TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00107-01.-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00107-01.-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Apelación
Sentencia.
ACTOR: Oscar Armando Toloza Fragozo.
DEMANDADOS: Municipio de Curumaní – Cesar.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00107-01.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación ” alegada por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS.
El demandante afirmó que suscribió el contrato N° 088 de 2017 con el municipio de Curumaní, para prestar sus servicios profesionales de ingeniero ambiental, como apoyo a la gestión ambiental en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal, el cual tenía una duración inicial de 3 meses, devengando una asignación mensual de $3.000.000.
Dicho contrato tenía como fecha de terminación el 19 de julio de 2017, sin embargo, el demandado no le avisó acerca de la terminación, así que continuó ejerciendo sus labores sin estar legalmente vinculado, hasta el 8 de septiembre de 2017 cuando
Dicho contrato tenía como fecha de terminación el 19 de julio de 2017, sin embargo, el demandado no le avisó acerca de la terminación, así que continuó ejerciendo sus labores sin estar legalmente vinculado, hasta el 8 de septiembre de 2017 cuando fue contr atado nuevamente, mediante contrato N° 147 -2017 para ejercer las mismas funciones que venía realizando, con una duración de 4 meses y devengando una asignación mensual de $2.500.000.
El 22 de enero de 2018 suscribió otro contrato de prestación de servici os N° 0122018 como apoyo a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas en el fortalecimiento de la capacidad de planificación del desarrollo territorial en el componente de sostenibilidad ambiental en el municipio de Curumaní, el cual tenía una duración de 6 meses, pero como tampoco fue informado acerca de la terminación del contrato, luego de haber transcurrido los seis meses acordados, continuó laborando sin estar contratado, hasta el 28 de agosto de 2018, cuando el alcalde del municipio le informó que su contrato no sería renovado.
Durante todo el tiempo que laboró, inclu so en los períodos en que lo hizo sin estar soportado en un contrato escrito, estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de los ingenieros de turno y del personal adscrito a l a alcaldía municipal, recibía órdenes y cumplía un horario de trabajo comprendido entre lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
07:00 a.m. a 12:00 m, y las 03:00 p.m. a 6:00 p.m., y en algunas ocasiones laboraba
Sentencia de 2ª Instancia 2
07:00 a.m. a 12:00 m, y las 03:00 p.m. a 6:00 p.m., y en algunas ocasiones laboraba horas extras.
Solicitó al demandado el reconocimiento y pago de las prestacione s causadas con motivo de su vínculo laboral con el municipio, la cual le fue negada mediante oficio del 22 de octubre de 2018.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Declarar nulo el acto administrativo de fecha 13 de octubre del 2018 , expedido por el municipio de Curumaní – Cesar, a través del cual negó las reclamaciones realizadas por parte del señor Oscar Armando Toloza Fragozo.
SEGUNDA: Que se declare que entre el señor Oscar Armando T oloza Fragozo y el municipio de Curumaní – Cesar, existió una relación laboral subordinada desde el 20 de abril de 2017 hasta el 21 de julio de 2018.
TERCERA: Se reconozca el pago correspondiente al mes laborado, esto es al mes de agosto de 2018, ya que, a pesar de haberse culminado el contrato, mi cliente continuó prestando sus servicios a este municipio.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.), se condene al municipio de Curumaní – Cesar, al pago de las obligaciones laborales y prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías) que adeuda a mi poderdante Oscar Armando Toloza Fragozo.
condene al municipio de Curumaní – Cesar, al pago de las obligaciones laborales y prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías) que adeuda a mi poderdante Oscar Armando Toloza Fragozo.
QUINTO: Para efecto s de prestaciones sociales en general, se declare que ha existido continuidad en los contratos de prestación de servicio por parte de mi poderdante Oscar Armando Toloza Fragozo, en la cual se establezca liquidación por el mismo tiempo establecido al contrato inicial.
SEXTO: Ordenar al municipio de Curumaní – Cesar, la devolución a mi poderdante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista y de los dineros relacionados al pago de la seguridad social.
SÉPTIMO: Condenar al municipio de Curumaní – Cesar, al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del
CPACA.
NOVENO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA.”
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Adujo la parte demandante que el acto acusado viola los artículos 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; las leyes 23 de 1991 y 1285 de 2009; y el Decreto Ley 2651 de 1991.
53 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; las leyes 23 de 1991 y 1285 de 2009; y el Decreto Ley 2651 de 1991.
Como concepto de la violación se transcribió aparte s de las sentencias N° 154 del 19 de marzo de 1997 en la que la Corte Constitucional estudió la inconstitucionalidad parcial del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y T-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
426 de 2015, que trata sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 16 de abril de 2021, así:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, denominada “inexistencia de la obligación”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Niéguense en su totalidad las súplicas de la demanda.
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”
Para fundamentar su decisión la Juez A -quo señaló, en resumen, que en el caso concreto se acreditaron dos de los tres elementos de la relación laboral, referidos a la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación, puesto que de las copias de los correos
concreto se acreditaron dos de los tres elementos de la relación laboral, referidos a la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación, puesto que de las copias de los correos electrónicos remitidos al demandante por parte de fun cionarios adscritos a la alcaldía del municipio de Curumaní, allegadas al expediente, se observa que estos le reenviaban las solicitudes de informes o requerimientos efectuados por los entes de control a efectos de que emitiera la correspondiente respuesta en coordinación con los ingenieros de turno, lo que es apenas entendible puesto que los contratistas no son absolutamente autónomos sino que debe haber una coordinación entre la administración y estos respecto a las actividades que deben realizar a fin de cumplir con el objeto contractual , so pena de poner en riesgo la eficiencia en la ejecución de las labores y, por ende, la función administrativa.
Así mismo, las capturas de pantalla de las comunicaciones privadas por la aplicación Whatsapp, solo demuestran que el accionante era informado a través de ese medio por parte de la Oficina de Planeación y Obras Públicas del municipio acerca de alguna reunión ocasional con el alcalde, así como la hora y lugar en que se llevaría a cabo , lo que en manera alguna im plica subordinación , sino una articulación propia entre contratante y contratista.
El testimonio recaudado tampoco acredita subordinación, toda vez que, el testigo simplemente transportaba al demandante hasta las instalaciones físicas de la alcaldía municipal y a los distintos lugares donde debía desplazarse para prestar sus servicios, por lo que era completamente ajen o a las circunstancias en las que desempeñaba sus funciones, por lo tanto no puede dar fe de si el actor recibía o no
alcaldía municipal y a los distintos lugares donde debía desplazarse para prestar sus servicios, por lo que era completamente ajen o a las circunstancias en las que desempeñaba sus funciones, por lo tanto no puede dar fe de si el actor recibía o no órdenes precisas, quien se las impartía, así como de la naturaleza de las mismas y menos si estas podían ser ejercidas por el personal de planta vinculado a la administración.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El demandante, afirmó que la Juez A-quo incurrió en violación al debido proceso al declarar la prosperidad de la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por el apoderado judicial del demandado, ya que en audiencia inicial efectuada el 25 de septiembre de 2020 había declarado extemporánea la contestación de la demanda, en ese orden no se le podía dar prevalencia procesal a una defensaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
jurídica cuyos argumentos exceptivos son nulos y más cuando no se aportó por parte del demandado prueba alguna tendiente a controvertir las pretensiones formuladas en la demanda.
El artículo 97 del Código General del Proceso establece que el demandado al realizar su contestación no se puede limitar solamente a decir cuales hechos acepta, cuales no acepta y cuales no le constan, ya que de cada afirmación se debe manifestar de forma clara la justificación que sustenta su respuesta, pues de lo contrario se deben tomar como ciertos.
Con las pruebas allegadas al proceso, en especial con el testimonio del señor Luis Fernando Royero quedó demostrado el elemento de subordinación, puesto que el
contrario se deben tomar como ciertos.
Con las pruebas allegadas al proceso, en especial con el testimonio del señor Luis Fernando Royero quedó demostrado el elemento de subordinación, puesto que el mismo fue enfático en señalar el horario, salario, funciones y jefe inmediato del demandante durante el período en que prestó sus servicios al municipio.
Señaló que el Juez debe ir más allá de la lógica para establecer que el demandado se vale de la suscripción de órdenes de prestación de servicio para disfrazar una relación laboral, p or ello es que los testimonios toman validez en estos casos, puesto que son los testigos quienes observan este tipo de irregularidades.
Con apoyo en las sentencias de 16 de febrero de 2001 y N° 00020 de 2016 del Consejo de Estado, y C -614 de 2009, sostuvo que se debe dar prevalencia al testimonio del señor Fernando Royero , porque es la persona que sabe de primera mano el tiempo de servicio que prestó el demandante al municipio y las directrices que le fueron impartidas.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto , situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva
el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio1, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se encuentra probado que el demandante prestó los servicios personales remunerados que señala en la demanda al amparo de contratos de prestación de servicios, o de una relación laboral, para lo cual se deberá determinar
1 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
si los servicios se prestaron de manera independiente o bajo continuada subordinación y dependencia.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto el accionante no acreditó la dependencia y subordinación en la prestación de los servicios que alegó en consecuencia, no se configuró la existencia de una relación laboral.
5.3. Antecedentes normativos y jurisprudenciales
dependencia y subordinación en la prestación de los servicios que alegó en consecuencia, no se configuró la existencia de una relación laboral.
5.3. Antecedentes normativos y jurisprudenciales
5.3.1.- Del contrato realidad.
La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.
El Consejo de Estado 2 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual . Estos criterios son determinantes para su clas ificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto pre dicar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto pre dicar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio. (…)”
2 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado -Sección segunda).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben exist ir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.
5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho
garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.
5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales3.
La Corte Constitucional4 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este principio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.
5.4.- Caso concreto.
En primera instancia quedó demostrado y no es objeto de discusión en segunda instancia, que el demandante prestó personalmente sus servicios como Ingeniero Ambiental de apoyo a la gestión ambiental en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Curumaní – Cesar, en cumplimiento de las obligaciones y objeto pactados en los contratos descritos en la demanda, a cambio de una remuneración.
Lo que el apelante aduce es que, contrario a lo afirmado por el Juez A-quo, la prueba documental y testimonial allegada al proceso, si demuestra el elemento de subordinación.
Con el fin de resolver lo concerniente a este requisito, se tendrá en cuenta que, (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del contratista el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante
la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del contratista el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; y (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los d emás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
De acuerdo con las copias de los contratos5 y la certificación6 allegada al proceso el actor suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO TÉRMINO OBJETO 088 – 2017 20 de abril a 19 de julio de 2017 El contratista se compromete con el municipio de Curumaní – Cesar, de forma autónoma e independiente a prestar sus servicios de conformidad al siguiente objeto:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
3 Seguridad socialPrimasCesantías (Entre otros). 4 Sentencia T-391/2017 5 Fs. 12 – 24 Archivo PDF OneDrive. 6 F. 30 Archivo PDF OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
PROFESIONALES DE UN INGENIERO
AMBIENTAL COMO APOYO A LA GESTIÓN
AMBIENTAL EN LA SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPAL. 147 – 2017
PROFESIONALES DE UN INGENIERO
AMBIENTAL COMO APOYO A LA GESTIÓN
AMBIENTAL EN LA SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPAL. 147 – 2017 8 de septiembre a 31 de diciembre de 2017 El contratista se compromete con el municipio de Curumaní – Cesar, de forma autónoma e independiente a prestar sus servicios de conformidad al siguiente objeto:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES DE UN INGENIERO
AMBIENTAL COMO APOYO A LA GESTIÓN
AMBIENTAL EN LA SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPAL. 012 – 2018 22 de enero a 21 de julio de 2018 El contratista se compromete con el municipio de Curumaní – Cesar, de forma autónoma e independiente a prestar sus servicios de conformidad al sigu iente objeto:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES PARA APOYO A LA
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS
PÚBLICAS EN EL FORTALECIMIENTO DE
LA CAPACIDAD DE PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO TERRITORIAL EN EL
COMPONENTE DE SOSTENIBILIDAD
AMBIENTAL, EN EL MUNICIPIO DE
CURUMANÍ – CESAR.
Con el propósito de acreditar la subordinación o dependencia, el demandante allegó al proceso las siguientes pruebas documentales:
- Captura de pantalla de una conversación grupal de la aplicación Whatsapp, en la que un colaborador adscrito a la Secretaría de Planeación del municipio de Curumaní citó al equipo de planeación para una reunión presencial, en los
al proceso las siguientes pruebas documentales:
- Captura de pantalla de una conversación grupal de la aplicación Whatsapp, en la que un colaborador adscrito a la Secretaría de Planeación del municipio de Curumaní citó al equipo de planeación para una reunión presencial, en los siguientes términos: “Buenos días, les agradezco estar hoy a las 3 en punto para hacer una reunión”.7
- Captura de pantalla de correos electrónicos remitidos desde la dirección “planeación@curumani-cesar.gov.co” al correo electrónico, entre los que se destacan uno del 7 de abril de 2018 8, que tiene como asunto “SOLICITUD DE I NFORMACIÓN AMBIENTAL RESIDUOS SÓLIDOS” en el cual le enviaron al demandante dos archivos adjuntos y le indicaron: “Hola Oscar, revísate este requerimiento de la Contraloría, en lo posible contestarlo el día de mañana o te pones en contacto con la ingeniera encargada y hacerle saber que se está trabajando en ello.” , y uno del 20 de abril de 2018 9, que tiene como asunto “NR-1838-18. Solicitud de apoyo permisos de poda y uso de vía FAER Curumaní” , en el cual les enviaron al demandante y dos personas más, un documento adjunto en formato PDF y les indicaron: “Hacer a quien corresponda lo pertinente”.
En criterio de la Sala, los documentos descritos no acreditan la subordinación o dependencia requerida para declarar la existencia de una relación laboral, porque
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dependencia requerida para declarar la existencia de una relación laboral, porque
7 F. 63 Archivo PDF OneDrive. 8 F. 64 Archivo PDF OneDrive. 9 F. 65 Archivo PDF OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, el hecho de recibir instrucciones sobre la ejecución de un contrato, no configura per se relación de subordinación o dependencia, en la medida en que dichas instrucciones pueden corresponder, p recisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir, hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios, máxime cuando en la cláusula tercera de los tres contratos, se estipuló como obligación N° 10, que el contratista se obligaba con el municipio a “Cumplir en forma oportuna con las instrucciones impartidas por el supervisor del contrato.” , y, en el numeral 12 de la cláusula segunda del contrato 012-201810, referida al alcance del objeto, se indicaron como actividades a realizar por parte del contratista , entre otras, la de “Brindar apoyo a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas en reuniones en lo concerniente a su objeto contractual.”.
Lo anterior, por cuanto, hay actividades que hacen parte del objeto contractual, que deben surtirse en determinados horarios o períodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución, por ejemplo, las reuniones , que necesariamente deben llevarse a cabo en un horario y sitio previamente establecido el cual debe ser comunicado a su vez a todos los convocados.
contratante y contratista su ejecución, por ejemplo, las reuniones , que necesariamente deben llevarse a cabo en un horario y sitio previamente establecido el cual debe ser comunicado a su vez a todos los convocados.
Aunado a lo expuesto, del testimonio recaudado en el curso del proceso por el testigo Luis Fernando Royero Royero, se extrae, en síntesis, lo siguiente:
Afirmó haber conocido al demandante para la época en que estuvo trabajando como ingeniero ambiental en la Alcaldía del municipio de Curumaní, porque era la persona que lo transportaba hasta la alcaldía y hacia los corregimientos y veredas donde era enviado en cumplimiento de sus actividades, y que, durante el tiempo de vinculación el demandante tuvo dos jefes, quienes eran los que le indicaban las actividades que debía realizar. Así mismo que le consta que cumplía un horario que iba desde las 7:00 am hasta las 12:00 m, y desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. porque era él quien lo transportaba en esos horarios.
Cuando fue interrogado por el apoderado judicial del municipio de Curumaní, respecto a si sabía como le asignaban o daban las órdenes al demandante, afirmó:
“…yo pues que veía yo, que a él le daban sus tareas porque yo llegaba allá y de pronto me llamaba y estaba la doctora y le decía Oscar mira hay que ir a tal lugar, hay que ir a tal corregimiento, el me preguntaba ¿hermano usted sabe dónde es? Yo me daba cuenta que ella lo estaba manipulando a él, ella le estaba diciendo a donde iba a ir. Cuando el segundo Secretario de Planeación, que fue Alex Olivero, pasó lo mismo, Álex le decía a Oscar a veces
sabe dónde es? Yo me daba cuenta que ella lo estaba manipulando a él, ella le estaba diciendo a donde iba a ir. Cuando el segundo Secretario de Planeación, que fue Alex Olivero, pasó lo mismo, Álex le decía a Oscar a veces le daba unas hojas, Oscar mira tienes que dirigirte a tal lug ar, a hacer una inspección, yo que veía que él le mandaba a hacer unas actividades como jefe, para mi él era el jefe, eso era lo que yo veía, yo no veía otra cosa, yo veía que el jefe es el jefe...”.
De conformidad con lo dicho por el testigo, el accionante cumplía un horario y recibía instrucciones por parte del Secretario de Planeación de turno. Para la Sala, ello, lejos de constituir subordinación evidencia que existía era una coordinación, circunstancia que es claramente normal y necesaria para ejecuta r las obligaciones contractuales. Así mismo, se desprende de las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios que, el actor iba a recibir instrucciones de un
10 F. 21 Archivo PDF OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2019-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
supervisor, así como también obligado a presentar informes mensuales de las actividades ejecutadas, para recibir los honorarios mensuales.
Adicionalmente, no se advierte de los contratos o de otro documento que el demandante para los períodos pactados, estuviese obligado a cumplir a cabalidad el horario previsto para los emplead os de planta que laboraban en la alcaldía municipal, tales como, memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que estaba obligado a cumplir con dicho
el horario previsto para los emplead os de planta que laboraban en la alcaldía municipal, tales como, memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que estaba obligado a cumplir con dicho horario y que, en caso de no hacerlo, se adoptaban repres alias en su contra; además, el testigo nunca afirmó que las instrucciones recibidas estuviesen orientadas al cumplimiento estricto de un horario determinado.
Así las cosas, se advierte por la Sala que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en ese orden, deben aparecer demostrados de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, situación que no se observa en el presente caso, toda vez que, la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación entre las partes de la forma en que se ejecutaría su objeto no son suficientes para arribar al grado de certeza necesario sobre la existencia del contrato realidad.
Al no haberse comprobado la configuración de una relación laboral, no hay lugar a emitir condena alguna, tal como lo decidió la Juez A -quo, sin embargo, la Sala en lugar de confirmar la sentencia apelada, la revocará parcialmente, comoquiera que, en efecto, como lo afirmó el recurrente, la contestación de la demanda fue extemporánea11, razón por la cual no debieron estudiarse y menos declararse probada alguna de las excepciones allí propuestas.
En lo tocante a la afirmación del apelante referida a la aplicación del artículo 97 del Código Gen
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