alto que el artículo 2º del mismo cuerpo normativo reconoce, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial allí contemplados y respecto de aquellos que ejercen el mismo empleo pero se encuentran vinculados a un régimen salarial distinto, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial. Esta disposición pone de presente la finalidad niveladora del citado decreto.
No obstante lo anterior, es preciso destacar que la Ley 4ª de 1992 fijó el marco normativo al que debe sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los pertenecientes a la Rama Judicial, debiendo actuar conforme a criterios de equidad. En este sentido, al establecer una bonificación condicionada que “solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en
Rama Judicial, debiendo actuar conforme a criterios de equidad. En este sentido, al establecer una bonificación condicionada que “solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, se advierte u na posible transgresión de los parámetros fijados por la mencionada ley, en tanto podría desconocerse el principio de remuneración integral y equitativa contenido en dicha disposición legal.
Lo anterior, guarda consonancia con lo expresado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en cuya providencia se señaló:
“…[l]a potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional pa ra expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sist ema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el
nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al
1 Consejo de Estado. Sala Conjueces Sección Segunda. CP. Carmen Anaya de Castellanos. Radicado. 76001233300020180041401 (0470 -2020). Demandante: María Elide Acosta Henao.
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, providencia de fecha 6 de abril de 2022.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2018-00393-02 Sentencia segunda instancia
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trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. […] – Se resalta y se subraya.
Adicionalmente, este Tribunal recalca que existe una sólida línea jurisprudencial que
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trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. […] – Se resalta y se subraya.
Adicionalmente, este Tribunal recalca que existe una sólida línea jurisprudencial que desarrolla el carácter salarial de la b
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