TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00058-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00058-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUND AINSTANCIA – SISTEMA ORAL)
DEMANDANTE: EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
RADICADO N°: 20-001-33-33-005-2019-00058-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 8 de septiembre de 2019, mediante la cual se NEGARON1 las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. – El fundamento fáctico de la demanda podríamos resumirlo así2:
Señala la parte actora que e l señor EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ trabajó como agente adscrito en la POLICÍA NACIONAL desde el año 1996 en la categoría de nivel ejecutivo, hasta el año 2007, en el cual le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 091 del 2 de febrero de dicha anualidad.
nivel ejecutivo, hasta el año 2007, en el cual le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 091 del 2 de febrero de dicha anualidad.
Indica que, en el año 1996, cuando e l acci onante se vinculó a la entidad demandada, entró en vigencia el Decreto 1091 del año 1995, el cual regulaba la estructura prestacional de los miembros que pertenecían al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL; norma que afirma, dispuso que el subsidio familiar percibido por los policías, no constituyen factor para liquidar prestaciones sociales.
Manifiesta que atendiendo lo expuesto, el demandante procedió a presentar derecho de petición en el que solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, que se le reconociera como partida computable dentro de la pensión de invalidez el subsidio familiar, considerando que el Decreto 1091 del año 19 95 carece de fundamento Constitucional.
1 OneDrive – 02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia – 01Sentencia.pdf 2 OneDrive – 01PrimeraInstanciaC01Principal – 01Demanda.pdfFolios 2-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Finalmente, aduce que la POLICÍA NACIONAL mediante acto administrativo No. S2018 – 036684/ ARPRE – GRUPE1.10 del 27 de junio del año 2018, negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable ; sustentado su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en donde no se contempló el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada
inclusión del subsidio familiar como partida computable ; sustentado su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en donde no se contempló el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.
2.2. -PRETENSIONES. –
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas3:
“Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995.
b. El parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995.
c. El parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004.
d. El parágrafo del artículo 3 del decreto 1858 del 2012.
2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. S -2018-036684/ ARPRE – GRUPE - 1.10 del 27 de junio dl año 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su pensión de invalidez donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDO FAMILIAR en un 30% de salario básico, porcentaje que cor responde a su esposa la señora MELVA ROSA
computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDO FAMILIAR en un 30% de salario básico, porcentaje que cor responde a su esposa la señora MELVA ROSA RUEDAS ARIAS, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer hijo EMER RAUL PEÑA RUEDAS, un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segundo hijo GIORDAN JOSE PEÑA RUEDAS, y por ultimo un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su tercer hijo DIEGO ANDRES PEÑA RUEDAS, junto con sus intereses e indexación desde el 24 de octubre del año 2006, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195
del Código Contencioso Administrativo
6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 10 de abril de 2019 4, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
3 OneDrive – 01PrimeraInstanciaC01Principal – 01Demanda.pdfFolio 2
VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
3 OneDrive – 01PrimeraInstanciaC01Principal – 01Demanda.pdfFolio 2 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13AutoAdmiteDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL5 manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, alegó que el acto administrativo objeto de la litis fue expedido bajo los parámetros de las disposiciones que así lo autorizan , y en estricto rigor de las normas legales que rigen lo referente al régimen pensional de los miembros de la fuerza pública.
Informa que el señor EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el año 1996, ostentando el grado de patrullero del nivel ejecutivo, encontrándose en vigencia en ese entonces el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo ; en c onsecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realiza conforme a lo establecido en el los artículos 16 y 17 del referido decreto , en donde claramente no se encuentra incluido dicho beneficio como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.
Manifiesta que al demandante no le asiste razón de hecho ni derecho, por cuanto la
referido decreto , en donde claramente no se encuentra incluido dicho beneficio como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.
Manifiesta que al demandante no le asiste razón de hecho ni derecho, por cuanto la POLICÍA NACIONAL no es la encargada de determinar el valor del subsidio familiar, sino el Gobierno Nacional, que en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias establece tal porcentaje a través de decretos anuales.
Precisa que la POLICÍA NACIONAL no está facultada para realizar reconocimiento salariales o prestacionales que no estén contempladas en las disposiciones legales, tal y como lo señala el artículo 36 del Decreto 324 del 19 de febrero de 2018.
Para finalizar, expone las siguientes excepciones: i) Acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, ii) I nepta demanda, iii) I nsuficiencia en el concepto de violación, iv) Cobro de lo no debido, y v) Genérica.
2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: Atendiendo que el asunto de la referencia era de puro derecho, no había pruebas que practicar y no se propusieron excepciones previas, en auto de fecha 3 de septiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial y de la de pruebas , corriéndose traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el agente del Ministerio Público podía presentar concepto, si a bien lo tenía6.
2.3.4.1.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de Petición instaurado por EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ ante el
2.3.4.1.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de Petición instaurado por EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ ante el Director General de la POLICÍA NACIONAL, el 18 de mayo de 2018, con No. de radicado 046287, a través del cual solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación, desde el 24 de octubre del año 2006 , fecha en la que se reconoció dicha prestación social.7
Respuesta al derecho de petición identificado previamente, mediante oficio No . S -2018036684 /ARPRE– GRUPE – 1.10 de fecha 27 de junio de 2018, en el que se indica que la norma aplicable (Decreto 4433/2004), no contempla el
5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 18ContestacionDemanda.pdf 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 22AutoSentenciaAnticipada.pdf 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folios 38-40Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo; por lo que no resultaba viable jurídicamente acceder a lo pretendido.8
Hoja de servicios No . 84101416, expedida por la POLICÍA NACIONAL , correspondiente al señor EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ , en l a que se incluyen
Hoja de servicios No . 84101416, expedida por la POLICÍA NACIONAL , correspondiente al señor EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ , en l a que se incluyen sus datos básicos y se acredita que ostentaba el grado de patrullero del nivel ejecutivo.9
Resolución No. 00091 de fecha 02 de febrero de 2007, expedida por la POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se reconoce pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al SI (R) EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ , en cuantía equivalente al 75% , aplicando las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433/2004, así: 75% del sueldo básico de un SI, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, 1/12 prima de navidad . En cuanto a la indemnización, esta fue reconocida en un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENT A Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($35.060.556.48).10
Registro Civil de Matrimonio No . 03430669, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que acredita que el 26 de diciembre de 1999 en la ciudad de Valledupar, contrajeron matrimonio EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ y
MELVA ROSA RUEDAS ARIAS.11
Registro Civil de Nacimiento No . 27251037, correspondiente a EMER RAÚL
la ciudad de Valledupar, contrajeron matrimonio EMER JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ y
MELVA ROSA RUEDAS ARIAS.11
Registro Civil de Nacimiento No . 27251037, correspondiente a EMER RAÚL PEÑA RUEDAS, expedido por la Notaría Tercera de Valledupar – Cesar. 12
Registro Civil de Nacimiento No. 33911396, correspondiente a GIORDÁN JOSÉ PEÑA RUEDAS , expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Valledupar – Cesar. 13
Registro Civil de Nacimiento No. 35553285, correspondiente a DIEGO ANDRÉS PEÑA RUEDAS, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Valledupar – Cesar. 14
Certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL, de fecha 13 de agosto de 2018 , que acredita la liquidación de la mesada pensional del mes y año anteriormente mencionados.15
Informe técnico No . 596, rendido por Veeduría Ciudadana Delegada para la POLICÍA NACIONAL el 6 de agosto del 2018 en la ciudad de Bogotá, con referencia de reclamación de subsidi o familiar, en el que se hizo referencia a la violación de los derechos de igualdad y la normatividad establecida en el Código de Infancia y Adolescencia en favor de los hijos y la esposa del señor EMER
JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ.16
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSION:
8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folios 42-43
JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ.16
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSION:
8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folios 42-43 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folio 44 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folios 45-46 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folios 45-46 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folio 47 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folio 48 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folio 49 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folio 50 15 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folio 51 16 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 10AnexosDemanda.pdf – Folios 52-61Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Manifiesta, que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, sino su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de tercera edad ; por lo que la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad debe analizarse respecto a las familias de los miembros de la POLICÍA NACIONAL, y no frente a sus
núcleo familiar, especialmente los niños y personas de tercera edad ; por lo que la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad debe analizarse respecto a las familias de los miembros de la POLICÍA NACIONAL, y no frente a sus trabajadores directos.
De igual manera, señala que la familia del demandante esta siendo discriminada, transgredida y menguada en sus derechos humanos, por el hecho de ser ajenos a un reconocimiento monetario, que devengan no solo los demás miembros de la POLICÍA NACIONAL, sino también todos los miembros de la fuerza pública.
2.3.5.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL:
Reitera que las pretensiones incoadas por la parte actora no deben prosperar, ya que en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, no se encuentra incluido el subsidio familiar como partida computable; de igual modo, insiste que no está facultada para realizar reconocimientos salariales que no estén contemplados en las disposiciones legales.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
“. . . En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a dudas que el régimen al que pertenecía el demandante era
de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
“. . . En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a dudas que el régimen al que pertenecía el demandante era al consagrado en el decreto 1091 de 1995, por pertenecer al nivel ejecutivo según la clasificación de los miembros del cuerpo de policía, y que con base en esta norma deben ser calculadas sus prestaciones sociales e incluso la asignación de retiro o pensión.
En este punto, debe aclarar el despacho que el problema jurídico planteado en la demanda se sujeta entonces a establecer si el demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez será reliquidada incluyendo el subsidio familiar como partida computable para el cálculo de dicha prestación, encauzando el análisis de este problema jurídico bajo el enfoque de la presunta desigualdad y trato discriminatorio que existe en la legislación hacia los miembros del cuerpo policial del nivel ejecutivo respecto de los suboficiales y agentes.
Sobre el particular, esta judicatura encuentra que analizado el tex to de ambos referentes normativos que rigen para las distintas clasificaciones de los miembros de la fuerza pública adscritos al Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, no existe la desigualdad alegada por el actor, pues ambos regímenes tien en ciertas particularidades que nada afectan el principio de no regresividad de los derechos laborales ni mucho menos un trato desigual respecto de los suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Se vislumbra del análisis comparativo de ambos regímene s pensionales que ambos resultan diferentes en cuanto a las prerrogativas que dirigen al cálculo de la base
la Policía Nacional.
Se vislumbra del análisis comparativo de ambos regímene s pensionales que ambos resultan diferentes en cuanto a las prerrogativas que dirigen al cálculo de la base sobre la cual se paga la asignación de retiro o pensión de los miembros de la Policía Nacional, pero en suma el régimen aplicable a los servidores que pertenecen al nivelNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
ejecutivo resulta incluso más beneficioso que el aplicable a los agentes y suboficiales.
En efecto, no puede aseverarse que el régimen de los miembros del nivel ejecutivo es desigual frente al otro régimen partiendo únicamente de l a forma en que opera la inclusión del subsidio familiar como partida computable entre uno y otro régimen, pues claramente ello implicaría realizar una interpretación insular e incorrecta de ellos, arrogándose así la facultad del legislador y creando un ter cer régimen pensional no establecido en la ley.
Así ha sido también por el criterio del consejo de Estado, quien, en reciente sentencia proferida por la sección segunda en sede de tutela, dentro del radicado No. 1100103-12-000-2018-01969-00 (AC), adiada 30 de julio de 2018, siendo consejero ponente el magistrado César Palomino Cortés, en el que es esbozó: [. . .]
“sobre este punto, se precisa que la argumentación jurídica de las sentencias invocadas es impertinente para el caso bajo examen, como quiera que, por un lado, el hacerse beneficiario del régimen establecido para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía
“sobre este punto, se precisa que la argumentación jurídica de las sentencias invocadas es impertinente para el caso bajo examen, como quiera que, por un lado, el hacerse beneficiario del régimen establecido para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía depende de la voluntad de los uniformados y, por el otro, la jurisprudencia de esta sección del Consejo de Estado ha definido de forma pacífica y reiterada que:
- Quienes optan por homologarse al nivel ejecutivo de la mencionada institución no se ven desmejorados en sus derechos laborales, en la medida que, si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros, en el decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó unas primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral.
- No es procedente tomar el salario que devengó en el Nivel Ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, puesto que ello equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerándose así el principio de inescindibilidad de la ley laboral.
- Los miembros del nivel ejecutivo no tienen derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las primas señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los suboficiales de la policía nacional
Por tanto, para el reconocimiento de l a asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo
suboficiales de la policía nacional
Por tanto, para el reconocimiento de l a asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, p restaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de la homologación que se encuentran señaladas en el decreto 1213 de 1990”. -Sic para lo transcritoBajo ese entendido, concluye el despacho que la diferencia entre uno y otro régimen corresponde al principio de escalonamiento de los empleos que componen la función pública, pues atiende a la lógica que los emolumentos salariales y prestaciones sean más beneficiosos para los que pertenecen a un rango de servidores con requisitos y funciones distintas a la de sus inferiores.
En efecto, no puede decirse así que uno de aquellos regímenes sea regresivo o discriminante respecto del otro porque para acceder a ellos los requisitos exigidos a quienes aspiren a ocuparlos son claramente diferentes y no existe un plano de igualdad entre ellos en cuanto al ingreso al servicio y las funciones desempeñadas en él.
No escapa a la vista de este despacho además que, tal como lo concluyó también la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen aplicable al personal de policía del nivel ejecutivo es incluso más beneficioso que el de los agentes y suboficiales, pues trajo para ellos un incremento en el salario y la creación de primas especiales que no tienen los agentes y oficiales de la Policía Nacional: [. . .]Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pues trajo para ellos un incremento en el salario y la creación de primas especiales que no tienen los agentes y oficiales de la Policía Nacional: [. . .]Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Por tanto, no pueden escindirse ambos regímenes para tomar de ellos lo mas beneficioso y conformar con ellos un nuevo régimen para satisfacer un criterio de igualdad que incluso es inexistente según lo planteado en la demanda, pues ello implica irrumpir en una competencia que le asiste al legislador en su libertad configurativa reglamentaria o legislativa, y que transgrede el principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales.
A similar conclusión llegó la sección segunda del Consejo de Estado en posterior pronunciamiento, en el que especificó:
“de la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio famili ar fue reducido; no obstante , ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes
la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación.
Adicionalmente, debe decirse que de acuerdo con las certificaciones allegadas como prueba, aludidas en el acápite correspondiente, se puede establecer que al demandante se le incrementó en un alto porcentaje su asignación básica; además, la prima del nivel ejecutivo que empezó a percibir, por virtud de la homologación, superó el valor de las primas que recibía como integrante del cuerpo de suboficiales de la institución, lo que quiere decir que el ingreso mensual total que recibía como miembro de ese nivel fue mayor al que percibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional.
Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda d e esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional analizado en su integridad resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los der echos adquiridos o detrimento salarial como el que alega el demandante.(…)
Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, maxime cuando la decisión de acogerse en este caso, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea
Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, maxime cuando la decisión de acogerse en este caso, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.”- Se subraya por fuera del texto original
Así las cosas, es claro para este juzgado que la inconstitucionalidad predicada de la decisión de la Administración por la presunta desigualdad y trato discriminatorio hacia el demandante es inexistente, y por ende no corresponde inaplicar las normas aludidas en e l petitum de la demanda, pues el acto administrativo resultó expedido con apego a las normas que regulan la materia, a luces de lo expuesto y tal como lo expuso el apoderado de la parte demandada al proponer la excepción de "acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley” la cual se declarará próspera en la parte resolutiva del presente fallo,
Por todo lo expuesto, sin lugar a mayores elucubraciones por parte de esta judicatura, este juzgado despachará de manera desfavorable las pretensiones incoadas en la demanda y denegará las súplicas elevadas en ella.”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01
manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las siguientes consideraciones 17: En primera medida, señala que no existe justificación constitucionalmente v álida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la POLICÍA NACIONAL, considerando de esta manera una clara vulneración del derecho a la igualdad de la familia del actor.
Como segundo argumento , explica la existencia de un conflicto entre una regla legal, con derechos constitucionales, como lo son la igualdad, familia e intereses del menor.
Adicionalmente, puntualiza que el subsidio familiar es un reconocimiento que no depende de la categoría, ingreso, funciones o jerarquía alguna; ya que tiene como único propósito asegurar la protección del núcleo familiar.
En todo caso, indica que no resulta constitucionalmente v álido que los oficiales perciban el subsidio familiar, mientras que las familias de los miembros del nivel ejecutivo no reciben dicho beneficio.
De este modo, solicita que se revoque la sentencia recurrida, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 202118 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
Mediante auto de fecha 22 de abril de 202118 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admi sión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en c ontra de la sentencia de fecha 2 8 de septiembre de 201 9, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
6.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CIRCUITO JUDICIAL DE VA
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