TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00056-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00056-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: SINDY PATRICIA CACÉRES y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00056-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 22 de octubre de 2021 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el grupo familiar de la señora SINDY PATRICIA CÁCERES fueron desplazados hacia la ciudad de Valledupar en el año 2001, por las amenazas provenientes de grupos al margen de la ley, ocasionándoseles múltiples perjuicios, teniendo la calidad de desplazados desde que rindieron declaración ante Acción Social, hoy, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
la ley, ocasionándoseles múltiples perjuicios, teniendo la calidad de desplazados desde que rindieron declaración ante Acción Social, hoy, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Adujo, que actualmente los actores siguen desplazados, toda vez que no han podido volver a su lugar de origen por el miedo a sus vidas y al despojo de sus bienes, por lo que considera no se ha presentado el fenómeno de la caducidad.
2.2.- PRETENSIONES. -Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, son administrativa y patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, por parte de grupos al margen de la ley, desde el año 2001 hasta la fecha con ocasión del conflicto que vive el país.
De igual manera solicita, que se condene a las entidades demandadas a reconocer indemnización por los perjuicios causados, materiales e inmateriales, a que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, y, a que se reconozcan intereses moratorios e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.1.- El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo en primer lugar, que si bien es cierto esa entidad está instituida para salvaguardar las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia ejerzan sus derechos y libertades públicas, también lo es que de acuerdo a lo contemplado por el Consejo de Estado, nadie está obligado a lo imposible, y, aunque ello no puede ser excusa en el incumplimiento de las funciones propias del Estado, y, no es óbice para la responsabilidad estatal, ésta debe establecerse en cada caso.
En relación con el caso de autos expuso, que de acuerdo al acervo probatorio y a las circunstancias fácticas descritas por el apoderado demandante, esa institución no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad, es decir, no existe ninguna prueba que compruebe que el desplazamiento forzado provino de un mal funcionamiento de la entidad, por el contrario, ésta emana del actuar delincuencial de grupos armados al margen de la ley, con figurándose así el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
Agregó, que no se daban los presupuestos estructurales para la configuración de la falla en el servicio, y, que se debía tener en cuenta lo relativo al término de
exclusivo y determinante de un tercero”.
Agregó, que no se daban los presupuestos estructurales para la configuración de la falla en el servicio, y, que se debía tener en cuenta lo relativo al término de caducidad en estos asuntos, pues aunque la jurisprudencia ha dicho que para el caso de desplazamiento forzado se aplica una excepción a la regla de 2 años para efectos de impetrar el medio de control de reparación directa, por considerar que es un daño continuado, ello no es aplicable cuando como en el caso concreto, la demanda no es clara en determinar que el hecho dañoso se materializó en ese desplazamiento, notando que las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a la entidad por hechos ocurridos en el año 2001.
Finalmente propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho determinante de tercero, falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, caducidad”.Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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2.1.2.- El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda indicando que esa entidad no estaba obligada a reparar el daño pues éste no le era imputable ni por acción ni por omisión.
Expresó, que acorde con la competencia y misionalidad de la unidad, si lo que se pretende es señalar que esa unidad ha incurrido en alguna falta o falla en el servicio por el no pago de la reparación integral, el reconocimiento de ese beneficio y componente económico de la reparación administrativa, debe sujetarse a los
pretende es señalar que esa unidad ha incurrido en alguna falta o falla en el servicio por el no pago de la reparación integral, el reconocimiento de ese beneficio y componente económico de la reparación administrativa, debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como a la aplicación de criterios como la priorización según su estado de vulnerabilidad, pues ésta no se materializa con la mera solicitud de la misma.
Presentó como excepciones: “Cumplimiento normativo por parte de la unidad para las víctimas – requisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, reparación integral
(indemnización administrativa) vs reparación judicial (indemnización judicial), inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, existe ncia de precedentes horizontales”
2.1.3. – El aporrado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones teniendo en cuenta que esa entidad no puede ser responsable de un supuesto daño causado a lo s actores, y, menos ocurridos en el año 2001, por cuanto sobre tales hechos referidos al desplazamiento forzado, se configuró la caducidad del medio de control.
Luego de analizar la jurisprudencia pertinente al caso, explicó que en el caso se superó los términos señalados en la sentencia SU-254 de 2013, al haberse radicado la demanda el 20 de febrero de 2019, la solicitud de conciliación el 20 de octubre de 22014 y la celebración de la misma el 10 de diciembre de ese mismo año, además,
la demanda el 20 de febrero de 2019, la solicitud de conciliación el 20 de octubre de 22014 y la celebración de la misma el 10 de diciembre de ese mismo año, además, por cuanto si aband onaron sus tierras decidiendo no regresar fue porque lograron asentarse y seguir adelante con sus vidas en otras poblaciones.
Agregó, que los hechos descritos en la demanda fueron consecuencia del hecho de un tercero, esto es, por la incursión de grupos armados al margen de la ley en el Departamento del Cesar, lo que configuraba la causal de exoneración de responsabilidad.
Propuso como excepciones: “Caducidad, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, hech o de un tercero, falta de elementos necesarios de imputación”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UNIDAD
ADMINISTARTIVA PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, con base en los siguientes argumentos:
La juez de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas aportadas, analizó el hecho desde cuando los actores tuvieron o debieron tener conocimiento del daño invocado, y, si existían pruebas que demostraran la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, llegando a la conclusión que el desplazamiento forzadoReparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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administración de justicia, llegando a la conclusión que el desplazamiento forzadoReparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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al que fue sometido la parte demandante, pudo ser percibido desde el momento en el que se generó el asesinato del señor BENEDICTO CÁCERES BAUTISTA, en su condición de padre de l os demandantes, lo que provocó su desplazamiento de la Finca de San José al Municipio de San Diego – Cesar.
Advirtió, que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el 23 de febrero de 2 001 cuando abandonó de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, sin embargo, abordó el análisis sobre si existían pruebas que sustentaran alguna imposibilidad material de los actores para acceder a la administración de justicia , precisando q ue en la demanda se consignó que desde el momento de ocurrencia de los hechos, la parte demandante estaba en situación de desplazamiento forz ado, por tal motivo, estaba facultado para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo , por lo que realizó el estudio con base en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, frente a esa posición.
Desde ese punto de vista, la juez sostuvo que no debían tenerse en cuenta los argumentos que pretendían que se exceptuara la contabilización de la caducidad, pues se estableció que los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 1987, por lo que al
Desde ese punto de vista, la juez sostuvo que no debían tenerse en cuenta los argumentos que pretendían que se exceptuara la contabilización de la caducidad, pues se estableció que los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 1987, por lo que al ser la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional, posterior a esa fecha, resultaba más favorable a los demandantes a partir de la ejecutoria de ésta para contabilizar los 2 años de caducidad , además agregó, que no se acreditaron circunstancias materiales que evidenciara la imposibilidad de acudir a la administración de justicia.
En síntesis, el a quo determinó, que como quiera que la parte demandante tuvo conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (23 de febrero de 2001), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, era forzoso concluir que aún contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la parte demandante tenía como fecha límit e el día 25 de mayo de 2015 para presentar la demanda, no obstante, convocó a la audiencia de conciliación el día 20 de octubre de 2014, siendo ésta celebrada el día tres (3) de diciembre de 2014, cuya constancia fue expedida el día 10 de diciembre de 2014 , lo que significaba que al haber sido presentado el medio de control del 19 de febrero de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
presentado el medio de control del 19 de febrero de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Víctimas, como quiera que ésta está encargada de la Coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas y la ejecución de las políticas públicas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, más no tiene dentro de sus obligaciones legales, la de brindar seguridad a la población, prevención, protección o mantenimiento del orden público en medio del conflicto armado.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. –
La parte demand ante presenta recurso de apelación contra la decisión anterior trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado de fecha 26 de julio de 2011, y otra del Tribunal respecto a la forma de computar el fenómeno de la caducidad en los eventos de daño continuado, como es por desplazamiento forzado,Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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argumentando que en lo que respecta a los desplazados éstos no han recuperado lo que les fue arrebatado, su entorno, su estilo de vida, su fuente de producción, y no han sido reparadas, por lo cual como v íctimas tienen derecho a que se le reconozca como tal, han sido años de sde que salieron de sus hogares de forma agresiva, violenta, a la fuerza, dejando todo lo que habían conseguido con la fuerza de sus manos, por lo que considera desproporcionado el daño causado por el desplazamiento, en razón a que con este delito se afecta la totalidad de los derechos
agresiva, violenta, a la fuerza, dejando todo lo que habían conseguido con la fuerza de sus manos, por lo que considera desproporcionado el daño causado por el desplazamiento, en razón a que con este delito se afecta la totalidad de los derechos fundamentales y un universo de bienes jurídicos y materiales de esta población y por tal magnitud debe ser reparado por el estado colombiano.
Agrega, que las providencias traídas al recurso, dan claridad respecto a la contabilización de la caducidad, y, en el asunto de autos los demandantes no han podido regresar a su hogar, por lo que siguen sufriendo el desplazamiento, no sólo porque no han podido retornar, sino porque no han podido construir uno propio, por lo que reitera que el daño es continuado y a la fecha no ha sido reparado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada probada por el a quo a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aporta un precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para resaltar que en Colombia no es un secreto que muchas de las masacres a lo largo y ancho del país, contaron con la anuencia de las Fuerzas Armadas y este caso no es la excepción, q uedando probada la responsabilidad del Estado por omisión al no prestar protección a la población civil, ni auxilio ni colaboración, de allí que considera la razón por la cual no puede haber exoneración.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, el estudio de esta Corporación se centra en analizar en primer lugar, si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo pregona ron las entidades demandadas y lo consintió la juez de primera instancia o, si por el contrario, como aduce la parte demandante, cuando el asunto verse sobre el desplazamiento forzado, el daño es continuado , por lo tanto, hasta que éste no cese no puede señalarse una fecha para contabilizar dicho fenómeno, en segundo lugar, en caso de no encontrar acaecido el fenómeno extintivo, la Sala se centrará a analizar si seReparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y respecto a si está comprobada la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño alegado.
encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y respecto a si está comprobada la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño alegado.
4.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa de rivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” (Sic)
Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019,
Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 2000123-39-000-2015-0052401(0350-16), en donde se señaló:
“… 5.6 El desplazamiento forzado como causa de vulneración masiva de derechos y su incidencia en la aplicación de términos procesales. La población desplazada en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derechos fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condici ón de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional:
Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. […]
En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas[…]. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población
ayudas y el incremento de las mismas[…]. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territ orio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad[…]. En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los despl azados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuan do se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y seReparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…]. En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas1.
La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la que no resulta razonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su
La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la que no resulta razonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les ocasiona la pérdida de [estos] y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación»2.
En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esf era de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos.
Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para es te tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.
y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.
Tal distinción de orden procesal no e s novedosa en nuestro sistema jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, aún bajo el postulado de caducidad para la reparación judicial de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, advirtió que «el término de caducida d se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia”3. Asimismo, en un caso de ejercicio inoportuno de una demanda por parte de quienes alegaban amenazas y violencia como limitaciones para presentarla en tiempo, el Consejo de Estado dijo4:
31. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial.
1 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia T -25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” 2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 3 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.”
2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 3 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.” 4 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso adminis trativo, sección tercera, subsección B, auto de 8 de julio de 2016, proceso 18001 -23-33-000-2014-00029-01(51122), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.”Reparación Directa Proceso No. 2019-00056-01 Fallo segunda instancia
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32. Ahora bien, debe resaltarse que las referidas amenazas y el desplazamiento por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificación y la afirmación de estas circunstancias en el escrito de demanda. Ello, produce una dud a en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato.
En atención a las consideraciones expuestas, cuando las personas se enfrentan a circunstancias de debilidad manifiesta y vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, y en esa medida, no pueden ser rechazadas sus demandas bajo un estudio somero de caducidad, puesto que,
fundamentales, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, y en esa medida, no pueden ser rechazadas sus demandas bajo un estudio somero de caducidad, puesto que, aunque de manera excepcional, en ese contexto «es un deber de los jueces establecer la imposibilidad física y jurídica de las accionantes para acudir a la jurisdicción con anterioridad, pues al no hacerlo se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia»5.
Lo anterior no obsta para que en desarrollo del proceso declarativo, se advierta que los demandantes superaron las condiciones de debilidad o victimización con anterioridad y, por ende, el conteo del plazo para acudir a los jueces, habría vencido.” (Sic, subrayas fuera del texto)
Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33002-2014-0014401 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, e n donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.
Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma:
“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad
Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma:
“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al m argen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones
5 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de se ptiembre de 2016, acción de tutela 11001 -03-15-000-2015-03339-01(AC), C.
P. Alberto Yepes Barreiro.”Reparación Directa
Proceso No. 2019-00056-01
sentencia de 29 de se ptiembre de 2016, acción
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