TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00419-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00419-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: URIEL NAVARRO URIBE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00419-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 29 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial del señor URIEL NAVARRO URIBE , que éste se desempeño como apoyo a la gestión administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 en la administración central del Municipio de San Martín, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 22 de junio de 2015, tiempo durante el cual aduce mantuvo una relación de carácter laboral, como quiera que existían todos los elementos requeridos en ella.
Expresó, que al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni demás emolumentos, motivo por el cual solicitó a través de derecho de petición de fecha
que existían todos los elementos requeridos en ella.
Expresó, que al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni demás emolumentos, motivo por el cual solicitó a través de derecho de petición de fecha 22 de junio de 2018 tales pagos, pero la entidad, a través del Oficio DAM -01-0568, negó las solicitudes incoadas.
2.2.- PRETENSIONES. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DAM -010568 del 2 de agosto de 2018, suscrito por la Oficina Asesora Jurídica por delegación del Alcalde Municipal de San Martín – Cesar, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas, por haber prestado sus servicios como “Apoyo a la gestión administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la administración central del Municipio de San Martín – Cesar”.
Que se declara que el actor, ha prestado sus servicios personales, bajo subordinación y dependencia, recibiendo una contraprestación por los mismos, declarándose además, que éste tiene derecho a que se reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación laboral existente.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Sa n Martín Cesar, a pagar cada una de las prestaciones sociales conforme a las normas salariales para los funcionarios en el mismo cargo del demandante, así como los aportes con destino al Sistema Nacional de
derecho, al Municipio de Sa n Martín Cesar, a pagar cada una de las prestaciones sociales conforme a las normas salariales para los funcionarios en el mismo cargo del demandante, así como los aportes con destino al Sistema Nacional de Seguridad en pensiones, y, que se ordene el reintegro de los dineros que hubiesen sido descontados al salario, por concepto de retención en la fuente.
De igual forma persigue, que se condene el pago de los intereses, la indexación monetaria, a que la sentencia se cumpla dentro del término de los artícul os 189 y 192 del CPACA.
Finalmente solicita, que se condene en costas.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Municipio de San Martín – Cesar, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues las pruebas demostraban que aunque el actor sí prestó sus servicios para los años indicados en la demanda, también lo es que no existe evidencia de la impartició n de órdenes o llamados de atención que acrediten el elemento de la subordinación, por lo tanto, no le asiste el derecho para solicitar la nulidad del acto acusado ni mucho menos, para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, al no haberse dem ostrado la relación laboral pretendida.
Propuso como excepciones: “Falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral y/o ausencia de elementos que configuran una relación laboral, prescripción”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que aunque en el proceso lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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pruebas demostraban el servicio personal prestado por el actor para el Municipio de San Martín, así como el salario que recibía en atención a los contratos suscritos, dentro del plenario no existía prueba alguna que comprobara la subordinación o dependencia del contratista como para desnaturalizar los contratos suscritos, aduciendo que lo que las pruebas evidenciaban era más una relación de coordinación entre contratante y contratista.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia , por cuanto considera, que la juez no realizó una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana critica, y, de haberlo hecho, se hubiese percatado que el elemento de la subordinación sí fue acreditado.
Considera, que las mismas cláusulas de los contrato s suscritos, denotan el elemento echado de menos por el a quo, como quiera que era palmario que el señor URIEL NAVARRO para llevar a cabo las actividades debía estar necesariamente bajo la dirección y la supervisión permanente como mínimo del Secretario de Gobierno del Municipio de San Martin , pues e ra indispensable la experiencia
URIEL NAVARRO para llevar a cabo las actividades debía estar necesariamente bajo la dirección y la supervisión permanente como mínimo del Secretario de Gobierno del Municipio de San Martin , pues e ra indispensable la experiencia profesional de este funcionario, para el manejo de los temas que desarrollaba el actor.
Además, expresa que a nalizando en forma conjunta los numerales de la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios del señor URIEL NAVARRO al Municipio de San Martin, es evidente que el demandante ejerció sus funciones con cumplimiento de un horario determinado, en el sitio concerniente a la entidad demandada y bajo la superv isión y coordinación del Secretario de Gobierno del Municipio de San Martin – Cesar.
No obstante lo anterior, para el apoderado si los contratos no eran suficientes para comprobar el elemento de la subordinación, éstos deben ser analizados en armonía con la naturaleza de los oficios ejecutados por el demandante, como apoyo a la gestión administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 en la administración central del Municipio de San Martin, pues aunque el señor Uriel Navarro no era un profesional del dere cho o en trabajo social, le bast ó para ejecutar y desarrollar a cabalidad las actividades asignadas con la dirección y sujeción del Secretario de Gobierno, además resalta que, sus funciones se cumplieron con normalidad absoluta y de forma satisfactoria, co mo consta en acta de liquidación de contratación de prestación de servicios No. 026 -2015 anexo en el cuerpo de la demanda.
Alega, que las labores desarrolladas por el demandante, las cuales están contenidas en la cláusula segunda de los contratos de prest ación de servicios, le imponía el deber diario de atender las directrices impartidas por la entidad
demanda.
Alega, que las labores desarrolladas por el demandante, las cuales están contenidas en la cláusula segunda de los contratos de prest ación de servicios, le imponía el deber diario de atender las directrices impartidas por la entidad demandada, considerando esas labores como una subordinación, pues se desplegaban mediante órdenes directas del Secretario de Gobierno, por lo tanto, a su juicio, ello desvirtúa la figura de la coordinación.
Finaliza diciendo, que no era el deber ser aportar los llamados de atención, investigaciones disciplinarias y demás documentos exigidos por el a quo en la providencia, pues el actor s iempre fue un buen funcionario que no necesitó de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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mismos, por lo que exigir estas pruebas en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, considera puede hacer que los empleados se vuelvan mañosos con el fin de obtener éstas y así poder dema ndar. Trae a colación dos precedentes del Consejo de Estado recientes sobre el tema.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Sólo presentó alegatos de conclusión la entidad demandada ratificando lo manifestado al momento de contestar la demanda, esto es, que es suficientemente claro, que el actor pretende el reconocimiento de acreencias laborales por prestar sus servicios como contratista en el Municipio de San Martín – Cesar, olvidando que dicho cargo no existe dentro de la estructura y por ende planta de pers onal del Municipio, así las cosas, considera que no es posible pretender hacer valer una
sus servicios como contratista en el Municipio de San Martín – Cesar, olvidando que dicho cargo no existe dentro de la estructura y por ende planta de pers onal del Municipio, así las cosas, considera que no es posible pretender hacer valer una relación laboral, cuando ésta no se armoniza con los postulados constitucionales dispuestos para dichos eventos tales como el articulo 122 y 125 de la Constitución Política de Colombia, los cuales de manera clara y concisa regulan la vinculación al empleo público.
Indica, que la sentencia debe ser confirmada por estar ajustada a derecho, pues como se logró probar en el plenario el municipio s ólo sostuvo una relación contractual con el demandante.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor URIEL NAVARRO URIBE y el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 16 de marzo de 2012 hasta el 22 de junio de 2015, cuando laboraba a través de vinculación por contrato de prestación de servicio con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y
durante el período comprendido del 16 de marzo de 2012 hasta el 22 de junio de 2015, cuando laboraba a través de vinculación por contrato de prestación de servicio con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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pago de las prestaciones sociales y demás emo lumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la j urisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantis ta con base en los postulados constitucionales.
en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantis ta con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de ex equibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitu cionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.
(…)
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como r esarcimiento de los derechos laborales conculcados 4. (Sic).
respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como r esarcimiento de los derechos laborales conculcados 4. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administ ración, se hace necesario que se encuentren
2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. S entencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P.
Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de
referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fu ndamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y exami nada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo
contractual, que será excluida de reconocimiento y exami nada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administ ración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la
5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,
CAICEDO TORRES. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa con radicado ALC -EXE20184252 de fecha 19 de junio de 201 8, suscrita por el demandante, dirigido a l Alcalde Municipal de San Martín – Cesar, por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos, producto de la relación laboral alegada en la
junio de 201 8, suscrita por el demandante, dirigido a l Alcalde Municipal de San Martín – Cesar, por medio de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos, producto de la relación laboral alegada en la demanda. (Folios 20 a 26, archivo 01 OneDrive)
- Oficio DAM-01-0568 de fecha 2 de agosto de 201 8, mediante el cual se da respuesta negativa a la petición anterior. (Folios 27 a 29, archivo 01 OneDrive)
- Contratos de prestación de servicios y sus documentos anexos (acta de liquidación bilateral, actas de inicio, registros presupuestales, actas de recibo final, estudios previos ), celebrados entre el señor Uriel Navarro Uribe Gutiérrez y el Municipio de San Martín - Cesar (Archivo01, folios 30 a 70 y 144 a 222, archivo 02,
folios 1 a 94 expediente digital), así:
No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 033 16 de marzo de 2012 9 meses y 4 días Prestar sus servicios profesionales con autonomía e independencia en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011 Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar. 017 1° de febrero de 2013 Hasta el 30 de junio de 2013 Prestar sus servicios profesionales con autonomía e independencia en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011 Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01
independencia en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011 Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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068 17 de julio de 2013 Hasta el 30 de diciembre de 2013 Prestar sus servicios profesionales con autonomía e independencia en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011 Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar. 028 16 de enero de 2014 Hasta el 15 de julio de 2014 Prestar sus servicios personales de apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar. 118 1° de agosto de 2014 Hasta el 31 de octubre de 2014 Prestar sus servicios personales de apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar. 147 4 de noviembre de 2014 Hasta el 31 de diciembre de 2014 Prestar sus servicios personales de apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar. 024 15 de enero de 2015
personales de apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar. 024 15 de enero de 2015 Hasta el 22 de junio de 2015 Prestar sus servicios personales de apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, en el Municipio de San Martín Cesar.
- Acta de liquidación del Contrato de Prestación de Servicios No. 026 -2015, de fecha 22 de junio de 2015. (Folios 65 a 67, archivo 01 OneDrive)
- Terminación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 026 del 15 de enero de 2015, celebrado entre el Municipio de San Martín y el señor Uriel Navarro Uribe. (Folios 68 a 70, archivo 01 OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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- Estudios previos para los contratos de prestación de servicios profesionales en el marco de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas en el Municipio de San Martín.
(Folios 126 a 129, archivo 01 OneDrive)
- Certificado de disponibilidad presupuestal No. 000218 del 16 de marzo de 2012.
(Folio 131, archivo 01 OneDrive)
- Certificación suscrita por la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio de San Martín, en donde se deja constancia que no existía personal suficiente para que prestara los servicios personales en apoyo a la Secretaría de
- Certificación suscrita por la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio de San Martín, en donde se deja constancia que no existía personal suficiente para que prestara los servicios personales en apoyo a la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa. (Folio 134, archivo 01 OneDrive)
- Oficio de fecha 16 de marzo de 2012, dirigida al actor, en el cual la administración le comunicaba que su propuesta de prestación de servicios, era aceptada. (Folio 135, archivo 01 OneDrive)
- Hoja de vida del actor. (Folios 136 a 139, archivo 01 OneDrive)
- Oficio de fecha 16 de marzo de 2012, dirigido al Secretario de Gobierno y Gestión Administrativa, en donde se le indicaba que había sido designado para ejercer la supervisión del contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante.
(Folio 143, archivo 01 OneDrive)
- Declaraciones rendidas a través de despacho comisorio, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín Cesar, por los señores JESÚS ALFONSO DOMINGUEZ JOYA y JIMMY QUINTERO. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en el archivo 04 de OneDrive)
4.4.- CASO CONCRETO. -
Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que el aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de San Martín – Cesar, como apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011,
sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de San Martín – Cesar, como apoyo a la gestión en el marco de desarrollo de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, en esa municipalidad, no obstante, para la Sala, tal como encontró el a quo, no se encuentran configurados los elementos para demostrar una verdadera relación laboral, específicamente la subordinación.
En primer lugar, se debe precisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.
En lo que se refiere a los emp leados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el ac to de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo. Y fuera de este concepto, no es procedent e realizar unNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00419-01 Fallo segunda instancia
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nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas.
Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado8 lo siguiente:
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nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas.
Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado8 lo siguiente:
“Un empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos propios de los empleos estatales que deben concurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal y que exista la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
Entonces, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PUBLICO, en calidad de EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. (Sic).
Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura pero de manera anómala o
Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura pero de manera anómala o irregular, los cuales desempeñan las funciones que corresponden efectivamente a un empleo público que ha sido debidamente creado, y que en consecuencia tienen los mismos dere chos salariales y p
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