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TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00522-01-(04-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00522-01-(04-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de

Sentencia

DEMANDANTE: Juan Vicente Araque Umaña DEMANDADA: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00522-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No. 2018-68443 del 12 de julio de 2018, suscrito por la coordinadora grupo ce ntro integral de servicio al usuario de CREMIL, por medio del cual la entidad demandada neg6 al actor la reliquidación de su asignación de retiro.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —CREMIL, que la liquidación de la asignación de retiro reconocida al soldado profesional JUAN VICENTE ARAQUE UMANA, respecto de la prima de antigüedad, se realice aplicando de manera correcta la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, esto es, calculando la prima de antigüedad a partir del 100% de

VICENTE ARAQUE UMANA, respecto de la prima de antigüedad, se realice aplicando de manera correcta la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, esto es, calculando la prima de antigüedad a partir del 100% de la asignaci6n salarial mensual básica devengada por el soldado profesional, tal y como qued6 expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. - Al efectuars e la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que esta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.

CUARTO. - De igual forma, se CONDENA a CREMIL, a pagar al demandante, las diferencias de las asignaciones de retiro existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer en virtud de la presente providencia.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - SIN condena en costas.

SEPTIMO. - La entidad demandada data cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01 Sentencia de 2ª Instancia

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OCTAVO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El demandante afirmó que ingresó al Ejército Nacional inicialmente a prestar el

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El demandante afirmó que ingresó al Ejército Nacional inicialmente a prestar el servicio militar obligatorio, luego se incorporó como soldado voluntario y posteriormente, a partir del 1 de noviembre de 2003 fue promovido a soldado profesional, hasta que se produjo su retiro del servicio.

Mediante Resolución N° 4394 de 2 de febrero de 2018, CREMIL le reconoció asignación de retiro, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

El 4 de julio de 2018, solicitó a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta como partidas computables las primas de navidad y antigüedad, pero esta le fue negada mediante Oficio N° 2018-68443 de 12 de julio de 2018.

CREMIL ha venido liquidando su asignación de retiro de manera errónea, desde su reconocimiento, toda vez que, lo hace sumando la asignación básica más el 38,5%, y al valor resultante le aplica el 70%, sin tener en cuenta la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual prevé que la asignación de retiro de los soldados profesionales debe liquidarse con el 70% del salario mensual, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad; además, no le está incluyendo como partida computable la prima de navidad, pese a que el artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004 establece que si debe ser tenida en cuenta.

2.2.- PRETENSIONES.

como partida computable la prima de navidad, pese a que el artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004 establece que si debe ser tenida en cuenta.

2.2.- PRETENSIONES.

La parte demandante pidió se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N°2018-68443 de fecha 12 de julio de 2018 mediante el cual, Ia Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que negó las siguientes peticiones:

A. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante; dándole correcta aplicación al artículo 16° del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad.

B. La inclusión como partida computable en Ia liquidación de la asignaci ón de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a Ia fecha fiscal de retiro.

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares a:

A. A liquidar la asignaci ón de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38, 5 de la prima de antigüedad.

B. A liquidar la asignaci ón de retiro de mi poderdante incluyendo como partida

decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38, 5 de la prima de antigüedad.

B. A liquidar la asignaci ón de retiro de mi poderdante incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de prima de navidad, liquidadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01

Sentencia de 2ª Instancia

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con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro. establecida en el artículo 5° del Decreto 1794 de 2000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004.

  1. Que, en virtud de las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año , a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores.
  1. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el a ño de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 280 del CGP.
  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la re spectiva sentencia, en la
  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la re spectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
  1. Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.”

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Adujo la parte demandante que el acto acusado viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992, 923 de 2004 y los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Como concepto de la violación afirmó, en resumen, que desde que le fue reconocida su asignación de retiro , CREMIL la ha liquidado de manera errónea, pue sto que a la asignación básica le adiciona el 38,5% por concepto de prima de antigüedad y al monto resultante le aplica el 70%, contraviniendo la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que para el cálculo correcto de la asignación de retiro se debe partir del 70% de la asignación básica y a ese 70% se le debe adicionar el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad.

asignación de retiro se debe partir del 70% de la asignación básica y a ese 70% se le debe adicionar el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad.

Tampoco le fue tenida en cuenta como partida computable la prima de navidad, la cual, por ser una prestación social que hace parte de la remuneración de los soldados profesionales, debe ser incluida en la liquidación de la pensión o asignaciones de retiro.

El hecho que la prima de navidad si sea incluida como partida computable en la liquidación de la s asignaciones de retiro de los Oficiales, Suboficiales agentes de Policía, cuerpo del nivel ejecutivo y civiles al servicio del Ministerio de Defensa, pero no en la de los Soldados Profesionales, vulnera su derecho fundamental a la igualdad y el principio de progresividad en materia laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01 Sentencia de 2ª Instancia

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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 30 de enero de 2020.

Para sustentar su decisión l a Juez A -quo señaló, en resumen , que el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 21 de julio de 2018, proferida dentro del radicado 20 -001-33-31-005-2015-00132-01, con apoyo en la sentencia de 6 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela, concluyó que no existe fundamento legal ni jurisprudencial para incluir la duodécima parte de

septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela, concluyó que no existe fundamento legal ni jurisprudencial para incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, puesto que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece que ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones eran computables para efectos de asignación de retiro, y por tanto no es viable acceder a incluir una partida que no fue contemplada por el legislador.

De conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, la asignación de retiro de los soldados profesionales será equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 , adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, es decir, que el 70% afectará únicamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad . De igual forma, el 38.5% de la prima de antigüedad, debe ser calculado a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

Es decir, que la fórmula correcta para la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales es: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.

En el presente caso, al aplicar dicha fórmula a la liquidación de la asignación de retiro del demandante , contenida en la certificación de partidas co mputables

retiro.

En el presente caso, al aplicar dicha fórmula a la liquidación de la asignación de retiro del demandante , contenida en la certificación de partidas co mputables aportada al expediente, se observa que existe una diferencia mensual dejada de cancelar, derivada de la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia aduciendo, que existe una incongruencia en la sentencia, toda vez que, la Juez A-quo en la parte motiva señaló que la reliquidación de su asignación de retiro debe reliquidarse, aplicando la fórmula AR = (SM70%) (PA38,5%1 + (30% SF) donde AR es asignación de retiro, SM es el salario mensual PA es la prima de antigüedad y SF es subsidio familiar, no obstante, en la parte resolutiva indicó que el porcentaje del 38,5% debe aplicarse al salario mínimo, así: AR = (SM70%) + (SM38,5%) + (30% SF) donde AR es asignación de retiro SM es el salario mensual PA es Ia prima de antigüedad y SF es subsidio familiar, inconsistencia que debe ser corregida a fin de salvaguardar el principio de congruencia de las providencias judiciales, y atendiendo la regla de unificación N° 6 fijada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ -015CE-S2-2019, que establece que la correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es que al 70% de la asignación básica se le debe adicionar un 38,5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje que debe ser

4433 de 2004, es que al 70% de la asignación básica se le debe adicionar un 38,5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje que debe ser establecido del 100% de la asignación básica, es decir que la fórmula correcta es la señalada por la A -quo en la parte resolutiva, esto es, (Salario x 7 0%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01 Sentencia de 2ª Instancia

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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación de la

cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio 1, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si existe incongruencia entre la f orma de liquidación de la asignación de retiro del demandante, señalada en la parte considerativa de la sentencia y la ordenada en la parte resolutiva.

Tesis de la Sala: La Sala confirmará la sentencia apelada, al no advertir incongruencia alguna entre la forma de liquidación de la asignación de retiro del demandante, señalada en la parte considerativa de la sentencia y la indicada en la parte resolutiva, sino un error de digitación en un párrafo de la parte motiva, que en nada afecta la decisión adoptada por la Juez A-quo. 6.3. Principio de congruencia de la sentencia.

El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de

pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre soli citado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.

1 Sentencia CE-SUJ2-015-19.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2012 proferida dentro del radicado 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380), al referirse al principio de congruencia de la sentencia, indicó que este tiene dos acepciones, así:

“Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas

y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).”

La Sala aplicará los criterios anteriores para resolver el presente asunto.

6.4. Solución del caso concreto.

Sostiene el recurrente que existe una inconsistencia entre la fórmula de liquidación de la asignación de retiro del demandante, señalada en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia y la indicada en la parte resolutiva.

La Sala observa que, la Juez A-quo luego de realizar el análisis del caso concr eto, encontró acreditado que CREMIL aplicó de ma nera errónea el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante , en la medida en que no calculó la prima de antigüedad a partir del 100% de la asignación salarial mensual, y que por tanto, esta debía hacerse de conformidad con la interpretación que de dicha norma hizo el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2-015-19, así:

Y concluyó lo siguiente:

“En esas condiciones, el Despacho declarará Ia nulidad del acto administrativo acusado, y ordenará a Ia Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar el reajuste de Ia asignación de retiro del señor JUAN VICENTE ARAQUE UMANA, atendiendoNulidad y Restablecimiento del Derecho

acusado, y ordenará a Ia Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar el reajuste de Ia asignación de retiro del señor JUAN VICENTE ARAQUE UMANA, atendiendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y aplicando Ia formula AR= (SM70%) + (PA38.5%)+ (30% SF), donde AR es Asignación de retiro, SM es el Salario Mensual, PA es la Prima de antigüedad y SF es subsidio familiar.”

Así mismo, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, indicó:

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —CREMIL, que la liquidación de la asignación de retiro reconocida a soldado profesional JUAN VICENTE ARAQUE UMANA, respecto de la prima de antigüedad, se realice aplicando de manera correcta la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, esto es, calculando la prima de antigüedad a partir del 100% de la asignaci ón salarial mensual básica devengada por el soldado profesional, tal y como qued ó expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

En efecto, tal como afirma el apelante, hay una pequeña inconsistencia en la parte considerativa de la sentencia, que parece ser un error de digitación, específicamente en la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, pero – en el sentir de la Sala - esta no afecta en nada la orden emitida en el numeral segundo

considerativa de la sentencia, que parece ser un error de digitación, específicamente en la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, pero – en el sentir de la Sala - esta no afecta en nada la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva, puesto que la misma está orientada a que CREMIL realice la reliquidación calculando la prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica, lo cual guarda concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la citada sentencia de unificación CE -SUJ2-015-19 del Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda y lo solicitado en el recurso de apelación.

El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su modificación, adición o su revocatoria.

En el sub examine, como la inconformidad del recurrente recae sobre un aspecto de forma, que no incide en absoluto en la orden emitida en la parte resolutiva, y como lo que se pretende con el recurso de apelación es que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro exactamente en la forma en que la ordenó la Juez A-quo en la sentencia, la Sala no encuentra motivo alguno para modificarla, adicionarla o revocarla.

Por lo anterior, y comoquiera que el único punto de disenso con la sentencia apelada constituye un error de digitación que no influye en la parte resolutiva de la misma, la Sala no tiene otro camino que confirmarla.

No habrá condenas en costas en esta instancia en tanto las demandadas no

constituye un error de digitación que no influye en la parte resolutiva de la misma, la Sala no tiene otro camino que confirmarla.

No habrá condenas en costas en esta instancia en tanto las demandadas no adelantaron ninguna gestión en el curso de ella.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2018-00522-01

Sentencia de 2ª Instancia

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TERCERO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.029.

Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrada

Firmado Por:

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

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