TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00523-01-(05-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2018-00523-01-(05-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: LUÍS ALFONSO VARGAS PEÑA Y OTRO
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00523-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 14 de enero de 2022, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante , que el grupo familiar de l señor LUÍS ALFONSO VARGAS PEÑA fueron desplazados hacia la ciudad de Valledupar, por las amenazas provenientes de grupos al margen de la ley, ocasionándoseles múltiples perjuicios, teniendo la calidad de desplazados desde que rindieron declaración ante Acción Social, hoy, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Adujo, que actualmente los actores siguen desplazados, toda vez que no han podido
que rindieron declaración ante Acción Social, hoy, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Adujo, que actualmente los actores siguen desplazados, toda vez que no han podido volver a su lugar de origen por el miedo a sus vidas y al despojo de sus bienes, por lo que considera no se ha presentado el fenómeno de la caducidad.
2.2.- PRETENSIONES. -Reparación Directa Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, son administrativa y patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, por parte de grupos al margen de la ley, desde el año 2001 hasta la fecha con ocasión del conflicto que vive el país.
De igual manera solicita, que se condene a las entidades demandadas a reconocer indemnización por los perjuicios causados, materiales e inmateriales, a que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, y, a que se reconozcan intereses moratorios e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.1.- El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo en primer lugar, que si bien es cierto esa entidad est á instituida para salvaguardar las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia ejerzan sus derechos y libertades públicas, también lo es que de acuerdo a lo contemplado por el Consejo de Estado, nadie está obligado a lo imposible, y, aunque ello no puede ser excusa en el incumplimiento de las funciones propias del Estado, y, no es óbice para la responsabilidad estatal, ésta debe establecerse en cada caso.
En relación con el caso de autos expuso, que de acuerdo al acervo probatorio y a las circunstancias fácticas descritas por el apoderado demandante, esa institución no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad, es decir, no existe ninguna prueba que compruebe que el desplazamiento forzado provino de un mal funcionamiento de la entidad, por el contrario, ésta emana del actuar delincuencial de grupos armados al margen de la ley, configurándose así el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
Agregó, que no se daban los presupuestos estructurales para la configuración de la falla en el servicio, y, que se debía tener en cuenta lo relativo al término de caducidad en estos asuntos, pues aunque la jurisprudencia ha dicho que para el
Agregó, que no se daban los presupuestos estructurales para la configuración de la falla en el servicio, y, que se debía tener en cuenta lo relativo al término de caducidad en estos asuntos, pues aunque la jurisprudencia ha dicho que para el caso de desplazamiento forzado se aplica una excepción a la regla de 2 años para efectos de impetrar el medio de control de reparación directa, por considerar que es un daño continuado, ello no es aplicabl e cuando como en el caso concreto, la demanda no es clara en determinar que el hecho dañoso se materializó en ese desplazamiento, notando que las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a la entidad por hechos ocurridos en el año 2001.
Finalmente propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho determinante de tercero, falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, caducidad”.Reparación Directa Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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2.1.2.- El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda indicando que esa entidad no estaba obligada a reparar el daño pues éste no le era imputable ni por acción ni por omisión.
Expresó, que acorde con la competencia y misionalidad de la unidad, si lo que se pretende es señalar que esa unidad ha incurrido en alguna falta o falla en el servicio por el no pago de la reparación integral, el reconocimiento de ese beneficio y componente econ ómico de la reparación administrativa, debe sujetarse a los
pretende es señalar que esa unidad ha incurrido en alguna falta o falla en el servicio por el no pago de la reparación integral, el reconocimiento de ese beneficio y componente econ ómico de la reparación administrativa, debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como a la aplicación de criterios como la priorización según su estado de vulnerabilidad, pues ésta no se materializa con la mera solicitud de la misma.
Presentó como excepciones: “Cumplimiento normativo por parte de la unidad para las víctimas – requisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, reparación integral
(indemnización administrativa) vs reparación judicial (indemnización judicial), inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, existencia de precedentes horizontales y verticales”
La juez de primera instancia en la decisión que resolvió las excepciones previas formuladas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva
formulada por la UNIDAD ADMINISTARTIVA PARA LA ATENCION Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
2.1.3. – El apo derado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el hecho aducido se encuentra atribuible a actos terroristas, sin que se pueda atribuir este hecho a la entidad.
Precisa, que en el presente caso está más que demostrado que el hecho objeto de la presente demanda fue realizado por grupos ilegales al margen de la ley que actuaban en la zona, lo cual se convierte en una causal de exculpación, ya que
Precisa, que en el presente caso está más que demostrado que el hecho objeto de la presente demanda fue realizado por grupos ilegales al margen de la ley que actuaban en la zona, lo cual se convierte en una causal de exculpación, ya que estos hechos son cometidos por estos delincuentes de manera clandestina y en cualquier momento, sin que se pueda determinar por la fuerza pública el día y la hora exacta en que van a actuar, por otra parte las razones de orden público en que estaba sumergida toda la población alta del norte de Valledupar, para la época de los hechos, hacía imposible la presencia de miembros del Ejército Nacional en todo el territorio nacional, y la vigilancia permanente en los predios de actor.
De otro lado, trae a colación precedentes jurisprudenciales respecto al fenómeno de la caducidad del medio de control en estos eventos, señalando que el fundamento de la acción de reparación es el daño, aceptándose que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria se empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.
Por otra parte, mencionó que d e la relación de los hechos que se demanda , estábamos frente al hecho de un tercero , como elemento estructurante de causal de exoneración en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, pues todas las pruebas que sustentan la demanda recaen sobre alegaciones del hecho número 3, sobre las personas que realizaron el desplazamiento, eran miembros de las Farc, y no se predica en ninguno de sus motivaciones de los fallos condenatorios penales, fallas presuntas o probadas por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia.
3, sobre las personas que realizaron el desplazamiento, eran miembros de las Farc, y no se predica en ninguno de sus motivaciones de los fallos condenatorios penales, fallas presuntas o probadas por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia.
Propuso como excepciones: “caducidad de la acción, hecho de un tercero.”Reparación Directa
Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos:
La juez de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas aportadas, analizó el hecho desde cuando los actores tuvieron o debieron tener conocimiento del daño invocado, y, si existían pruebas que demostraran la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, llegando a la conclusión que el desplazamiento forzado al que fue sometido la parte demandante, pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, esto debido a que fue víctima directa de esa situación ya que fue el actuar ilegal de los miembros del conflicto armado.
Advirtió, que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el año 2001 cuando abandonó de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, sin embargo, abordó el análisis sobre si exist ían pruebas que sustentaran alguna imposibilidad material de los actores para acceder
domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, sin embargo, abordó el análisis sobre si exist ían pruebas que sustentaran alguna imposibilidad material de los actores para acceder a la admi nistración de justicia , precisando q ue en la demanda se consignó que desde el momento de ocurrencia de los hechos , la parte demandante estaba en situación de desplazamiento forzado, por tal motivo, estaba facultado para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo, por lo que realizó el estudio con base en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, frente a esa posición.
Desde ese punto de vista, la juez sostuvo que no debían tenerse en cuenta los argumentos que pretendían que se exceptuara la contabilización de la caducidad, pues se estableció que los hechos ocurrieron en el año 2001 , por lo que al ser la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional , posterior a esa fecha, resultaba más favorable a los demandantes a partir de la ejecutoria de ésta para contabilizar los 2 años de caducidad , además agregó, que no se acreditaron circunstancias materiales que evidenciara la imposibilidad de acudir a la administración de justicia.
En síntesis, el a quo determinó, que como quiera que la parte demandante tuvo conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia ( año 2001), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administraci ón de justicia, era forzoso concluir que a ún contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la
ocurrencia ( año 2001), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administraci ón de justicia, era forzoso concluir que a ún contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la parte demandante tenía como fecha límite el día 25 de mayo de 201 5 para presentar la demanda, no obstante, convocó a la audiencia de conciliación el día 20 de octubre de 2014, siendo ésta celebrada el día 3 de diciembre de 2014, cuya constancia fue expedida el mismo día, lo que significaba que al haber sido presentado el medio de control del 19 de diciembre de 2018, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. –
La parte demand ante presenta recurso de apelación contra la decisión anterior trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado de fecha 26 de julio de 2011, y otra del Tribunal respecto a la forma de computar el fenómeno de la caducidad en los eventos de daño continuado, como es por desplazamiento forzado, argumentando que en lo que respecta a los desplazados éstos no han recuperadoReparación Directa Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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lo que les fue arrebatado, su entorno, su estilo de vida, su fuente de producción, y no han sido reparadas, por lo cual como v íctimas tienen derecho a que se le reconozca como tal, han sido años de sde que salieron de sus hogares de forma agresiva, violenta, a la fuerza, dejando todo lo que habían conseguido con la fuerza
no han sido reparadas, por lo cual como v íctimas tienen derecho a que se le reconozca como tal, han sido años de sde que salieron de sus hogares de forma agresiva, violenta, a la fuerza, dejando todo lo que habían conseguido con la fuerza de sus manos, por lo que considera desproporcionado el daño causado por el desplazamiento, en razón a que con este delito se afecta la totalidad de los derechos fundamentales y un universo de bienes jurídicos y materiales de esta población y por tal magnitud debe ser reparado por el estado colombiano.
Agrega, que las providencias traídas al recurso, dan claridad respecto a la contabilización de la caducidad, y, en el asunto de autos los demandantes no han podido regresar a su hogar, por lo que siguen sufriendo el desplazamiento, no sólo porque no han podido retornar, sino porque no han podido construir uno propio, por lo que reitera que el daño es continuado y a la fecha no ha sido reparado.
Expresa, que se le endilga una responsabilidad al Estado por omisión, al no prestar protección a la población civil, ni auxilio ni colaboración, cualidades éstas que no puede estar a cargo de las víctimas, de allí la culpa del Estado de un hecho culposo atribuido a la ley, de manera que no puede haber exoneración de ellos, por cuanto estos hechos están plenamente demostrados y probados como definidos de perjuicios causantes a la víctima y su entorno familiar.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, el estudio de esta Corporación se centra en analizar en primer lugar, si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo pregona ron las entidades demandadas y lo consintió la juez de primera instancia o, si por el contrario, como aduce la parte demandante, cuando el asunto verse sobre el desplazamiento forzado, el daño es continuado , por lo tanto, hasta que éste no cese no puede señalarse una fecha para contabilizar dicho fenómeno, en segundo lugar, en caso de no encontrar acaecido el fenómeno extintivo, la Sala se centrará a analizar si está comprobada la responsabilidad extracontract ual del Estado por el daño alegado.Reparación Directa Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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4.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que
Fallo segunda instancia
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4.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” (Sic)
Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 20001proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 2000123-39-000-2015-0052401(0350-16), en donde se señaló:
“… 5.6 El desplazamiento forzado como causa de vulneración masiva de derechos y su incidencia en la aplicación de términos procesales. La población desplazada en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derechos fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condición de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional:
Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstituc ional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. […]
En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas[…]. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la
señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imput able a una única entidad[…]. En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…]. En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionalesReparación Directa Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas1.
La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la qu e no resulta razonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les ocasiona la pérdida de
exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les ocasiona la pérdida de [estos] y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación»2.
En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incur ia cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esfera de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos.
Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurri r a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para este tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.
Tal distinción de orden procesal no es novedosa en nuestro sistema jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, aún bajo el postulado de caducidad para la
dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.
Tal distinción de orden procesal no es novedosa en nuestro sistema jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, aún bajo el postulado de caducidad para la reparación judicial de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, advirtió que «el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia”3.
Asimismo, en un caso de ejercicio inoportuno de una demanda por parte de quienes alegaban amenazas y violencia como limitaciones para presentarla en tiempo, el Consejo de Estado dijo4:
31. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial.
32. Ahora bien, debe resaltarse que las referidas amenazas y el desplazamiento por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificac ión y la afirmación de estas circunstancias en el
1 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia T -25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” 2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.”
Espinosa.” 2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 3 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.” 4 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, auto de 8 de julio de 2016, proceso 18001 -23-33-000-2014-00029-01(51122), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.”Reparación Directa Proceso No. 2018-00523-01 Fallo segunda instancia
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escrito de demanda. Ello, produce una duda en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato.
En atención a las consideraciones expuestas, cuando las personas se enf rentan a circunstancias de debilidad manifiesta y vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, y en esa medida, no pueden ser rechazadas sus demandas bajo un estudio somero de caducidad, puesto que, aunque de manera excepcional, en ese contexto «es un deber de los jueces establecer la imposibilidad física y jurídica de las accionantes para acudir a la jurisdicción con anterioridad, pues al no hacerlo se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia»5.
establecer la imposibilidad física y jurídica de las accionantes para acudir a la jurisdicción con anterioridad, pues al no hacerlo se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia»5.
Lo anterior no obsta para que en desarrollo del proceso declarativo, se advierta que los demandantes superaron las condiciones de debilidad o victimización con anterioridad y, por ende, el conteo del plazo para acudir a los jueces, habría vencido.” (Sic, subrayas fuera del texto)
Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33002-2014-0014401 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, e n donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.
Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma:
“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
5 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, acción de tutela 11001 -03-15-000-2015-03339-01(AC), C.
P. Alberto Yepes Barreiro.”Reparación Directa
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Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se
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