TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00093-01-(20-06-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00093-01-(20-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de
Sentencia ACTOR: William Francisco García Luque DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANRADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00093-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Indicó la parte actora, que ante la omisión en la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006, la entidad demandada inició en su contra la investigación individualizada con el consecutivo 242382009001254, la cual, culminó con la imposición de una sanción en cuantía de $16.199.284 contenida en la Resolución Sanción por no declarar No. 900.001 del 16 de junio de 2016. Adujo que, contra lo resuelto interpuso recurso de reconsideración, no obstante, mediante Resolución No. 900.001 del 15 de mayo de 2017 se confirmó la sanción impuesta en su contra. Acto administrativo que alegó no le fue notificado en debida forma.
mediante Resolución No. 900.001 del 15 de mayo de 2017 se confirmó la sanción impuesta en su contra. Acto administrativo que alegó no le fue notificado en debida forma. Relató que, la entidad demandada libró mandamiento de pago No. 000032 de fecha 5 de septiembre de 2018 por la suma impuesta a título de sanción, de ahí que, dentro del término dispuesto para ello , propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro regulada en los artículos 817 y 831 del Estatuto Tributario, la cual, fue rechazada mediante la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018. Expuso que, promovió recurso de reposición contra la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018 ; tal mecanismo de i mpugnación no corrió la suerte jurídica esperada, en tanto, la entidad no sólo mantuvo la decisión objeto del mismo, sino que, además ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, según se plasmó en la Resolución 000112 del 14 de febrero de 2019. Finalmente argumentó que la entidad demandada violó flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, así como la regulación normativa contenida en los artículos 817 y 831 del Estatuto Tributario al negarse a reconocer la prescripción de la obligación fiscal.
2.2.- PRETENSIONESNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La parte demandante pretende que se realicen las siguientes declaraciones en virtud del medio de control del epígrafe:
Sentencia de 2ª Instancia
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La parte demandante pretende que se realicen las siguientes declaraciones en virtud del medio de control del epígrafe:
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018, “por medio de la cual se declara rechazada una excepción y se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo contra el contribuyente García Luque William Francisco”; así como, de la Resolución No. 000112 del 14 de febrero de 2019, “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018”.
- No elevó pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho.
- Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1, negó las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión, sostuvo:
“Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se infiere claramente por parte de este Despacho que las pretensiones invocadas en la demanda están llamadas a fracasar, de acuerdo con las siguientes razones:
En primer lugar, se observa que el cargo de nulidad endilgado a los actos administrativos acusados se circunscribe a señalar que los mismos fueron expedidos con desconocimiento al régimen legal en que debían fundarse, en la medida que no aplicaron la excepción se prescripción de la obligación tributaria que el actor estimó
administrativos acusados se circunscribe a señalar que los mismos fueron expedidos con desconocimiento al régimen legal en que debían fundarse, en la medida que no aplicaron la excepción se prescripción de la obligación tributaria que el actor estimó causada.
(…)
Al respecto, es necesario puntualizar que el demandante no tiene clara la diferencia entre el término de prescripción de la facultad sancionadora y el termino de prescripción de la acción de cobro coactivo, términos que, como se precisó en líneas anteriores, operan de manera diferente.
(…)
Bajo ese entendido, la prescripción de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario debe ser esgrimida dentr o del trámite administrativo de la imposición de la sanción por incumplimiento a la obligación tributaria y no dentro del trámite administrativo de cobro coactivo que se adelanta cuando existe la sanción debidamente ejecutoriada, pues dentro de este ultimo procedimiento solo pueden estudiarse las excepciones enlistadas en el artículo 831 de la misma norma, y dentro de ellas se estipula expresamente la prescripción que puede alegarse en dicho trámite es la prescripción de la acción de cobro, contemplada en e l artículo 817 del Estatuto Tributario, y que resulta completamente diferente a la otra.
Luego entonces, tal como lo sostuvo el Agente del Ministerio Público en su concepto de fondo, en la medida que el demandante en este asunto no cuestionó en la demanda la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por
1 Carpeta Primera instancia One Drive.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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no declarar el impuesto de renta por el año gravable del año 2016, es decir, las Resoluciones No. 900.001 del 16 de junio de 2016 y No. 900.001 del 15 de mayo de 2017, no puede el Despacho pronunciarse sobre la ocurrencia o no de la prescripción de la facultad sancionatoria fiscal de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario en el caso particular, toda vez que el actor ni siquiera pretende la nulidad de dichos actos administrativos en esta oportunidad.
En segundo, lugar, y como el demandante solo cuestionó la legalidad del acto administrativo que rechazó la excepción de prescripción alegada por el actor y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el acto administrati vo que confirmó la anterior decisión, solo compete al Despacho estudiar si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo, que no la prescripción de la facultad sancionatoria fiscal a cargo del ente recaudador, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados en esta oportunidad.
(…)
Ahora de las pruebas adosadas al plenario se colige que la Resolución sanción No. 900.001 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión tomada en la Resolución sanción No. 900.001 del
900.001 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión tomada en la Resolución sanción No. 900.001 del 16 de junio de 2016, fue notificada al contribuyente por edicto desfijado el 31 de mayo de 2017, por lo que el término máximo para que el ente fiscal iniciara la acción de cobro era el mes de mayo de 2022, fecha que no ha ocurrido, lo que claramente permite concluir que el acto administrativo de cobro coactivo si fue expedido dentro del término legal para ello.”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El demandante-, solicita se revoque la sentencia del 28 de septiembre de 2019, que declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados; y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente realizó un breve relato de lo s antecedentes que dieron lugar a la actuación administrativa objeto de reproche, para luego señalar que tal como lo indicó el proveído no demandó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción tributaria, no obstante, conforme a lo señalado en el Artículo 831 del Estatuto Tributario el deudor puede proponer la prescripción de la obligación como excepción en el marco del proceso de cobro coactivo, figura que la entidad demandada sin esgrimir argumentos válidos se negó a reconocer.
De igual forma señaló, que el artículo 835 del Estatuto Tributario permite la intervención del juez contencioso administrativo, en el ámbito del proceso de cobro coactivo, permitiéndole al demandado atacar la nulidad de las resoluciones que
De igual forma señaló, que el artículo 835 del Estatuto Tributario permite la intervención del juez contencioso administrativo, en el ámbito del proceso de cobro coactivo, permitiéndole al demandado atacar la nulidad de las resoluciones que resuelven las e xcepciones propuestas y ordenan llevar adelante la ejecución, tal como sucede en el presente asunto.
Indicó también que, la postura asumida por la entidad accionada , el ministerio público y el Despacho de primera instancia desconocen que para el año 2016 cuando se expiden los actos administrativos que imponen la sanción ya había fenecido la facultad sancionatoria de la entidad demandada, comoquiera que habían transcurrido 10 años desde la exigibilidad de la declaración tributaria para el año gravable 2006.
Seguidamente, expres ó que, distingue claramente las diferencias entre facultad sancionadora y la prescripción, pues estas figuras no son atemporales y se refieren, en su orden, a la potestad que tiene la administración para imponer una sanción yNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a un modo de crear o extinguir derechos y obligaciones, no obstante, lo que la DIAN pretende es revivir ilegalmente, vía cobro coactivo, una acción tributaria que nació muerta, en contravía de las garantías previstas en el artículo 29 que exige la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
V.- ALEGATOS
5.1. El demandante no presentó alegaciones conclusivas en esta instancia, tal como
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
V.- ALEGATOS
5.1. El demandante no presentó alegaciones conclusivas en esta instancia, tal como consta en la constancia secretarial de fecha 6 de agosto de 2021.
5.2. Por su parte, l a apoderada de la parte demandada iteró que, los actos administrativos cuya nulidad se depreca, fueron expedidos respetando el debido proceso, comoquiera que se profirieron teniendo en cuenta las normas pertinentes del Estatuto Tributario y en ningún momento se vulneró el derecho de defensa del hoy demandante, razón por la cual solicitó que se mantengan incólumes, al encontrarse probada la excepción de “Legalidad de los Actos Administrativos Acusados”.
Por otro lado, a gregó que, el proceso de imposición de sanciones fue adelantado dentro de la oportunidad legal por la administración tributaria, toda vez que, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dec retó la nulidad de lo actuado a partir del Auto de apertura del proceso No. 2423820091254 de fecha 16 de octubre de 2009, y en consecuencia ordenó practicar nuevamente la notificación al señor William Francisco García Luque , se procedió de conformidad a la orden judicial, de manera que , la División de Gestión de Fiscalización, profirió el Emplazamiento para Declarar No. 900.001 de fecha 17 de marzo de 2016, acto que fue notificado por correo el 19 de marzo de 2016, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta ni presentó la declaración de renta que se le solicitaba, en tal virtud, la dependencia señalada dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de
fue notificado por correo el 19 de marzo de 2016, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta ni presentó la declaración de renta que se le solicitaba, en tal virtud, la dependencia señalada dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha vencimiento del término para dar respuesta al Emplazamiento para Declarar, que no fue a tendido por el contribuyente, profirió la Resolución Sanción por No Declarar, No. 900.001 del 16 de junio de 2016, acto administrativo debidamente notificado al contribuyente el 22 de junio de 2016, en contra del cual interpuso válidamente el recurso de re consideración que se resolvió confirmando los actos recurridos.
Amplió su argumento señalando que, por el accionar del demandante, la autoridad judicial, en sede de tutela, ordenó revivir los términos para que la administración pudiera válidamente notifi car los actos administrativos y el contribuyente pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, o en su defecto presentar la declaración de renta que se le exigía sin el pago de sanción alguna, no obstante, tal oportunidad no fue agradecida por el demandante, ni usada para allanarse a cumplir su obligación tributaria, presentando la declaración tributaria que se le exigía, dando con esto fin a la actuación administrativa; sino que pese a conocer su obligación y la restitución de términos que se le c oncedía para presentar su declaración, con la notificación del oficio persuasivo y posteriormente del emplazamiento para declarar, optó por persistir en su incumplimiento insistiendo en que se decretara la prescripción de la investigación tributaria y le fuera archivada.
notificación del oficio persuasivo y posteriormente del emplazamiento para declarar, optó por persistir en su incumplimiento insistiendo en que se decretara la prescripción de la investigación tributaria y le fuera archivada.
Finalmente adujo que, el contribuyente -aquí demandantepersistió en su conducta omisiva en la presentación del denuncio rentístico, lo que llevó a la imposición de la sanción por no declarar, que fue objeto de recurso y se resolvió conf irmando, acto que fue notificado en debida forma y no fue objeto de demanda ante la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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contenciosa, dejando el contribuyente prelucir la oportunidad, en tal virtud hoy constituyen título ejecutivo a favor de la DIAN.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018, “por medio de la cual se declara rechazada una excepción y se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo contra el contribuyente García Luque William Francisco”; y, la Resolución No. 000112 del 14 de febrero de 2019, “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018”.
En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la Sala deberá determinar
interpuesto contra la Resolución No. 002332 del 8 de noviembre de 2018”.
En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la Sala deberá determinar si como consecuencia de ello, se produce un restablecimiento automático que imponga a la entidad demandada dejar sin efecto la sanción impuesta al demandante por la omisión en la presentación de la declaración tributaria correspondiente al año gravable 2006.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuraron los vicios de nulidad que se le atribuye n a los actos administrativos demandados. Se confirmará la decisión apelada.
6.2. Prescripción de la facultad sancionatoria en materia tributaria.
En materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos con los cuales se l ogra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la Carta, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional.
Establecido por el legislador el deber de tributar y rad icada la función recaudadora en manos de la Administración, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del
Establecido por el legislador el deber de tributar y rad icada la función recaudadora en manos de la Administración, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario. De manera que, e l legislador está obligado a diseñar mecanismos adecuados de recaudación de los tributos, de tal forma que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana.
En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», e l artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone:
“Artículo. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sancio nes se impongan en resolución independiente, deberáNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659 -1 y 660 del E statuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
(…)”
sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659 -1 y 660 del E statuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
(…)”
El Consejo de Estado ha reiterado que, si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga. Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa.
De ese modo el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, entendido como el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de l a que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados .
6.3. Prescripción de la acción de cobro como excepción taxativamente consagrada.
El proceso administrativo de cobro, está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos,
El proceso administrativo de cobro, está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos, retenciones, y sanciones que consten en títulos ejecutivos ejecutor iados en contra de este.
En relación con la prescripción de está acción, el artículo 817 del Estatuto Tributario consagra: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el térm ino de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentad as en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripc ión de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos,Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” Dentro del proceso de cobro coactivo las excepciones cumplen igual función que un mecanismo de defensa donde el contribuyente tiene oportunidad de presentar un
dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” Dentro del proceso de cobro coactivo las excepciones cumplen igual función que un mecanismo de defensa donde el contribuyente tiene oportunidad de presentar un argumento a su favor, este argumento es excepción al mandamiento de pago, la norma identifica las permitidas, en qué momento se pueden interponer y cuál es la consecuencia que resulta de ello.
La prescripción de la acción de cobro es una excepción que se encuentra consagrada en el Estatuto Tributario en el art. 831 numeral 6 y que se pued e presentar en contra del mandamiento de pago dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento, siempre y cuando no se haya iniciado el trámite de cobro durante los cinco años y esta deberá ser resuelta dentro de los treinta días siguientes a la presentación, en caso de ser procedente en el auto en que se resuelve deberá ordenarse el archivo del proceso y levantarse las medidas que se hubieren inscrito durante el procedimiento.
En este sentido, “la prescripción de la acción de cobro” constituye una sanción a la entidad recaudadora, la cual, no podrá por vía coactiva exigir su derecho y destruye el vínculo entre esta y su deudor, sujeto pasivo o contribuyente pues al no existir el derecho a exigir el cumplimiento jurídicamente no existirá ese lazo entre deudor y acreedor y el contribuyente no podrá seguir siendo categorizado como moroso de la entidad.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, fundamentó su tesis en los siguientes términos:
la entidad.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, fundamentó su tesis en los siguientes términos:
“La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administrac ión como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el d eudor (…)”
Tornándose importante este criterio jurisprudencial puesto que obliga a que las entidades con facultad sancionatoria a que sean mucho más diligente a la hora de gestionar el cobro de las deudas tributarias, toda vez que, de acuerdo a este criterio, técnicamente no tienen 5 años para iniciar el proceso de cobro coactivo como se
entidades con facultad sancionatoria a que sean mucho más diligente a la hora de gestionar el cobro de las deudas tributarias, toda vez que, de acuerdo a este criterio, técnicamente no tienen 5 años para iniciar el proceso de cobro coactivo como se considera al leer el artículo 817 del estatuto tributario, sino también para llevarlo a cabo y finiquitarlo en este lapso de tiempo.
6.4. Alcance del proceso administrativo de Cobro Coactivo . No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativaNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Título VIII del ET regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticip os, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidame nte ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de
mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidame nte ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional», entre los que está incluidos los actos de carácter sancionatorio.
El artículo 829-1 de ET dispone que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán d ebatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esa restricción impide que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se debatan aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo.
Sobre este particular, La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia N.º 68001-23-33-000-2017-00850-01 del 03 de septiembre de 2020, explicó:
“Por esa razón, no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago. Puesto que, como lo ha expuesto la Sala, se trata de dos procesos que, «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinacióna la validez de las liquidaciones; este -el del cobroa la eficacia de la obligación».
procesos que, «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinacióna la validez de las liquidaciones; este -el del cobroa la eficacia de la obligación».
(…) [S]e advierte que la discusión planteada por la parte apelante es ajena al proceso de cobro coactivo administrativo, puesto que está dirigida a cuestionar la obligación que le asistía a la sociedad de presentar la información exógena en el año 2009 y, consecuentemente, a atacar la procedencia de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, modificada por la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Direcció n de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y que no son objeto de demanda en este proceso. Por lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos presentados en el recurso de apelación, en relación con la ileg alidad del título ejecutivo, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos demandados están relacionados con el proceso de cobro coactivo en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad actora, marco que determina la competencia del juez contencioso administrativo”.
6.5. Del principio de Congruencia de la sentencia.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-005-2019-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia
contencioso administrativo”.
6.5. Del principio de Congruencia de la sentencia.Nulid
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