TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00472-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00472-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00472-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ fue condenado a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión, por el delito de Fuga de Presos, mediante la sentencia adiada 12 de septiembre de 2016, dictada en audiencia pública por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
Aseveró, que el mencionado señor estuvo recluido en la Penitenci aria de Alta Seguridad de Valledupar, 43 meses y 4 días, es decir, del 5 de abril de 2013 hasta
Valledupar.
Aseveró, que el mencionado señor estuvo recluido en la Penitenci aria de Alta Seguridad de Valledupar, 43 meses y 4 días, es decir, del 5 de abril de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2016, a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, y, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , este último que a través de providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, concedió la libertad por pena cumplida.
Adujo, que a pesar de que el demandante había sobrepasado ostensiblemente el cumplimiento de la pena impuesta, sólo hasta el 8 de noviembre de 2016, el JuzgadoReparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad hizo entrega de la boleta de libertad ante el INPEC, estando así injustamente privado de su libertad durante 14 meses y 10 días.
Señaló, que el establecimiento penitenciario después de surtidos los trámite s administrativos, ejecutó y materializó la orden de libertad el día 9 de noviembre de 2016, pero que antes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar a través de providencia adiada 12 de septiembre de 2016, le negó la libertad con base en una fecha errada de la captura.
Consideró, que hubo errores por omisión por parte del juzgado en c omento, pues no se examinó en debida forma el expediente, lo que conllevó a que se le negara la
una fecha errada de la captura.
Consideró, que hubo errores por omisión por parte del juzgado en c omento, pues no se examinó en debida forma el expediente, lo que conllevó a que se le negara la libertad por pena cumplida al no haberse examinado en debida forma el expediente, pues en éste reposaba la respectiva orden de captura y materialización de la misma, las cuales databan del 12 de abril de 2013.
Explicó, que la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, materializó la captura del actor el día 12 de abril de 2013, sin embargo, la entidad omitió realizar los trámites necesarios para su legalización, por lo que detención sólo se resolvió hasta el 7 de octubre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
Indicó, que debido a la irregularidad en cita, el actor permaneció privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar de manera irregular, durante 1 año, 6 meses y 3 días, es decir, desde el 5 de abril de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014.
Precisó, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a lo solicitado por la Fiscalía Décima Seccional, y, ordenó la cancelación de la orden de captura del actor, pero de manera inexplicable, el juzgado no expidió la boleta de libertad y el demandante continuo de manera injusta y arbitraria privado de su libertad.
Refirió, que los errores anteriores, conllevaron a que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ
juzgado no expidió la boleta de libertad y el demandante continuo de manera injusta y arbitraria privado de su libertad.
Refirió, que los errores anteriores, conllevaron a que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ estuviera injustamente privado de su libertad por 2 años, 1 mes y 2 días, desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en que se dio la libertad definitiva, pasando de pagar una pena por la cual fue condenado de 28 meses y 24 días, a pagar 43 meses y 4 días.
Finalizó diciendo, que lo anterior, denotaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que constituye una falla en el servicio, razón por la cual solicitan la indemnización de los perjuicios que les fueron conculcados.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare solidaria, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la prolonga ción injusta de la privación de la libertad del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ por el término de 14 meses y 10 días, en desarrollo del cumplimiento de la pena dentro del proceso penal radicado No. 20001-60-01-231-2010-00857-00.Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar en
Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, y, los perjuicios por daño a los bienes jurídicos tutelados solicitados en la demanda.
De igual forma solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, así mismo, que a la misma s e le de cumplimiento en los términos del artículo 192, 193 y 195 del CAPACA y se condene en costas y agencias en derecho.
2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
2.3.1. La entidad demandada – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en ellos, en atención a que actuaron con base en las nuevas competencias legales que les fueron otorgadas, por lo que debían ser excluidos del litigio.
En cuanto a la falla en el servicio alegada indicó, que su actuación se limitó a la imputación de la medida de aseguramiento el 7 de octubre de 2014, luego, presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 25 de febrero de 2015, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento fue quien graduó la pena, evento en el que la entidad acusadora no tuvo injerencia alguna.
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento fue quien graduó la pena, evento en el que la entidad acusadora no tuvo injerencia alguna.
Propuso como excepción: “Falta de legitimación por pasiva, ausencia de falla en el servicio, nexo causal”.
2.3.2. Por su parte, la Rama Judicial contestó oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitas, aclarando que la investigación penal se adelantó con base en la Ley 906 de 2004, en donde si bien la decisión final fue adoptada por el juez, no es menos cierto que ello se hace previo a solicitudes presentadas por el fiscal delegado.
Luego de realizar un resumen de lo ocurrido dentro del proceso penal, indicó que la fiscalía luego de notificado de la captura del señor Benítez Gómez y haber sido puesto a disposición el 12 de abril de 2013, la Fiscalía acudió a realizar las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de octubre de 2014.
Agregó, que aunque en ese momento el juez de control de garantías no emitió la boleta de libertad y el demandante continuó interno en el centro de reclusión, también lo es que para que ordenara la libertad debían concurrir unos req uisitos, tales como: que la delegada de la fiscalía informara al juez a órdenes de que proceso se encontraba recluido, con los respectivos soportes y que hiciera la petición formal ante el juez para que éste procediera a revisar si era o no procedente.
No obstante lo anterior expuso, que aunque es cierto que el delegado de la fiscalía
petición formal ante el juez para que éste procediera a revisar si era o no procedente.
No obstante lo anterior expuso, que aunque es cierto que el delegado de la fiscalía omitió solicitar la libertad del proceso, no es menos cierto que el actor estaba presente en la diligencia acompañado de su abogado defensor, quienes guardaron silencio ante las peticiones de la fiscalía y las emitidas por el juez, estando facultados para aclarar la situación jurídica del implicado, o incluso, podía interponerReparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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los recursos de ley, sin embargo no ejercieron ninguna actividad judicial encaminada a determinar la ilegalidad de la privación de la libertad.
Agregó, que en la audiencia de lectura de sentencia, el abogado defensor y el hoy demandante tampoco se hizo referencia a la situación del condenado, ni aportaron elementos de prueba que permitieran al juez conceder la libertad, por lo que el juez, basado en los documentos allegados, y, las argumentaciones dadas por las partes, tomó la decisión que en derecho correspondía, quedando en facultad de los sujetos procesales interponer los recursos pertinentes, sin emba rgo, nuevamente guardaron silencio, lo que evidenciaba que estaban conformes con la decisión.
Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero.”
2.4.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
víctima, hecho de un tercero.”
2.4.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que en el plenario sí se acreditó el daño, esto es, la prolongación de la privación de la libertad que soportó el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, por 14 meses y 20 días, es decir, un tiempo superior al que finalmente fue condenado por el delito de Fuga de Presos, no obstante, advirtió que la inactividad y pasividad de la parte interesada fueron determinantes en la producción de l daño por el cual se pretendía la reparación.
Agregó, que el hoy demandante siempre estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas durante el proceso que se adelantaba en su contra y por el cual estaba privado de su libertad , por lo que encontró que la actitud negligente y descuidada del actor y su apoderado, permitían configurar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, por sustracción de material la de falta de relación de causalidad.
2.5RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, pues considera que el a quo no efectuó una correcta valoración probatoria frente a los hechos demandados.
Expresa, que no es cierto lo afirmado por el a quo, respec to a que la inactividad y pasividad de la víctima fueron las causas determinantes de la producción del daño, pues al verificar las piezas probatorias obrantes era posible observar que el actor
Expresa, que no es cierto lo afirmado por el a quo, respec to a que la inactividad y pasividad de la víctima fueron las causas determinantes de la producción del daño, pues al verificar las piezas probatorias obrantes era posible observar que el actor se allanó a los cargos en la audiencia de fecha 7 de octubre de 2014, sometiéndose de manera voluntaria a la justicia, pero, no es un secreto de las falencias del sistema judicial, pudiéndose observar la negligencia de la fiscalía y la rama judicial, quienes cometieron errores que conllevaron a la materialización del daño causado.
Precisa, que el actor es una persona iletrada, que no tiene conocimientos del proceso penal acusatorio, por lo que se le asignó un defensor público, quien tampoco es un secreto no presenta una defensa buena, falencias éstas queReparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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perjudican a los procesados y que quedaron en evidencias en las audiencias en donde no hizo mayores intervenciones en defensa de su representado.
Relata, que los hechos materia de la investigación penal ocurrieron el 17 de junio de 2010, y, que el 12 de abril de 2013, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar materializó la captura del actor, no obstante, el ente acusador omitió realizar los trámites necesarios para le legalización de captura, y, sólo se vino a ejecutar el día 7 de octubre de 2014 cuando el Juzgado Te rcero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la solicitud de cancelación de la medida. Sin embargo, pese a ello, el juzgado de manera inexplicable, no expidió la boleta de
7 de octubre de 2014 cuando el Juzgado Te rcero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la solicitud de cancelación de la medida. Sin embargo, pese a ello, el juzgado de manera inexplicable, no expidió la boleta de libertad, mientras tanto, el hoy demandante permanecía recl uido en el centro penitenciario.
En virtud de lo anterior relata, que estas irregularidades de la fiscalía y la rama judicial, conllevó a que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ estuviera privado de la libertad de manera irregular e injusta durante 1 año, 6 meses y 3 días, es decir, del 5 de abril de 2013 al 7 de octubre de 2014.
Continúa narrando, que en la audiencia de imputación el demandante se allanó a los cargos de forma voluntaria, luego el 2 de enero de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento, cuya audiencia se realizó el 4 de agosto de 2016, y, con fecha 12 de septiembre de 2016, se dictó sentencia condenatoria dentro de la audiencia, finalmente, previa solicitud del señor Gómez Benítez, el día 3 de noviembre de 2016, el Ju zgado Primero de Ejecución de Penas avocó conocimiento y concedió la libertad del procesado por pena cumplida.
Que a raíz de lo anterior, el actor estuvo 2 años, 1 mes y 2 días, privado injustamente de su libertad, es decir, del 7 de octubre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que finalmente recobró su libertad definitiva.
Reitera, que estas falencias descritas, evidencian la prolongación de la privación de
fecha en la que finalmente recobró su libertad definitiva.
Reitera, que estas falencias descritas, evidencian la prolongación de la privación de la libertad del actor, y, que no es cierto que la pasividad del actor hubiese sido la causa del daño, como quiera que éste permaneció privado de su libertad, a órdenes de la fiscalía y los jueces, sin ser quien dirige el sistema penal acusatorio, por lo que los errores del sistema, no pueden ser atribuibles a él.
Expone, que el p roceso penal duro casi 6 años, tiempo durante el cual estuvo recluido en centro carcelario, pese a que fue condenado sólo a 28 meses y 24 días, indicando que a las falencias descritas se le debía sumar la parsimonia en la oficina de reparto para hacer entr ega de los procesos, por lo que insiste que todas esas falencias no podían trasladársele al demandante cuando el acervo probatorio es abundante y establece con certeza la arbitrariedad e injusta prolongación de la libertad de la cual fue víctima.
Asevera el apoderado recurrente, que no es cierto que la conducta de la víctima hubiese sido la causa determinante del daño, pues éste sólo tuvo conocimiento de la pena impuesta, hasta el 12 de septiembre de 2016, desconociendo con antelación a esta fecha, cuanto sería la cuantía de la misma, y, que como se pueden evidenciar en las pruebas el Juzgado Tercero Penal, pese a sí conocer la medida, cuando se le solicitó la libertad la negó alegando que dicho estudio debía ventilarse era ante los jueces de ejecución de p enas, por lo que precisa, el daño antijurídico sí es atribuible a las entidades demandadas.
le solicitó la libertad la negó alegando que dicho estudio debía ventilarse era ante los jueces de ejecución de p enas, por lo que precisa, el daño antijurídico sí es atribuible a las entidades demandadas.
Finaliza diciendo, que la juez de primera instancia no efectuó un análisis de responsabilidad de las entidades demandas, específicamente de la FiscalíaReparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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General, en cuya providencia ni siquiera fue nombrada ni en la parte motiva ni en la resolutiva, siendo ésta también responsable de los perjuicios solicitados.
2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
4.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. -
Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, y, la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la omisión de no
Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, y, la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la omisión de no ordenar de manera inmediata al cumplimiento de la pena, la libertad del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, ni verificar que la ejecución de la misma se encontrara satisfecha, o si por el contrario, como afirmó el a quo, en el plenario se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
4.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en n uestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “deb e entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como dispos ición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así,
actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como dispos ición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa,
da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2(Sic para lo transcrito) ( subrayas fuera del texto)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación:
“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado3, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:
2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-2331-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 3 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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•El hecho anómalo, por acción o por omisión;
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•El hecho anómalo, por acción o por omisión;
•El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y
•El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.
Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”4 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.
Así pues, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgad o en la demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“(…)
Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas:
que es el endilgad o en la demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“(…)
Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se aso ció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial 5; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad j urisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.
(…)
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 050012324-000-1993-0288-01(13818), C.P. M aría Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia).
Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 5 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincret ismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia
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De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio6. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende:
“(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7.”8 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
4.4.- CASO CONCRETO. -
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si las entidades demandadas causaron un daño antijurídico al señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, al prolongar supuestamente de manera i njustificada la privación de su libertad pese a estar cumplida la pena impuesta, o si en su defecto, la conducta de la víctima contribuyó
supuestamente de manera i njustificada la privación de su libertad pese a estar cumplida la pena impuesta, o si en su defecto, la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en dicho daño como consideró el a quo, al no informar ni estar atento al cumplimiento de su pen a y requerir al juzgado en forma oportuna para la libertad inmediata luego de cumplida la condena.
Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así:
- Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de JAIME LUÍS GÓMEZ
BENÍTEZ, NANCY PATRIC
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