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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00051-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00051-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00051-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 002140 del 27 de marzo de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, reconoce una pensión de invalidez a la señora YOLANDA (sic) PATRICIA PEREZ MIELES.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora YOLANDA (sic) PATRICIA PEREZ MIELES mediante Resolución No. 002140 del 27 de marzo de 2018, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores ya reconocidos, los demás factores salariales devengados por la mencionada señora en el año

de marzo de 2018, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores ya reconocidos, los demás factores salariales devengados por la mencionada señora en el año anterior al retiro del servicio por invalidez, tales como bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre el factor salarial cuya inclusión se ordena. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- SIN condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 2

QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente II. ANTECEDENTES”

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante solicitó:

Declarar la nulidad parcial de la Resolución 002140 del 27 de marzo de 2018 mediante la cual se reconoció pensión de invalidez a la actora sin incluir todos los

actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante solicitó:

Declarar la nulidad parcial de la Resolución 002140 del 27 de marzo de 2018 mediante la cual se reconoció pensión de invalidez a la actora sin incluir todos los factores salarias percibidos en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada que reliquide la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales que acreditó durante el último año antes de adquirir el estatus pensional y el pago de las sumas dejadas de cancelar debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.

Finalmente solicitó que se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera:

La señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con tod os los requisitos de la ley con el fin de ser reconocida su pensión de invalidez.

No obstante, en la liquidación pensional se incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta los otros factores salariales percibidos por la actividad docente dur ante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada no contestó la demanda.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

jurídico de pensionado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada no contestó la demanda.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas invocadas por la demandante

YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES.

Consideró que en este caso el régimen aplicable a los docentes se determina por la vinculación, así, si se vinculó en fecha posterior a la Ley 812 de 2003 serán las normas del régimen de prima media, es decir la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 3

Efectuó el análisis del régimen previsto en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 776 de 2 002 y concluyó que en cuanto a los factores a tener en cuenta debe aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Con fundamento en lo anterior a ccedió a ordenar la reliquidación de la pensión con los siguientes argumentos:

“La inconformidad de la demandante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para liquidar su pensión de invalidez, la bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio.

Teniendo en cuenta las normas aplicables al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado

servicios y prima de vacaciones, factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio.

Teniendo en cuenta las normas aplicables al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha desarrollado frente al tema y que fue citada en párrafos prece dentes, considera este Despacho que la entidad demandada desconoció el régimen pensional aplicable a la señora YOLANDA (sic) PATRICIA PEREZ MILES, respecto de la definición del monto de su prestación pensional por invalidez, toda vez que, como quedó visto, el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 preceptuaron, respectivamente, que el monto de una prestación pensional, como la que hoy ocupa la atención de esta judicatura, está determinado por el promedio mensual de lo s salarios8 devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, y siempre teniendo como base el porcentaje de diminución de la capacidad laboral de titular del derecho prestacional, que para el caso concreto era superior al 95%.

Por consiguiente, resulta evidente que la parte demandada, al expedir la Resolución No. 002140 del 27 de marzo de 2018, debió incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reconocida a la señora YOLEDA PATRICIA PEREZ MIELES, la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez”.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión por considerar que ella es contraria a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la jurisprudencia

por invalidez”.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión por considerar que ella es contraria a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.

Señaló que la actora se vinculó al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo cual se le aplicaban los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 y por tanto, los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación son aquellos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes como lo reconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado en agosto 28 de 2018 que si bien tuvo origen en una reclamación de pensión de jubilación, en cuanto al tema de los aportes se remite a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1995 que se aplica para todas las prestaciones porque no existe norma específica para las pensiones de invalidez.

Indicó que dichas reglas jurisprudenciales fueron desconocidas en el fallo objeto de apelación pese a ser mandatorias, porque no era posible tener como factores de liquidación pensional los solicitados por el accionante.

Finalmente solicitó que no se condenara en costas a la entidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del derecho

No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 4

Mediante auto del 24 de noviembre del 2022 , se admitió el recurso de apelación

No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 4

Mediante auto del 24 de noviembre del 2022 , se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y en la medida en que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar de conclusión, al tenor d e lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2021.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obsta nte, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia fechada 19 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en la presente demanda se circunscribe a determinar si resulta procedente la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, o si por el contrario debe negarse la reliquidación de la pensión de laNulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 5

demanda, o si por el contrario debe negarse la reliquidación de la pensión de laNulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 5

señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados el último año de servicio.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los que se vincularon antes de ello, continuarían con el ré gimen que les venían aplicando, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.

Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa l ey y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los

nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así se señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008:

“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los do centes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 6

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especi ales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.

Ahora bien, la pensión de invalidez estaba está prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:

“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de

su capacidad laboral en los siguientes términos:

“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994”. -Sic para lo transcrito-.

Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:

“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pen sión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su ca pacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su ca pacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.

En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos:Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 7

“a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad;

“a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.

Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de inv alidez de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de

porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez por riesgo común

En lo tocante a aquellos docentes oficiales cuya pensión de invalidez se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003 el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacida d laboral.» y a su vez, el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispuso que tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones:

«1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20 %) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad

calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad

(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempoNulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 8

transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]».

El articulo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión:

“ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior a l 50% e inferior al 66%.

b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse,

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.»

A su turno, el artículo 21 ejusdem1 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 19942, en materia de factores salariales se dispuso:

“ARTÍCULO 1º. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;»

1 En concordancia con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994. 2 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 005-2019-00051-01 Sentencia de segunda Instancia 9

Finalmente, es dable precisar que acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Cons ejo de Estado, para efectos de la liquidación de la pensión deberán tenerse en cuenta los factores antes enlistados, pero sólo aquellos sobre los que se demuestre que se hicieron los descuentos pertinentes para aportes, ello con fundamento no sólo en el d erecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el

una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora bien, en materia de invalidez, la ley hace distinción entre patologías de origen común o de origen laboral y por ello hay que traer a colación el Sistema General de Riesgos profesionales, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994, orientado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, declaró inexequibles los artículos 46 y 48 de la citada norma y luego se expidió la Ley 776 del mismo año que estableció el derecho de los afiliados al sistema a que se le presten servicios asistenciales y se les reconozcan prestaciones económicas cuando sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera.

Los artículos 9 y 10 ibídem, regulan lo relacionado con la invalidez derivada de enfermedad profesional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el ci ncuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

provocada intencionalmente, hubiese perdido el ci ncuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha d

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