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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00063-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00063-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LURA ESTHER MORALES PABA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00063-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 16 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de noviembre de 2018, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora LURA ESTHER MORALES PABA y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 º de septiembre de 1998 al 17 de octubre de 2000, excluyendo los periodos de tiempo en que no tuvo contrato u orden de prestación de servicios vigente.

TERCERO. - DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN en relación con las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que pudo tener derecho la demandante EXCEPTUANDO de los derechos pensionales, por razones de su imprescriptibilidad.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que pudo tener derecho la demandante EXCEPTUANDO de los derechos pensionales, por razones de su imprescriptibilidad.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento del Cesar, tomar ( durante e l tiempo comprendido entre el 1 º de septiembre al 30 de noviembre de 1998, del 1 º de junio al 30 de noviembre de 1999 y del 17 de julio al 17 de octubre de 2000) el ingreso base de cotización (IBC) pensiona! de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los-aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o-existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelarNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO.- El Departamento del Cesar hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en ~I artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh. índice final índice inicial

CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh. índice final índice inicial

SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada judicial de la señora LURA ESTHER MORALES PABA, que ésta laboró como docente mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios a cargo del Departamento del Cesar, y, que, durante dicho interregno, no se le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales.

Finalizó diciendo, que la labor docente es una función pública subordinada, por lo que no era posible enmascararla bajo una forma de orden de prestación de servicios, por cuanto al tenor de la jurisprudencia, ésta constituye una verdadera relación laboral, que otorga inmediatamente la obligación para la entidad, reconocer el tiempo de servicios para efectos pensionales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 10 de noviembre de 2018, en cuanto niega el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales de la demandante.

Que se declare que entre la actora y el Departamento del Cesar, existió una relación

de noviembre de 2018, en cuanto niega el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales de la demandante.

Que se declare que entre la actora y el Departamento del Cesar, existió una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de prestación de servicios.

Que como consecuencia de l o anterior, se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación para la entidad hasta la fecha de suscripción del último contrato, por haber laborado para ésta, bajo u na continua dependencia y subordinación como docente oficial.

1 Folios 129 respaldo y 130 del expediente físico. Corregida mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2021 (folio 143 expediente digital)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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De igual forma solicita, que se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que sobre los aportes se aplique los reajustes de ley, y, que se le de cumplimiento al fallo dentro del tiempo establecido en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Finalmente solicita, que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre de la actora, relacionando los tiempos laborados objeto de esta reclamación.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

servicios a nombre de la actora, relacionando los tiempos laborados objeto de esta reclamación.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones como quiera que el acto atacado, está revestido de legalidad.

Adujo, que no existió una relación laboral entre la demandante y el ente territorial, por lo que no había lugar a la inclusión del período laborado a través de contratos de prestación de servicios, para efectos pensionales.

Arguye, que la ley y la jurisprudencia han diferenciado una relación laboral con una relación contractual, y, en el proceso de autos no se acreditó que se hubiese configurado la primera de las nombradas.

Propuso como excepciones: “Legalidad del acto administrativo acusado, inexistencia de relación laboral, prescripción”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en sostener, que cuando exista una orden de prestación de servicios para el cargo de docente, tácitamente se configuran los tres elementos de la relación laboral, pues la labor desempeñada a través de esta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación laboral, pues los maestros bajo esta modalidad, desempeñan las mismas funciones que aquellos de planta.

elementos de la relación laboral, pues la labor desempeñada a través de esta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación laboral, pues los maestros bajo esta modalidad, desempeñan las mismas funciones que aquellos de planta.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior argumentando que según lo afirmado por la propia actora dentro del acápite de los hechos de su demanda, su vinculación como docente, se dio mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios, por ello, advierte, en primer lugar, que el carácter vinculante a la administración pública está determinado por una serie de formalismos como son la expedición del acto administrativo de nombramiento y la posesión en el cargo para el cual ha sido nombrada. Por consiguiente, no se puede deducir de un contrato de prestación de servicios o deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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una orden de prestación de servicios el carácter vinculante con la administración cuando ni siquiera genera una relación laboral, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación).

Insiste, que analizados los elementos de un contrato de trabajo podemos determinar que estos nunca se configuraron entre la parte demandante y la entidad, razón por la cual no se puede predicar que existió entre ellos una relación laboral, ya que el Departamento del Cesar nunca ha contratado a la señora LURA ESTHER

que estos nunca se configuraron entre la parte demandante y la entidad, razón por la cual no se puede predicar que existió entre ellos una relación laboral, ya que el Departamento del Cesar nunca ha contratado a la señora LURA ESTHER MORALES PABA bajo la modalidad de contrato laboral alguno, como tampoco ésta logró probar los supuestos de la norma.

Así las cosas, precisa, que el contratista no está facultado para exigir a su favor el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales propios de una relación carácter legal y reglamentaria, por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el a quo en la sentencia de fecha 16 de abril de 2021.

A continuación, el apoderado de la parte recurrente trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los contratos de prestación de servicios y finaliza diciendo, que e l Departamento del Cesar nunca ha contratado la señora LURA ESTHER MORALES PABA bajo ninguna modalidad de contrato laboral alguno, y que es jurídicamente inviable otorgar prosperidad a las exigencias de la demandante conforme a lo manifestado hasta el momento, habida cuenta de que al tomar una decisión distinta podrían verse lesionados los intereses del ente territorial al incurrir en el pago de lo no debido, pues se iría en detrimento de los recursos públicos de la entidad.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora LURA ESTHER MORALES PABA y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, existió una relación laboral durante el período en el que laboraba a través de contratos de prestación de servicios, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho a que este tiempo sea computado para efectos pensionales.

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALESNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:

“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:

“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.

el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.

Así las cosas, se concluye que para acredit ar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier ot ro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los se rvicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores

2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5”. (Sic).

En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.

Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:

“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportun amente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6. (Sic).

En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:

“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada

realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido

5 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto)

Adicionalmente, es menester resaltar, que en cuanto a la e xistencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente , el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, determinó lo siguiente:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación

de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente , el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, determinó lo siguiente:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 19798 define como docente a quien ejerce la profesión de educado r, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”9.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 10 y prohibiciones11, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unific ación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter

radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 8 "por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente." 9 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 10 Decreto 2277 de 1979, artículo 44°: "Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservació n de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean· confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;

  1. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.

confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;

  1. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. 11 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: "Prohibiciones. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00063-01 Fallo segunda instancia

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La mencionada· definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 12 dela Ley 115 de 199413 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos... ", norma en la que además se consideró. al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación, con las secretarías de educación departamentales, municipales y distr itales, bajo el: denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales14 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 15 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional

objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199416 por infracción al artículo 13 superior, ya que con· la citada incorporación progresiva17 de los "docentes-contratistas " se afianzaba su vocación de permanencia sin discu sión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues

12 "Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas". 13 "por la cual se dictan ·normas orgánicas en materia de recursos y c ompetencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 14 Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 14 Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados "docentes temporales", para supl ir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido. 15 Artículo 6°. Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. ( ... ) Parágrafo 1 Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vi enen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley" (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001).

las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley" (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). 16 Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 17 "Articulo 105. Vinculación al Servicio Educativo Estatal. ( ... ) Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial".Nulidad y restablecimiento del de

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