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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00024-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00024-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDER RAFAEL AHUMADA RODELO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00024-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO fue capturado el día 6 de abril de 2010 y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien legalizó la aprehensión.

Adujo, que seguidamente, el 9 de abril del mismo año, se llevaron a cabo las audiencias preliminares por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de es ta ciudad, quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, y, se le imputó el delito de hurto calificado agravado, ello, en razón a que el ente acusador

Funciones de Control de Garantías de es ta ciudad, quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, y, se le imputó el delito de hurto calificado agravado, ello, en razón a que el ente acusador indicó que al momento de requisarlo, había sido encon trado con objetos que le pertenecían a otros miembros de la Policía Nacional.

Asevero, que por solicitud que hiciera la defensa, al actor le fue sustituida el día 23 de junio de 2010, la medida de aseguramiento en centro de reclusión, por detención domiciliaria, cumpliéndola en el Comando del Departamento de Policía Cesar, y,Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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que el día 28 de junio de 2010, la fiscalía lo acusó formalmente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Indicó, que al demandante le fue sustituido en dos ocasiones más la medida de aseguramiento por cambio de domicilio, y, que una vez surtido el juicio, finalmente el 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión por prescrip ción de la acción penal, completando así 7 año, 7 meses y 9 días en un desgastante proceso en donde no tuvo si quiera la posibilidad de defenderse en el juicio, ni mucho menos controvertir las pruebas que supuestamente lo incriminaban.

Finalizó diciendo, que existió una falla del servicio por parte de la Rama Judicial, al no procurar llevar a buen término la acción penal que dirigía el Juzgado Segundo

las pruebas que supuestamente lo incriminaban.

Finalizó diciendo, que existió una falla del servicio por parte de la Rama Judicial, al no procurar llevar a buen término la acción penal que dirigía el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ocasionando ello que la privación de la libertad fuera no solamente injusta, sino también se le cercenó la posibilidad de debatir en juicio su incriminación.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor EDER RAFAEL

AHUMADA RODELO.

Como consecuencia de lo anterior, solicit an que se condene a las demandadas a pagar por los perjuicios materiales e inmateriales causados.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó diciendo, que se oponía a las pretensiones incoadas al no existir relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar a la entidad.

Aseveró, que el proceso penal se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en donde la fiscalía tiene la funció n de solicitar las audiencias requeridas al juez competente, y, si bien es este último el que adopta la decisión final, no es menos cierto que ello se hace previo a las solicitudes presentadas por el fiscal del caso.

donde la fiscalía tiene la funció n de solicitar las audiencias requeridas al juez competente, y, si bien es este último el que adopta la decisión final, no es menos cierto que ello se hace previo a las solicitudes presentadas por el fiscal del caso.

En relación con el caso de autos indic ó, que el actor al momento en que fue capturado, fue puesto a disposición de las autoridades encontrando méritos para inferir la participación en la comisión del delito, lo que se constituye en un título justo que justificaba y obligaba procesalmente al juez penal al otorgamiento de la medida preventiva solicitada por la fiscalía.

Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, culpa de la víctima, hecho de un tercero”.

2.4.- SENTENCIA APELADA. -Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia rela tiva al caso, el a quo consideró que la decisión adoptada en el caso de autos, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por tanto, no había lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.

Expuso el a quo, que el demandante no atacó la ilegalidad de la detención preventiva, ni la resolución de acusación, sino la mora en el proceso penal al resolver la situación jurídica, no obstante consideró, que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal no fueron contrarias a derecho, dado que la prescripción

preventiva, ni la resolución de acusación, sino la mora en el proceso penal al resolver la situación jurídica, no obstante consideró, que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal no fueron contrarias a derecho, dado que la prescripción de la acción penal a favor del actor, no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso, insistiendo en que existieron varios indicios de su responsabilidad en la conducta investigada, y, que éste no logró desvirtuar.

Finalizó diciendo, que del análisis de las pruebas se advertía, que efectivamente la audiencia de juicio oral tuvo que ser aplazada aproximadamente en 20 ocasiones, todas ellas por no h aber dado el traslado al recluso por parte del INPEC, por inasistencias del fiscal y el apoderado defensor y por solicitud de aplazamientos presentadas tanto por el fiscal, como por el abogado defensor, lo que conllevó a concluir al juez, que el fracaso de la audiencia de ninguna manera puede ser atribuida al juzgado de conocimiento, declarando así la prosperidad de la excepción, culpa de un tercero.

2.5RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, para ello, trae a colación que según la jurisprudencia, la prescripción de la acción penal debe analizarse en cada caso particular, con el fin de determinar si la adm inistración es responsable por la terminación anormal de los procesos, no obstante indica, que el a quo no tomó en consideración de manera global los escenarios que llevaron al resultado judicial en el caso del demandante, dentro de la causa penal que se le siguió.

terminación anormal de los procesos, no obstante indica, que el a quo no tomó en consideración de manera global los escenarios que llevaron al resultado judicial en el caso del demandante, dentro de la causa penal que se le siguió.

Manifiesta, que aunque comparte los argumentos del a quo respecto al embotellamiento judicial que arrastra la administración de justicia, lo que veda el cumplimiento de los términos taxativos, ello no puede ser un dogma al momento de establecer responsabilidades, pues analizando el caso concreto, entre el período entre las audiencias de legalización de captura hasta la etapa preparatoria, el proceso se adelantó en menos de un año, sin contratiempos, pero, desde el inicio del juicio oral hasta la providencia que declaró la prescripción, se puede notar que ese período se quintuplicó.

Expresa, que entre el 24 de abril de 2012 y el 15 de noviembre de 2017, transcurrieron casi 67 meses, luego entonces, no puede decirse que no existió un defectuoso de la administración de justicia, cuando el juez tuvo más de un lustro para emitir sentencia. Agrega, que no se tuvo en cuenta que, desde el 7 de mayo de 2015, el actor empezó a renunciar a estar presente en el juicio oral, debido a la imposibilidad del INP EC de darle traslado desde la ciudad de Barranquilla, por loReparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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tanto, a partir de ese momento y hasta la sentencia que cesó el procedimiento, sólo en una ocasión fracasó la audiencia por su no comparecencia.

Menciona, que, aunque las partes tomen partido para sus intereses, ello no relevaba

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tanto, a partir de ese momento y hasta la sentencia que cesó el procedimiento, sólo en una ocasión fracasó la audiencia por su no comparecencia.

Menciona, que, aunque las partes tomen partido para sus intereses, ello no relevaba al juez a tomar partido para evitar esas dilaciones, sin embargo, en el caso al juez no se le vio ninguna intención de darle celeridad al proceso, o utilizar otras herramientas para evitar el fracaso de las audiencias, siendo así fracasada en 14 oportunidades, lo que considera pudo haberse evitado, si el togado hubiese optado por una solución distinta a la presencia física del encartado.

Trae como referencia un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la prescripción, y, de lo que ha considerado la Corporación para poder atribuir responsabilidad a la administración, requisitos que señala se cumple en el caso de autos. Además, explicó lo que se entiende por plazo razonable y concluyó que debió analizarse la conducta del juez dentro del proceso, tanto por lo que hizo, como por lo que dejó de hacer, sin atenerse solamente a lo que adolecieron las partes como origen de la terminación anómala del proceso penal.

2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- CADUCIDAD

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 29 de enero de 20192porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento

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En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 29 de enero de 20192porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 15 de noviembre de 20173, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor del actor , del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 16 de noviembre de 2019.

4.3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

EDER RAFAEL AHUMADO RODELO y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial fue la entidad encargada del proceso penal que se le siguió, y, quien decretó la extinción de la acción penal cuestionada dentro del presente litigio, por lo tanto, es la entidad que debe comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y

la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.

Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en n uestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “deb e entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como dispos ición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender

obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como dispos ición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así,

2 De conformidad con el acta de reparto vista en el folio 104 del expediente físico. 3 Fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, vista a folios 102 y 103 del expediente físico.Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”4(Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto)

No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación:

“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado5, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:

•El hecho anómalo, por acción o por omisión;

•El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inh erentes al servicio y que lesione un derecho con protección

•El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inh erentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y

•El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta

4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-2331-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 5 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”6 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial,

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irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”6 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.

Por su parte, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

“(…)

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial7; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente

De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

(…)

De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”8, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio 9. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 050012324-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 7 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 8 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos,

afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Expediente: 13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 de agosto de 2010, Expediente: 17301. 9 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilid ad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos,Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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“(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales ”10.”11 (Sic para lo transcrito) ( Subrayas fuera del texto)

Por su parte, el Consejo de Estado, r especto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o

del texto)

Por su parte, el Consejo de Estado, r especto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, ha sostenido:

“En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen o bjetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.

“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado36, teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto

si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado36, teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy deman dante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante la s pretensiones incoadas en el presente proceso”12. (Subrayas fuera del texto)

En una providencia más reciente, el máximo Tribunal indicó:

omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para g arantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. 10 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su ac tividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la

propios jueces y magistrados en el ejercicio de su ac tividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”. GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 11 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 7300123-31-000-2005-00776-01(37098), M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 12 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 30 de junio de 2016, radicado 43.963Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia

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“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predic a de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se

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