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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00061-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00061-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS

DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA

RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00061-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de octubre de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2018, notificado el primero (1° ) de octubre de 2018, proferido por la Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., en cuanto le negó al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordena al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., pagar al demandante, señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificaciones, derivadas de la vinculación laboral que existió entre ellos del 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS prestó sus servicios personales como profesional de servicio social obligatorio ( MÉDICO GENERAL ), en el HOSPITAL

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS prestó sus servicios personales como profesional de servicio social obligatorio ( MÉDICO GENERAL ), en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, desde el 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

Indicó que durante su vinculación con el hospital demandado ejerció funciones en el área de consulta externa, las cuales afirma haber cumplido cabalmente.

Destaca que, pese a que cuando culminó su servicio social obligatorio se le autorizó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., no efectuó el mismo.

Adicionalmente, afirma que los profesionales que prestan su servicio social obligatorio han sido catalogados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como funcionarios de hecho, por lo que le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las sanciones que estima se causaron.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, notificado el primero (1°) de octubre de 2018, en el cual la ESE reconoce la obligación que le asiste frente a las prestaciones sociales causada durante el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E.,

noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., al pago de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicio s prestados, cesantías e intereses de cesantías, durante el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015 ; del mismo modo, requiere el pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías y por el no pago de los intereses a las cesantías de dicho periodo.

Por otra parte, solicita que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo, desde la exigibilidad de los respectivos créditos hasta qu e el pago se efectúe, por adeudar prestaciones sociales, causad as en el transcurso de la relación legal y reglamentaria, que va del 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

Por último, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la actualización de las sumas pretendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como el cumplimiento de los artículos 198, 190 y 192 de la misma codificación.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio

misma codificación.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal.

2.3.3.- FIJACIÓN DEL LITIGIO , DECRETO DE PRUEBAS Y TRASLADO PARA ALEGAR: El 13 de abril de 2021 a través de auto se fijó el litigio y se declaró cerrado el periodo probatorio; posteriormente, el 29 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Antes de proferirse sentenci a de primera instancia, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, se ordenó oficiar al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., para que certificara si al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de c esantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, y demás, generadas con ocasión al vínculo laboral que existió entre dichas partes.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:

generadas con ocasión al vínculo laboral que existió entre dichas partes.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:

✓ Resolución No. 1477 de 18 de noviembre de 2014, a través de la cual el Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., nombró al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS en el cargo de Profesional Servicio Soc ial Obligatorio (MÉDICO), por el término de un año.

✓ Oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, expedido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., en el que se reconoce la acreencia laboral que existe a favor del señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, la cual se afirma será cancelada una vez se cuente con los recursos pertinentes.

✓ Certificación expedida por la Contadora Pública del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., en la que consta que al actor se le adeuda la suma de ($10234.539), por concept o de las prestaciones sociales que se relacionan a continuación:

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

En esta etapa procesal ninguna de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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III. SENTENCIA APELADA. –

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, accedió las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“… De conformidad con el recuento normativo, jurisprudencial y las pruebas allegadas al proceso, el Despacho logra establecer que al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda contempladas y reconocidas para los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado para la época de la prestación del servicio, siendo procedente ordenar su reconocimiento y pago para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015, toda vez que quedó plenamente acreditada la vinculación laboral y reglamentaria que existió durante ese tiempo entre las partes involucradas, teniendo en cuenta que el acto administrativo de nombramien to se condicionó al término de un (1), a partir de la fecha de su posesión.

Al efecto, se tiene que la misma entidad reconoció que aún le adeuda las prestaciones sociales al señor FREDDY ALEXANDER XULETA por concepto de nóminas por pagar, prima de navidad , prima de vacaciones, bonificaciones e indemnización por Vacaciones. En relación con las cesantías, se advierte que se aportó la Resolución

sociales al señor FREDDY ALEXANDER XULETA por concepto de nóminas por pagar, prima de navidad , prima de vacaciones, bonificaciones e indemnización por Vacaciones. En relación con las cesantías, se advierte que se aportó la Resolución No. 138 del 29 de febrero de 2016, suscrita por la Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., en la que se ordena el pago de una prestación social, la cual, aunque no identifica que concierne a las cesantías, del artículo segundo de dicha resolución se infiere que corresponde a dicha prestación social, en la medida en que allí se ordena al Fondo de pens iones y cesantías PORVENIR, debitar de la cuenta de cesantías no retroactivas del Hospital, la suma reconocida en la resolución a favor del señor ZULETA CABARCAS.

Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, sin número, notificado el primero (1°) de octubre de 2018, proferido por la gerente encargada de la entidad demandada, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al HOSPIT AL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., que reconozca y pague al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificaciones, derivadas de la vi nculación laboral que existió entre ellos desde el 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015.

… Ahora bien, en relación con las prestaciones sociales reclamadas, presuntamente

de vacaciones, vacaciones y bonificaciones, derivadas de la vi nculación laboral que existió entre ellos desde el 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015.

… Ahora bien, en relación con las prestaciones sociales reclamadas, presuntamente generadas entre el 20 al 30 de noviembre de 2015, así como las cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y los intereses de las cesantías generados durante dicho lapso, considera el despacho que dichas pretensiones no proceden y por tanto serán negadas, con fundamento en lo siguiente:

Lo primero que se debe señalar es que, frente a dichas prestaciones, no se acreditó el nombramiento que legalmente se le hiciera al hoy demandante para desempeñar el cargo durante ese tiempo y tampoco se acreditó la celebración de contrato u orden de prestación de s ervicios entre la demandante y la ESE demandada durante ese tiempo reclamado, lo que impide al despacho hacer un reconocimiento en tal sentido.

Al efecto, es preciso indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, en calidad de EMPLEADO PUBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válid a (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01

la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Ahora, con las pruebas aportadas al expediente, se pretendió acreditar la existencia de la vinculación laboral entre la demandante y la ESE demandada durante el periodo comprendido del 20 al 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que la jurisprudencia de esta jurisdicción no reconoce esa modalidad de vinculación con las entidades públicas sino únicamente cuando se trata de trabajadores oficiales5.

. . . Así, teniendo en cuenta el precedente que sobre el tema ha fijado el Tribunal Administrativo del Cesar y como quiera que en este asunto NO se acreditó la existencia de una vinculación laboral legalmente constituía entre el señor FREDDY ALEXANDER ZULE TA CABARCAS y el HOSPITAL SAN JOSE DE LA GLORIA E.S.E. durante el tiempo comprendido del 20 al 30 de noviembre de 2015, las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de este interregno serán negadas.

Finalmente, también será negada la pretensión de indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por pago tardío de las prestaciones sociales, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma no es aplicable a los servidores públicos.” -SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -

En el término previsto en la ley, la apoderada judicial de la parte demandante

es aplicable a los servidores públicos.” -SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -

En el término previsto en la ley, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 8 de octubre de 2021 , cuestionando que pese a que se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a su prohijado, que se encuentran soportadas en la vinculación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo , el Juez de Primera Instancia optó por negar lo referente a la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías e intereses a las cesantías, correspondientes a los periodos laborados partiendo de la premisa contraria, esto es, que no existe prueba de que el actor fungiese como empleado público.

Destaca que la prueba del nombramiento del demandante reposa en el expediente y se encuentra reconocida por la entidad ac cionada, además que también reposa copia de la certificación emitida por el Técnico Operativo de la ESE, por lo que no se explica la razón para concluir en sentido diferente.

Así las cosas, considera que el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS debe recibir tanto las prestaciones sociales propias del cargo que desempeñó, así como las sanciones previstas legalmente si las mismas no se cancelan en el plazo previsto, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975 en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 116 de 1976.

previsto, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975 en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 116 de 1976.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, acceda íntegramente a las súplicas incoadas por la parte actora.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Tampoco se advierte que las partes hayan presentado escrito que deba ser tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación, menos aún se solicitó la práctica de pruebas

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 8 d octubre de 2021 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.1

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente , corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso, al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las cesantía s correspondientes al tiempo que permaneció vinculado como profesional de servicio social obligatorio (MÉDICO GENERAL) en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., o por el contrario, no tiene derecho a que se le reconozca dicha penalidad

correspondientes al tiempo que permaneció vinculado como profesional de servicio social obligatorio (MÉDICO GENERAL) en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., o por el contrario, no tiene derecho a que se le reconozca dicha penalidad atendiendo el tipo de vinculación que ostentaba.

Lo anterior, con el propósito de establecer si la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, debe ser confirmada o revocada.

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

Según el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Social Obligatorio “. . . [e]s el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos definidos en las disposiciones normativas y legales vigentes”.2

En nuestro país se ha asociado con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se inicialmente fue exigido como requisito para

1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Tomando del ABECÉ DEL SERVICIO SOCIA L OBLIGATORIO (SSO). Fecha elaboración: septiembre del 2014.

Fecha actualización: octubre del 2017. Oficina que elabora: Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina 3, y con posterioridad se ha extendido a otras carreras del sector salud, siendo reglamentado mediante Resolución 11632 de 1980 del Ministerio de Salud 4, en la cual se estableció el procedimiento a seguir para aplicar en las plazas ofertadas en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología, Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería , y se definieron algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación.

Con posterioridad se expidió la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, en la que se recogieron parte de las normas anteriores, se reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el Decreto - Ley 80 de 19805.

En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la ciudad; ii)

definía el Decreto - Ley 80 de 19805.

En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la ciudad; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con su prestación.

Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio […]”

Al respecto, el Ministerio de Salud 6 ha precisado en el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995, que:

“… De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho

“… De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas.

Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida.

Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo. Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual

3 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refren dar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería (Decreto 2184 de 1976). 4 Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología. 5 “Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria […]”. 6 Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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6 Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia

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que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales […]”.

Ahora, a tendiendo a su carácter obligatorio y la trascendencia social que tienen estas profesiones, el requisito del Servicio Social Obligatorio (en adelante SSO) se ha flexibilizado y se ha permitido agotarlo en periodos de seis a nueve meses cuando quiera que el lugar de ejecución se encuentre en zona fronteriza o en regiones apartadas de difícil acceso , extendiéndose su exigencia a los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología (Decreto 1155 de 1983), aun cuando la regla general se mantiene en el periodo del año.

En vigencia de la Ley 100 de 1993 fue expedido el Decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, “. . . [c]on sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio” ; también orientó a esas entidades a racionalizar “. . .[l]a distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción , de acuerdo con la

también orientó a esas entidades a racionalizar “. . .[l]a distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción , de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural ”, exigiendo eso sí que la respectiva entidad territorial contara con la respectiva disponibilidad presupue stal y se diera cumplimiento a las demás normas previstas para la vinculación de esta clase de personal.

La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del Decreto - Ley 1298 de 1994, que dispuso que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.

Dicha resolución señaló: i) que las plazas se debían orientar pr eferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2; ii) determinó que las funciones y actividades del profesional en Servicio Social Obligatorio debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas; y, iii) consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio , debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde

del sistema Social obligatorio , debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio7.

Añadió que es deber del profesional del Servicio Social Obligatorio p ermanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten , puntualizando al respecto:

“ARTÍCULO 6º. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disp

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