TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00112-011-(30-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00112-011-(30-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Yesid Becerra Sánchez DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00112-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor YESID BECERRA SANCHEZ, en accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIA L en la modalidad de LUCRO CESANTE, al señor YESID BECERRA SÁNCHEZ la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($6.230.280), por las razones expuestas en la demanda.
LUCRO CESANTE, al señor YESID BECERRA SÁNCHEZ la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($6.230.280), por las razones expuestas en la demanda.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, al señor YESID BECERRA SÁNCHEZ, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia, por las razones expuestas en la demanda.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (sic)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Indicó el apoderado de la parte demandante que el día 23 de enero de 2017, siendo las 19:30 p.m., el señor Yesid Becerra Sánchez se desplazaba en motocicleta para
1 OneDrive: C01Principal
Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520190011201200
0123Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
su domicilio, cuando fue arroyado en la in tersección de la carrera 15 con calle 18
0123Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
su domicilio, cuando fue arroyado en la in tersección de la carrera 15 con calle 18 del municipio de Valledupar, por un vehículo adscrito a la Policía del Departamento del Cesar (placa No. NIU87C, línea DR 200, color verde, modelo 2014), que se movilizaba en dirección contraria, a alta velocidad en medio de un operativo policial, vehículo que era conducido por el Agente Cristian Camilo Londoño Molina , quien también resultó lesionado.
Sostuvo que, las lesiones sufridas por el demandante, fueron ocasionadas por la imprudencia y temeridad del Agente Policial que lo atropelló, y que, dicha actuación configuró la falla en el servicio a cargo de la entidad demandada.
Finalmente, manifestó que, al momento del accidente, el señor Becerra Sánchez laboraba en la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, como docente catedrático en la Universidad Popular del Cesar y como pintor; y que, debido al accidente de tránsito sus ingresos se vieron afectados, así como su medio de transporte (la motocicleta del accidente).
2.2.- PRETENSIONES. –
El demandante solicita que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios de orden material e inmaterial a él causados, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 23 de enero de 2017 a la altura de la carrera 5 con calle 18 del municipio de Valledupar-Cesar.
con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 23 de enero de 2017 a la altura de la carrera 5 con calle 18 del municipio de Valledupar-Cesar.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos:
(…) “En el caso concreto, luego de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, se establece que la fecha de los hechos que se indicó en el Informe Policial de Tránsito y en la demanda, esto es, el 23 de enero de 2017, no concuerda con las anotaciones de la Policía Nacional y la atención médica recibida por el demandante en la CLÍNICA MÉDICOS S.A., en las que se establece que el accidente de tránsito ocurrió el 26 de enero de 2017, aproximadamente a las 18:22 horas, en la carrera 15 con calle 18, causado por un vehículo oficial de la entidad demandada, que se desplazaba en contravía, circunstancias que igualmente fueron probadas en el proceso, con el croquis y la declaración rendida por el Patrullero CRISTIAN CAMILO LONDOÑO, quien conducía esa noche la motocicleta.
En efecto, la atribución de responsabilidad se hace a la POLICÍA NACIONAL, en razón a que se acreditó que el vehículo era de su propiedad, se encontraba a disposición en el departamento del Cesar y el incumplimiento de las obligaciones normativas de tránsito se dio por parte de uno de sus miembros, teniendo en cuenta que el accidente se dio porque el conductor del vehículo oficial estaba transitando
disposición en el departamento del Cesar y el incumplimiento de las obligaciones normativas de tránsito se dio por parte de uno de sus miembros, teniendo en cuenta que el accidente se dio porque el conductor del vehículo oficial estaba transitando en contravía, cuya hipótesis del accidente de tránsito se estableció en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00054, que consta a folios 14 a 16 del expediente.
Al respecto, se observan como características de la vía en la que se produjo el accidente de tránsito, que se trata de la carrera 15 con calle 18, en la cual se produjo choque, es una vía recta, plana, con sentido único de tránsito, una calzada y dos (2) carriles, en concreto, buen estado, seca y en visibilidad normal.
(…)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Conviene precisar que este hecho está plenamente acreditado en el proceso, ya que así fue consignado en el informe de tránsito, como la causa principal del accidente y fue aceptado por el conductor, quien trató de justificarlo, así como la defensa de la entidad demandada que invoca la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento de que la víctima actuó de forma imprudente al no darle prelación al vehículo policial que atendía un procedimiento policial en flagrancia, en aras de aten der la necesidad del servicio ante el llamado de auxilio de unos afectados por el delito de hurto, con la activación de la sirena y las luces conocidas como palizas en señal de alarma.
aras de aten der la necesidad del servicio ante el llamado de auxilio de unos afectados por el delito de hurto, con la activación de la sirena y las luces conocidas como palizas en señal de alarma.
Al respecto, en cuanto a la cesión del paso en la vía a vehículos de emergencia, si bien se le impone a todo conductor que debe ceder el paso a los vehículos de la Policía, orillándose y deteniendo el movimiento del vehículo, previo anuncio de luces y sirenas, por ello, el artículo 64 de la Ley 769 de 2002 dispone:
(…)
En este sentido, también se le impone a los vehículos de emergencia reducir la velocidad y constatar que les han cedido el paso al cruzar una intersección, por lo que en el asunto de la referencia, el demandante conducía a su derecha en una vía de un solo se ntido, lo que genera confianza al conductor, siendo desproporcional establecer de parte del señor BECERRA SÁNCHEZ un actuar imprudente. En consecuencia, al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo de la POLICÍA NACIONAL, es forzoso concluir que se presentó una falla en el servicio, que dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el demandante, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados en dicho accidente.” (…) -sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes médicos:
(…) “
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PRETENSIONES
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes médicos:
(…) “
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PRETENSIONES
Respetuosamente me permito manifestar a su señoría que me OPONGO a todas las pretensiones de los demandantes en cuanto se refiere a la actuación de la entidad Policía Nacional, por carecer de fundamento jurídico, factico probatorios, por no tener ningún o poco soporte procesal, para responsabilizar a nuestra institución, solicito a su Señoría muy respetuosamente que se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda, para lo cual me permito exponer lo siguiente:
Estando claros los títulos de imputación por los cuales condenan al Estado, pero esto no es solamente retorica tiene que ser precedido por una argumentación jurídica y probatoria que demuestre la responsabilidad del ente demandado, situación que no corresponde a este proceso.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En mi calidad de apoderado de la Policía Nacional, no comparto las evaluaciones exteriorizadas en la sentencia que hoy es motivo del recurso, en el entendido que consideran que la Policía Nacional es admini strativamente responsable de los hechos motivo del litigio lo que me permito sustentar de la siguiente manera:
Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades para que se pueda declarar administrativamente respons able a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
a. UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO BIEN SEA POR
OMISION, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA
PRESTACION DEL SERVICIO.
b. UN DAÑO QUE IMPLIQUE UN LESION A UN BIEN JURIDICAMENTE
TUTELABLE.
c. UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACION ESTA OBLIGADA A PRESTAR. En este orden de ideas, le corresponde al apoderado del a ctor demostrar con suficiencia ante la jurisdicción contenciosoadministrativa que se presentaron los elementos de la responsabilidad antes señalados. Si bien es cierto están reclamando por unas lesiones al señor BECERRA, ocasionados por un vehículo poli cial, observándose que el evento se presenta en el desarrollo de un operativo en respuesta de un motivo de policía en contra de la señora Rosa Angélica Verbel Acosta (hurto modalidad de raponazo), lo que se configura una excepción en la responsabilidad de la institución para con las pretensiones del demandante.
A sabiendas que al conducir un vehículo, el conductor deberá adoptar las medidas de seguridad establecidas, máxime si este tipo de vehículo es una motocicleta dado el gran riesgo que se asume cuando una persona se moviliza sin tener la precaución para ello, por ende requiere no solo conocer las señales de tránsito, sino que
de seguridad establecidas, máxime si este tipo de vehículo es una motocicleta dado el gran riesgo que se asume cuando una persona se moviliza sin tener la precaución para ello, por ende requiere no solo conocer las señales de tránsito, sino que además tener el debido cuidado, conocer la velocidad máxima permitida en los centros poblados y sobre todo conocer que a los VEH ICULOS OFICIALES DE EMERGENCIA, se les debe dar la prelación que establece el Código Nacional de Tránsito y Transporte, situación que de haberla conocido el señor BECERRA, el cual debió dar prelación al vehículo oficial, el cual se desplazaba con todos sus elementos de emergencia encendido (luces, sirena).
A pesar que la institución acudió a motivo de Policía, Los funcionarios de la Policía nacional, en un plan preventivo tal y como la manifiesta la SENTENCIA C -110/00 “se denomina motivo de policía, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden público, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad. Aquí son controles a establecimientos abiertos al público y controles generales.
De igual forma resulta pertinente resaltar que al momento de realizar un análisis de los hechos nos tenemos que ubicar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder evaluar de manera objetiva los mismos y no dejar por fuera análisis como los elementos humanos y materiales que a la fecha contaba la Institución.
En la sentencia
(…)
En este sentido, también se le impone a los vehículos de emergencia reducir la velocidad y constatar que les han cedido el paso al cruzar una intersección, por lo
En la sentencia
(…)
En este sentido, también se le impone a los vehículos de emergencia reducir la velocidad y constatar que les han cedido el paso al cruzar una intersección, por lo que en el asunto de la referencia, el demandante conducía a su derecha en una vía de un solo sentido, lo que genera confian za al conductor, siendo desproporcional establecer de parte del señor BECERRA SÁNCHEZ un actuar imprudente. En consecuencia, al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo de la POLICÍA NACIONAL, es for zoso concluir que se presentó una falla en el servicio, que dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el demandante, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados en dicho accidente.
El artículo 90 de la constitución nacional nos contempla una responsabilidad del Estado que resulta de la Antijuridicidad del Daño, entendido daño antijurídico comoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
la lesión de un interés legítimo patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la oblig ación de soportar, pero hay que resaltar que la jurisprudencia en este sentido ha sentado su posición, al sostener que no se puede entender como una responsabilidad objetiva pura, sino por el contrario si es ilegitimo el actuar de la administración deberá demostrarse la irregularidad salvo cuando la falla se presuma, es de resaltar que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se
administración deberá demostrarse la irregularidad salvo cuando la falla se presuma, es de resaltar que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional tenía conocimiento, no existe prueba de la presunta participación en los hechos de algún uniformado y donde no existe prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Antes de dar inicio a la defensa de la entidad por mí representada solicito muy respetuosamente al Honorable Juez tenga a bien aceptar estos argumentos solicitando además no se declare administrativamente responsable a la entidad que represento por cuanto se encuentra probado un constitutivo de eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de víctima.
La conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce, una actividad peligrosa que origina en si un riesgo anormal, y que tradicionalmente la Sección Tercera del Consejo de Estado, est imó que en tal caso, no era necesario demostrar la existencia de la falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción, y además cuando el vehículo de dotación oficial y un vehículo particular ejercen la misma actividad, ésta se neutraliza de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el entendido que ambas actividades resultan equivalentes, lo cual implicaba demostrar la falla del servicio.
También se debe recordar que el Estado se exonera de responsabilidad, así:
A. El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna a este último, produciéndose claramente
A. El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal.
B. LA CULPA DE LA VÍCTIMA, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso la responsabilidad estatal.
LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. En es te sentido la jurisprudencia del consejo de estado es bastante amplia en donde tenemos que:
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como línea pacífica que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso concreto según su prudente juicio y que ésta debe cumplir unas exigencias claras, y debidamente comprobadas para su configuración.
Esta Corporación ha manifestado al respecto que:
“(…)
54.1 La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”1 , que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”2 . Dicha postura de la Sección Tercera llevó a concluir:
“[…] Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarseReparación Directa
concluir:
“[…] Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarseReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su c onducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño”
54.2 La anterior posición jurisprudencial tuvo una proyección en la sentencia de la Sección Tercera de 2 de mayo de 2002, en la que se consideró:
“[…] para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:
-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima
afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducci ón en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
-El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)”.
C. La fuerza mayor exonera igualmente a la administración.
En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna y ello porque la causa de la fal la del servicio no puede imputarse a la administración, sino a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio.
Teniendo en cuenta que para hablar de concurrencia de culpas se requiere la actuación determinante de la víctima, no queda la menor duda que en el caso sub examine fue la actuación y falta de cuidado de éste el que produjera el accidente, al no dar prelación al vehículo oficial que transitaba de emergencia.
Ya en el caso que nos ocupa, todo conductor, acompañantes y pasajeros e n Colombia tiene una serie de derechos y deberes, estos últimos son también de obligatorio cumplimiento, la LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones",
Colombia tiene una serie de derechos y deberes, estos últimos son también de obligatorio cumplimiento, la LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones",
ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Por los hechos ocurridos fue iniciada investigación disciplinaria, radicada con el número DECES2017-71, en donde se absolvió de cualquier tipo de responsabilidad al señor Patrullero CRISTIAN CAMILO LONDOÑO MOLINA.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
Se insiste en la culpa exclusiva de la víctima, como bien se afirmó lo sucedido el 23 de enero de 2017, donde resultó lesionado el señor BECERRA SANCHEZ, en accidente de tránsito, fue producto de su actuar irresponsable al no dar la prelación que requería el vehículo policial que atendía un motivo de policía en flagrancia en contra de la señora Rosa Angélica Verbel Acosta, más aun cuando este permaneció
accidente de tránsito, fue producto de su actuar irresponsable al no dar la prelación que requería el vehículo policial que atendía un motivo de policía en flagrancia en contra de la señora Rosa Angélica Verbel Acosta, más aun cuando este permaneció en todo momento con los elementos de emergencia encendidos (sirena - luces), la vía bastante amplia para observar el vehículo y atender las señales de precaución, pero este violento sus deberes como ciudadano y sobre todo como conductor de un vehículo.
En ese sentido también se puede deducir que las lesiones sufridas se debieron única y exclusivamente a la imprud encia y falta de cuidado del señor BECERRA al no observar y contrariar la ley especial de tránsito.
En el caso objeto de análisis debemos resaltar que aunque existen elementos probatorios de los cuales se pueda inferir que existió algún procedimiento policial y unas lesiones, mas no está demostrado que es responsabilidad de la institución, los hechos motivo de litigio.
De igual forma en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución, el Código General del
Proceso al respecto nos dice:
“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrilla fuera del texto)
“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”
Por lo cual para fundamentar la teoría del caso se deberá tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”
Por lo cual para fundamentar la teoría del caso se deberá tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.
“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrilla fuera del texto).
De esta forma dejo el recurso de apelación, ratificando la posición de la institución ante este fallo judicial “(sic)
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razonesReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es , determinar si las lesiones padecidas por el demandante configuraron un daño antijurídico imputable a la
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de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es , determinar si las lesiones padecidas por el demandante configuraron un daño antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio.
Tesis de la Sala:
La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos obj eto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente.
6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia d e unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.
Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.
Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recur
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